Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandantes: ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA. Y VALENTÍN VEGA ANGARITA Demandado: DIAN AUTO ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA y VALENTÍN VEGA ANGARITA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitan se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000064 de 27 de noviembre de 2013, y de la Resolución 900.418 de 15 de diciembre de 2014, actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por dicha sociedad.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Por auto de 31 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la mencionada sentencia. Y mediante providencia de 20 de junio de 2025, negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
Estando el proceso al despacho para sentencia, la parte demandante solicita se decrete la suspensión del presente proceso por prejudicialidad1 «hasta tanto se decida sobre los hechos de falsedad en documento privado y otros denunciados en el proceso penal que actualmente cursa ante la fiscalía general de la Nación, bajo el número 5400160011312019035557 (Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, Norte de Santander».
El artículo 161 [1] del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)». 1 Índice 26 en Samai.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandante: ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única instancia. Estima la parte demandante que la decisión de la Administración de rechazar costos, la cual fue avalada por el a quo, se basó en el documento denominado «cuaderno del celador», en el que se registraba la entrada de arroz al molino, el cual, presuntamente, fue adulterado, hecho que conoció después de la presentación de los alegatos de conclusión y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, y que llevó al representante legal de la actora a formular denuncia ante la Fiscalía, proceso que se encuentra en curso, por el presunto delito de falsedad en documento privado, y demás conductas punibles que pudieran derivarse de los hechos denunciados.
Considera que el resultado del proceso penal puede cambiar el sentido del fallo de segunda instancia ya que, de probarse la falsedad del documento que se valoró como prueba para el desconocimiento de los costos, puede cambiar el sentido de la decisión de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, situación fáctica que hace procedente decretar la suspensión del proceso en segunda instancia por prejudicialidad, hasta tanto se conozca la decisión de la autoridad penal.
No obstante lo anterior, el despacho advierte que la parte demandante, no demostró que la denuncia ante la Fiscalía haya dado lugar al inicio de un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, o que haya informado ante qué juzgado se adelanta el proceso, y qué número de radicado se le asignó. En ese orden, se advierte que no es posible decretar la prejudicialidad solicitada por la demandante, al no existir certeza de la existencia de un proceso penal que tenga incidencia definitiva y directa en el tema que se debate en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx