CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Legitimación en la causa. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por María Consuelo Moreno Cuellar, en calidad de convocante, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 20232 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 4 de diciembre de 20233 la accionante presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, las que considera vulneradas porque el 18 de agosto de 2023 se llevó a cabo una audiencia de práctica de pruebas, aunque ella, en calidad de apoderada del IDU en el proceso No. 11001333671920140014200, había informado al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que tenía problemas de conexión y no podía asistir. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 07C10F7FB9701E99 ADB952A27D933411 50C1D5CD44974DFB 5079378C9D3C183A. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7F6EA8B4DB8A09F6 122ADBC0F1F434E4 D0EC8850292EB1DA 3718A672E62CDCA4. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CFD24CA76FA71EE9 4256C3A466D35C3B 451E8FBFEB46ED78 6091D7CA8E8BF4E0. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3295B8E2A6FD50D7 0F9E460568D02CC9 24FF6372CA9A81CE 645CE50D16C398C7. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante sentencia del 19 de junio de 20205, expedida en el medio de control de reparación directa No. 11001333671920140014200, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– por las lesiones sufridas por Giovanny Daza Cristancho cuando cayó de su bicicleta al no advertir un hueco en una vía, y le ordenó indemnizar a la víctima por el daño emergente y el lucro cesante, adicionalmente, lo condenó a reparar el daño moral, el cual se calcularía a través de un trámite incidental. 1.2.2.- Por auto del 3 de agosto de 2023 el a quo citó a audiencia para el 18 de agosto siguiente, con el fin de sustentar y someter a contradicción un dictamen pericial allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá6. 1.2.3.- El día de la diligencia referida, María Consuelo Moreno Cuellar, en calidad de apoderada del IDU, se comunicó con el juzgado telefónicamente e informó que tenía dificultades para conectarse a la audiencia, sin embargo, el despacho llevó a cabo la diligencia. Posteriormente, la referida abogada solicitó una copia del acta de audiencia y que se le notificara en debida forma lo decidido en la diligencia aludida, pero ninguna de sus peticiones fue atendida. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, al realizar la audiencia del 18 de agosto de 2023 sin su comparecencia, le negó la oportunidad de conocer e impugnar lo decidido en esa actuación. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) amparar los derechos cuya vulneración se alega; y (ii) ordenar al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que notifique en debida forma lo decidido en la audiencia de agosto de 2023 o, en su defecto, repita esa audiencia. 5 Obra sentencia a folios 4-21 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3295B8E2A6FD50D7 0F9E460568D02CC9 24FF6372CA9A81CE 645CE50D16C398C7. 6 Obra auto a folios 22-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3295B8E2A6FD50D7 0F9E460568D02CC9 24FF6372CA9A81CE 645CE50D16C398C7. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y dispuso notificar a las partes del depreco. 2.2.- El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá se refirió a los antecedentes que estimó relevantes y precisó que la accionante fue debidamente notificada de la audiencia del 18 de agosto de 2023.
Acotó que la abogada no explicó cuáles eran las dificultades técnicas que le impedían conectarse ni se excusó con posterioridad a la audiencia, por lo que está demostrada su falta de diligencia. Explicó que la profesional del derecho solo solicitó el acta de la audiencia 11 días después y que el despacho le envió el link del expediente en el que constan todas las actuaciones.
Ultimó que no se entiende la razón por la cuál Moreno Cuellar actúa en nombre propio, pues en la audiencia no se emitió ninguna actuación en su contra. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente el depreco de amparo porque Moreno Cuellar no acreditó, a través de un poder, que actuaba en nombre del IDU, a pesar de haber sido requerida para ello, por lo que carecía de legitimación en la causa. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación en la que criticó que el fallo se limitó a destacar la falta de legitimación sin estudiar la alegada vulneración a los derechos.
Explicó que el poder por parte del IDU para incoar esta tutela se envió al tribunal el 7 de diciembre de 2023, pero, por razones que desconoce, el correo no fue recibido. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Por auto del 12 de febrero del año en curso este despacho dispuso la vinculación de Giovanny Daza Cristancho, quien actuó como demandante en el proceso ordinario.
El 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá vinculado indicó que a la representante judicial del IDU se le enviaron múltiples correos comunicándole la audiencia, no obstante, no se conectó, lo que evidencia un descuido profesional y la intención de revivir un término fenecido.
Pidió que se estudiara el presupuesto de inmediatez y afirmó que, de acceder a lo pretendido, se trasgrediría el principio a la seguridad jurídica. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 20237 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de legitimación en la causa.
En caso afirmativo, se estudiarán los demás presupuestos genéricos y, seguidamente, se determinará si se vulneraron los derechos cuya omisión se denuncia. 3.- De la legitimación en la causa 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7F6EA8B4DB8A09F6 122ADBC0F1F434E4 D0EC8850292EB1DA 3718A672E62CDCA4. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos8.
Respecto de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte9 de estos. 3.2.- En el presente asunto, se tiene que María Consuelo Moreno Cuellar, al haber fungido como apoderada del IDU dentro del proceso de reparación directa, no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende y, en consecuencia, no está legitimada en este escenario ius fundamental para elevar, en nombre propio, censuras respecto a lo que se decidió en el trámite ordinario o a las actuaciones que en él acaecieron.
En efecto, como la convocante actuó como representante judicial de una de las partes en el medio de control, son los derechos de quien representaba los que se ven afectados por lo ocurrido en ese asunto y, por ende, es el IDU el que puede acudir a este tipo de acciones para obtener el amparo de sus prerrogativas. Ahora bien, aunque Moreno Cuellar allegó un poder otorgado por el director técnico de gestión judicial de la entidad aludida10, lo cierto es que en el escrito de tutela indicó que actuaba en nombre propio y no en representación del IDU, por lo que tal mandato no permite subsanar la falta de legitimación advertida. 4.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo son improcedentes, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 247E0376AA886FF3 CB73C5DD313238CD D59735B0D72A6B8C 57D5B2FA33B76563. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2023-01121-01 Accionante: María Consuelo Moreno Cuellar Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado