Micelio
11001032500020180168300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-13

Radicación interna: 5736-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Jose Bernardo Posada

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2011 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Bernardo Posada. 2.

Mediante auto del 15 de octubre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que allegara el proceso ordinario con radicado 41001333100520070015300. 3. Mediante auto de 1º de junio de 2023 se admitió el recurso y se ordenó notificar a la accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Encontrándose el proceso para dar apertura a la etapa probatoria, mediante escrito del 16 de junio de 2023, el apoderado de la UGPP, en calidad de recurrente, puso de presente los siguientes hechos, para que fueran tenidos en cuenta en la sucesión procesal: “(…) me permito solicitar sucesión procesal en cabeza de MARÍA ISABEL POSADA DUCUARA como beneficiaria del fallecido JOSÉ BERNARDO POSADA, de conformidad con la siguiente información: 1.

El señor JOSÉ BERNARDO POSADA falleció el día 24 de julio de 2020, como da cuenta el Registro Civil de Defunción No. 09736001. 2. La señora MARÍA ISABEL POSADA DUCUARA presentó ante la Unidad solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes registrando el correo electrónico samy21a@hotmail.com dirección física calle 25 No. 1 BIS -03, Neiva-Huila, Nos. Telefónicos 3142769410 y 3124371774. 3.

Mediante Resolución RDP 002692 de 8 de febrero de 2021, la Unidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ISABEL POSADA DUCUARA con porcentaje del 100%, a partir del 25/7/2020”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se admitiera la sucesión procesal a favor de la señora María Isabel Posada Ducuara, en calidad de hija del señor José Bernardo Posada Ducuara (q.e.p.d), quien era su curador por invalidez.

Para el efecto, aportó el correspondiente registro civil de defunción y copia de la Resolución No. RDP 002692 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Posada Ducuara, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor José Bernardo Posada, a partir de 25 de julio de 2020 en la cuantía devengada por el causante, con un porcentaje de 100%.

CONSIDERACIONES En relación con la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del articulo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece: “Artículo 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (Negrillas fuera de texto).

Revisado el contenido de la norma, la figura de la sucesión procesal procede cuando fallece el litigante, en este caso la parte, o la misma es declarada ausente, dando lugar a que el proceso continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. En este caso, se observa que la señora María Isabel Posada Ducuara acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor José Bernardo Posada Ducuara (q.e.p.d), en su condición de hija, según la Resolución No. RDP 002692 del 8 de febrero de 2021.

Así las cosas, como quiera que la pensión objeto de controversia fue reconocida a la señora María Isabel Posada Ducuara, será admitida como sucesora procesal e intervendrá en el estado en el que se encuentra la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR que en el presente asunto se configuró la sucesión procesal a favor de la señora María Isabel Posada Ducuara, en su calidad de hija del señor José Bernardo Posada Ducuara (QEPD).

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR personalmente esta decisión y las demás que se profieran en el trámite del presente asunto a la señora María Isabel Posada Ducuara, en condición de sucesora procesal del señor José Bernardo Posada Ducuara (QEPD). Por Secretaría REQUERIR a la señora María Isabel Posada Ducuara para que designe un apoderado que represente judicialmente sus intereses en el presente asunto.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y con tarjeta profesional No. 10.254, para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos del poder general allegado a la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA