REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Demandante: JESÚS BOLAÑOS VEGA Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA Temas: recurso extraordinario de revisión - causal de pruebas encontradas o recobradas decisivas con posterioridad a la sentencia / Recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia - no es posible cuestionar el razonamiento probatorio y jurídico del juez de segunda instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante (fls. 1 a 20 cdno. ppal.) contra de la sentencia de 1º de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 389 a 399 cdno. ppal.) que revocó el fallo del 9 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, la cual accedió parcialmente a las pretensiones (fls. 286 a 316 cdno. ppal.).
I. SÍNTESIS DEL CASO El recurrente solicita que se revise la sentencia del 1º de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en la causal de haberse recobrado documentos con posterioridad a esa decisión; sin embargo, toda la argumentación del recurso está dirigida a cuestionar la hermenéutica del fallo de segunda instancia, y la única finalidad que se persigue es reabrir el debate probatorio a modo de una tercera instancia. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia II.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2011 (fls. 24 a 35 cdno. ppal.) el señor Jesús Bolaños Vega, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera. Que el departamento de Nariño – Secretaría de Educación de Nariño es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Jesús Bolaños Vega por haber omitido dar aplicación a la normatividad (sic) para atender a los docentes en situación de amenaza y/o desplazamiento, por haberse abstenido de trasladarlo pese a su situación inminente de riesgo y por haber provocado con si deliberada omisión la renuncia al cargo de mi poderdante.
Segunda. Que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jesús Bolaños Vega por haberlo sancionado con destitución del cargo y con inhabilidad (fecha de inicio 07/06/2007 – 06/06/2012 según se lee en el certificado de antecedentes disciplinarios de 26 de junio de 2008) sin atender las especiales condiciones de riesgo en las que se encontraba mi poderdante, mismas que fueron reconocidas con la posterior revocatoria de la decisión de la sanción. Tercera.
Condenar, en consecuencia, de manera solidaria al departamento de Nariño – Secretaría de Educación de Nariño – Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño como reparación del daño ocasionado a pagar e indemnizar al acto o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A título de indemnización de perjuicios se reconozca a favor de Jesús Bolaños Vega las siguientes sumas de dinero: Por daños morales el equivalente a 50 SMLMV salvo si se establece una suma superior al momento de fallar.
Por daños a la vida de relación 50 SMLMV salvo si se establece una suma superior al momento de fallar. Por daños materiales: por daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5´000.000) en gastos de asesoría legal tendientes a la revocatoria de la decisión de sanción de control interno disciplinario. Por lucro cesante, por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha en que el docente debió apartarse del cargo en razón de las amenazas y hasta la edad de 65 años o antes si se verifica que el mencionado ha vuelto a ocupar un cargo que le permita su congrua 3 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia subsistencia. La condena deberá fijarse en abstracto, al tenor del artículo 172 del CCA.
Cuarto. Que como consecuencia de la condena primera, segunda y tercera se condene en abstracto al tenor del artículo 172 del CCA al pago de gastos, costas, agencias en derecho, honorarios de abogado, frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes. Quinto. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del CCA.
Sexto. Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. Séptimo. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (fls. 25 y 26 cdno. ppal.). Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Jesús Bolaños Vega fue vinculado a la planta de docentes del departamento de Nariño mediante Decreto 072 de 24 de enero de 1985; en el año 2001 el señor Bolaños Vega recibió amenazas de grupos armados al margen de la ley, situación que puso en conocimiento de la Secretaría de Educación de Nariño, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. El docente se refugió en la ciudad de Quito (Ecuador) debido a la falta de protección por parte de las autoridades nacionales competentes y, en consecuencia, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño le adelantó un procedimiento sancionatorio por abandono del cargo que terminó con la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Una vez el señor Bolaños Vega regresó al país radicó una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo disciplinario la cual fue decidida en su favor a través de Resolución 041 de 15 de octubre de 2009. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto en providencia de 9 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por estimar que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño no aplicó la normativa relacionada con la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Como consecuencia de la anterior declaración el a quo condenó al departamento de Nariño a pagarle al señor Jesús Bolaños Vega 50 SMLMV por concepto de daño moral y 50 SMLMV a título de daño a la vida de relación; los perjuicios materiales 4 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia los denegó por considerar que estaban relacionados con el debate jurídico en torno a si la renuncia presentada por el docente fue voluntaria o no lo cual desbordaba la causa petendi del proceso de reparación directa.
La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 1º de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia. El tribunal concluyó que el daño consistente en la negativa del departamento de Nariño de conceder al demandante el estatus de amenazado y refugiado no se podía ventilar a través de la acción de reparación directa debido a que aquel no tuvo origen en una acción u omisión sino, en un acto administrativo de la administración, que debió ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a la sanción disciplinaria posteriormente revocada el ad quem precisó que no se probó la causación de un daño: “Compete entonces establecer si se configura el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, es decir, el daño producto de la Resolución 030 del 7 de junio de 2007, por la cual, la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Nariño impuso la sanción disciplinaria al actor, su examen permite establecer que la sanción se consagró de la siguiente forma: - Destitución en el ejercicio del cargo. - Exclusión del escalafón docente. - Inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante 11 años.
En esa medida correspondía al actor demostrar que las decisiones plasmadas en esa decisión le causaron un daño. Acerca de la primera de ellas, es del caso rememorar que no puede predicarse ningún efecto en la medida en que para el momento de la decisión al actor ya se le había aceptado la renuncia (fl. 240) tanto así que por ello no fue posible ejecutar la decisión (fl. 79 y 80), súmase a lo expuesto que como el demandante lo afirma, desde tiempo atrás se trasladó al Ecuador (fl. 202).
En lo que concierne a la exclusión en el escalafón docente no se acreditó que esa sanción específica durante el tiempo que permaneció vigente haya causado algún daño al demandante y en lo que concierne a la inhabilidad tampoco se arrimó prueba que indique en el transcurso en que el acto existió esto es el 7 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2009, el actor procuró acceder a cargo público, posibilidad coartada por la inhabilidad, incluso como se ha dicho a lo largo de esta providencia el primer registro de regreso del acto a esta ciudad data del mes de diciembre de 2008, cuando ya había transcurrido más de un año desde la expedición del acto revocado” (fl. 398 cdno. ppal.). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia En síntesis, el tribunal de segunda instancia concluyó que, si bien la acción de reparación directa era la procedente para solicitar la indemnización de los daños ocasionados con la revocatoria del acto administrativo disciplinario, lo cierto es que la parte actora no demostró su efectiva causación, por lo que se imponía la negativa de las pretensiones de la demanda.
El recurso extraordinario de revisión El 2 de abril de 2018 (fl. 1 a 20 cdno. ppal.) la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.
Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de marzo de 2017 por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural dentro del proceso no. 2011 – 288 (6455) está revestida de la causal invocada, razón por la cual queda sin efectos de cosa juzgada. Segunda. Sustituir la decisión que había sido tomada por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el 1º de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia donde se declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada; por una nueva sentencia más justa y acorde a derecho, donde se aprecie en forma integral los hechos y las pruebas que hacen parte del plenario conforme a las reglas de la sana crítica.
Tercera. A efecto de restituirle los derechos al señor Jesús Bolaños Vega solicitó que en la nueva sentencia se disponga la confirmación del fallo de primera instancia. Cuarta. Condenar como consecuencia de la anterior decisión a la entidad demandada a pagar al señor Jesús Bolaños Vega las costas procesales (…)” (fl. 18 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de revisión son los siguientes: 1) El tema de la renuncia presentada por el señor Jesús Bolaños Vega fue determinante en la segunda instancia porque el tribunal adujo que para la fecha de 1 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia imposición de la sanción disciplinaria aquel ya se encontraba desvinculado del servicio público y, por consiguiente, que no sufrió un daño. 2) La renuncia nunca fue aportada al proceso de reparación directa por culpa de la desorganización de la administración ya que solo hasta el 5 de marzo de 2018, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, el departamento de Nariño hizo entrega al señor Bolaños Vega de la copia de ese documento. 3) Si la renuncia era un elemento definitivo para la resolución de la controversia jurídica debieron aplicarse los artículos 111 y 113 del Decreto 1950 de 1973 que determinan que las renuncias deben ser espontáneas e inequívocas y, que la fecha para hacerse efectivas no podrá ser posterior a 30 días desde su presentación, respectivamente. 4) Por su parte, el artículo 115 ibidem prevé que carecerán de valor absoluto las renuncias en blanco o sin fecha determinada.
La renuncia presentada por el señor Jesús Bolaños Vega no reunió los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, está viciada de nulidad de pleno derecho por trasgresión de los principios del debido proceso y de defensa; según el encabezado, el documento fue elaborado en la ciudad de Ibarra (Ecuador) y tiene fecha de 28 de junio de 2004, mientras que el decreto de aceptación fue proferido el 23 de agosto de 2004, es decir, cuando ya se había vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973. 5) El hecho de que una persona se quede sin empleo constituye un hecho notorio para la acreditación del daño y los perjuicios materiales y morales solicitados, además, los testimonios de los señores Armando Erney Realpe, Elsy Mariela Melo y Elsa Eugenia Martínez daban cuenta de la situación de ansiedad que sufrió el señor Bolaños Vega por el hecho de su desvinculación y la sanción disciplinaria impuesta. 6) Finalmente, la sentencia desconoció el principio pro homine que impone el deber al juez de aplicar la interpretación más favorable y con mayor protección a los derechos de las personas de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia Trámite procesal Por auto del 18 de octubre de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al departamento de Nariño y al Ministerio Público (fls. 436 a 440 cdno. ppal.); la entidad territorial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna2. La controversia planteada consiste en determinar si la renuncia del señor Jesús Bolaños Vega allegada con el recurso extraordinario de revisión es un documento encontrado y/o recobrado después de la sentencia impugnada que no pudo ser aportado por el recurrente y, además, si este tenía la capacidad de cambiar el sentido de la decisión atacada.
El recurso se declarará infundado porque el documento allegado no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, los cuales se expondrán en el acápite de alcance de la causal y se verificarán al resolver el caso concreto. 2 La sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2017 (fl. 404 cdno. ppal.).
Es importante precisar que Semana Santa transcurrió durante los días comprendidos entre el 24 de marzo y el 1º de abril de 2018; por consiguiente, fueron días inhábiles que corresponden a un plazo de vacancia judicial de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978; en tal virtud, el recurso extraordinario se interpuso de forma oportuna el 2 de abril de 2018, esto es, dentro del año previsto en el artículo 251 del CPACA, en concordancia con el artículo 118 del CGP. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia 2.
Recurso extraordinario de revisión y causal de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia5.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6.
En el presente asunto la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) // 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia y se reducen a i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental, ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iii) que el documento se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.
En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión [del antiguo artículo 188 del CCA hoy en día causal 1ª del artículo 250 del CPACA], se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.
Respecto del documento recobrado la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”7.
Para mayor claridad, se explican detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. ii) Que se trate de prueba encontrada o recobrada: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp 1308- 10. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria8, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 1994, expediente 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”.
La misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614 en los siguientes términos: "En cuanto a la causal segunda [hoy causal 1ª] de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, expediente 0145 en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida: “Los 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.
De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión”.
Como consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio.
En desarrollo de lo anterior le corresponde al demandante en el recurso extraordinario de revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.
Contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada pues, se reitera, se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario porque, si así fuera no se trataría de una prueba recobrada sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó o, no se valoró al tomar la decisión o, simplemente, no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, por consiguiente, si la prueba ya se encontraba en el expediente se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Asimismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario; si la prueba estuvo en el expediente pero el fallador no la observó de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para 13 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido.
Sobre ese punto en otro evento la Corporación precisó: “Del hecho de que, solicitada la prueba en el memorial petitorio de la reconstrucción, el ponente se hubiera abstenido de decretar aquella, no se colige la configuración de ninguna de tales circunstancias impeditivas, dado que, como lo subrayó el impugnador, la peticionaria de la reconstrucción no solamente asumía la carga de mencionar las pruebas aducidas y presentar los documentos que obraban en su poder, sino que tenía el derecho procesal de recurrir la providencia que hubiera denegado la prueba u omitido decretarla, derecho no ejercido, por causa exclusivamente imputable a su titular”9.
Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria- le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio “nemo propriam turpitudinem allegans potest”, esto es, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp 016. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia En palabras de la doctrina, debe tratarse de un documento decisivo, “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”10.
La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.
En conclusión, solo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y es posible dictar otra sentencia de fondo; por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es factible infirmar la sentencia ejecutoriada y habrá que mantener incólumes los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.
El caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque el recurrente no probó los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada. En efecto, el señor Jesús Bolaños Vega acreditó que en varias oportunidades le solicitó al departamento de Nariño una copia de la renuncia por él presentada al cargo de docente departamental (fls. 413 a 417 cdno. ppal.) y que solo pudo acceder a la misma el 5 de marzo de 2018 (fls. 408 y 409 cdno. ppal.); sin embargo, no demostró que la prueba recobrada -en este caso la renuncia- fuese un documento decisivo y determinante que, de haber sido valorado por el ad quem, el sentido de la sentencia revisada habría sido distinto. 10 DOVAL DE MATEO, Juan de Dios.
“La Revisión Civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. 15 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia La revisión extraordinaria tiene como finalidad y propósito, como ya se indicó, amparar las garantías de justicia y verdad material en aras de que se tengan en cuenta circunstancias o supuestos que no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso ordinario.
En este caso concreto, el escrito del recurso de revisión denota una clara intención de atacar y controvertir las conclusiones contenidas en el fallo de segunda instancia a modo de una tercera instancia, tanto así que se cuestiona la afirmación del ad quem de no haber encontrado acreditados los daños invocados en la demanda, para lo cual se aduce el desconocimiento de los principios del debido proceso, de defensa y pro homine.
La Sala advierte en forma evidente que el propósito del recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico para cuestionar la valoración del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Igualmente, la parte recurrente no explicó ni justificó cómo el hecho de que se hubiere allegado el escrito de renuncia de manera oportuna al proceso de reparación directa hubiese cambiado el sentido de la decisión atacada, puesto que el tribunal de segunda instancia fue enfático en señalar que los efectos de la renuncia solo podían ser enjuiciados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que la aceptó. En otras palabras, toda la argumentación relacionada con el desconocimiento de los artículos 111, 113 y 115 del Decreto 1950 de 1973 desborda por completo el marco del recurso extraordinario de revisión por cuanto esta no es la oportunidad procesal para examinar o cuestionar la legalidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia. En efecto, la verificación del plazo para la aceptación de la renuncia pudo tener incidencia en un proceso en el que se cuestionara la validez del acto administrativo que aceptó la misma, sin embargo, el proceso que se interpuso fue de reparación directa sin que se hubiera cuestionado la validez del acto de aceptación, sino los efectos derivados con la supuesta falta de traslado del docente y, posteriormente, con los efectos del acto disciplinario mientras estuvo vigente. 16 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia El recurrente no probó que de haberse valorado el documento de la renuncia al cargo de docente departamental la decisión de segunda instancia habría sido distinta, más aún si se tiene en cuenta que, lo único que solicitó la parte recurrente, fue que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación. Finalmente, se reitera, el recurso extraordinario de revisión persigue una clara intención de reabrir la discusión probatoria y jurídica, a modo de una tercera instancia, lo cual deviene abiertamente improcedente en esta clase de recurso.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En este caso concreto los recurrentes serán ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso11 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
La Sala advierte que para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo 11 Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite. 17 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, considera prudente fijar como baremo el 50% de las sumas correspondientes en cada caso concreto, sin que esto impida que en determinados casos la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho pueda ser inferior o superior a ese porcentaje en atención a las particularidades de cada caso concreto. En este caso concreto no se fijarán agencias en derecho porque la entidad territorial demandada ni siquiera designó apoderado para que atendiera el proceso, motivo por el cual se advierte que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente.
Por Secretaría liquídense sin inclusión de agencias en derecho debido a que no se causaron. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente recibido en préstamo al juzgado de origen y archívese el presente expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) 18 Expediente: 11001-03-26-000-2018-00039-00 (61.283) Actor: Jesús Bolaños Vega Recurso extraordinario de revisión Sentencia de única instancia FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.