Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: ANA CECILIA ALDANA DE FORERO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Cecilia Aldana de Forero en contra del Presidente de la República1, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Interior.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ana Cecilia Aldana de Forero solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las entidades aquí accionadas, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivaron el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus. 2.2.
Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, 1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.3.
Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. 2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.
III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.
Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la actora. 5. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió la presente acción de tutela al Consejo de Estado, para que asumiera su conocimiento, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 6 de abril 2021. 6.
El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, remitió la acción constitucional de la referencia con el propósito de que se estudiara de su eventual acumulación al expediente número 11001-03-15-000- 2021-11283-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo) 7.
En atención a lo anterior, el aludido expediente fue remitido e ingresó por primera vez al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 26 de abril de 20233. 3 Índice 11 del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero V. INTERVENCIONES 8.
Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 8.1. El Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros. 8.2.
Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la parte actora cuenta «[…] con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa […]». 8.3.
Adicionalmente, señaló que «[…] en el caso en concreto, no se estructura una transgresión de los derechos fundamentales a derecho a la igualdad, a la vida digna, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a no ser discriminado y recibir el mismo trato, toda vez que con la expedición Decreto 1408 de 2021, se busca preservar la salud y la vida, evitando el contacto y la propagación del Coronavirus COVID19, de toda la población colombiana […]». 8.4.
El Ministerio Salud y Protección Social, por intermedio de su apoderada judicial, rindió informe en el que plasmó argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Ministerio del Interior e, igualmente, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero VI.2.
Cuestión previa – De la acumulación de procesos en materia de acciones de tutela 10. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, el magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación del proceso de la referencia lo remitió con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo). 11.
Para resolver lo anterior, es necesario poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca) 12. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.36 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia. 13. Como se logra apreciar de las normas transcritas, las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva7, serán resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo. 14.
Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001-03-15- 000-2021-07578- 00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará su conocimiento. VI.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 6 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 7 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar: b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.4. Caso concreto 16. La ciudadana Ana Cecilia Aldana de Forero solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las entidades aquí accionadas, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218.
VI.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 17. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión en providencia de 9 de septiembre de 20219 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 18.
Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]». 19.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y, debido a esto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como ocurre, entre otros eventos, con la derogatoria del 8 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000- 2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 20.
En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202110, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» (negrillas fuera del texto). 21.
En atención a lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa. 22.
Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202111, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero12, de 17 y 24 febrero de 202213, oportunidades en la que también se concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de las acciones de tutela que habían sido interpuestas en contra del referido decreto.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso con radicado 11001-03-15- 000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), en su defecto, AVOCAR el conocimiento del mecanismo de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23- 33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022. Expediente 11001-13-15- 000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15- 000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15- 000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11283-00 Accionante: Ana Cecilia Aldana de Forero TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, se REMITIRÁ el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.