Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-005-2020-00096-01 (2868-2024) Demandante: Jorge Enrique Acuña Peña y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado, interpusieron demanda encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJVIO19- 2390, DESAJVIO19- 2391 y DESAJVIO19- 2392 del 12 de agosto de 2019, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «[…] Los suscritos MAGISTRADOS nos encontramos a la expectativa de formular y/o obtener respuesta positiva a la reclamación administrativa o judicial respecto a la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el 1Mediante escrito del 18 de abril de 2024.
Decreto 610 de 1998 modificada por el Decreto 1102, del 24 de mayo de 2012 como factor salarial, pues, al igual que la BONIFICACIÓN JUDICIAL, sólo constituye factor para liquidar el ingreso base de cotización del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En consecuencia, considera la Sala que los argumentos expuestos por la Apoderada de la parte demandante, también son aplicables a los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO como funcionarios de la RAMA JUDICIAL, por tal razón, los suscritos tenemos un interés directo respecto de la manera como estimamos deben resolverse las súplicas de la demanda, al objetarse la forma como la Entidad ha liquidado los emolumentos originados de la relación laboral, de ahí que consideremos que nos acompaña un interés legítimo, personal, por el hecho de ser sujetos de idéntico derecho al reclamado por la demandante.».
CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.