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11001031500020240398800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: New Energy Transport S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03988-00 Demandante: NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La sociedad New Energy & Transport S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 5 de febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001-23-33-000-2017-00515-01 contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué y la Nación, Ministerio de Transporte y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.Que se tutelen los derechos fundamentales en cabeza de la sociedad New Energy & Transport S.A.S, identificada con Nit. 900 822 519-2, por violación del Debido Proceso (Art. 29 C.N), desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, en conexidad con el acceso a la administración de justicia (Art. 31 C.N) en conexidad con la seguridad jurídica, y cualquier otro que resulte probado dentro de la presente acción. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (Sentencia del 05 de febrero de 2024, consejero ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2024) dentro del medio de control de reparación directa de la sociedad New Energy S.A.S contra el Municipio de Ibagué y la Nación - Ministerio del Transporte (Rad. 73001-23-33-000-2017- 00515-01 – R.I. 66.415), por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A o al despacho judicial que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia por medio de la cual resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. 1.3.

Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Sociedad New Energy & Transport S.A.S radicó el 21 de agosto de 2015 oficio ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, en el cual se solicitó tránsito libre para motos eléctricas, por medio de oficio 056019 fechado 8 de septiembre de 2015 la Secretaría contestó que, «[…] a la fecha no había ningún procedimiento establecido, por lo tanto, elevarían la consulta y petición ante el Ministerio de Transporte, para que se pronunciara al respecto» Seguidamente se requirió al Ministerio de Transporte para que informara sobre el trámite de matrícula para motos eléctricas; la entidad por medio de oficio 201600044291 de 9 de febrero de 2016 respondió, «las motocicletas, cualquiera que fuera su tipo de motor, debían ser objeto de registro y que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, tal registro estaba a cargo de los organismos de tránsito, a lo cual agregó que en el RUNT –Registro Único Nacional de Tránsito existían espacios para identificar el vehículo como eléctrico, lo que no impedía que fuera objeto de registro» Se indicó que por medio de oficio 018161 de 4 de mayo de 2016 la Secretaría accedió al registro de las motocicletas, relató que para dicha fecha ya había desencadenado el detrimento de la sociedad por la no venta de las motocicletas importadas.

Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El representante legal de la sociedad interpuso medio de control de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos constitucionales por falla en la prestación del servicio y daño especial por defraudación al principio de confianza legítima, como consecuencia de negar el registro y matricula de las motocicletas eléctricas que ya se habían vendido.

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 3 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el daño ocasionado no es imputable a las entidades demandadas, ya que estas no lo produjeron ni intervinieron en su producción y condenó en costas a la parte demandante. Interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo el cual fue resuelto en providencia del 5 de febrero de 2024 por la sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el cual declaro la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revoco la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante manifestó que el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, presenta un defecto sustantivo y fáctico, en conexidad con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica, ya que no se aplicó en debida forma la norma y se obvió el estudio de las pruebas allegadas; como consecuencia de lo anterior, la decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Argumentó que, la Sección encausó el trámite judicial en virtud del oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015 para sustentar la caducidad, y que la tesis adoptada fue una interpretación acomodada para sustentar el discurso jurídico. Advirtió que, a diferencia del Consejo de Estado, el Tribunal administrativo del Tolima si encontró idóneo el medio de control elegido, y que por ende al haberse saneado el proceso por parte del a quo la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado es incorrecta y extemporánea.

Se refirió a los oficios expedidos por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, e indicó que para la sentencia de 5 de febrero de 2024 estos son actos administrativos demandables y los que originaron los prejuicios ocasionados. Adujo que lo anterior es contrario a la verdad ya que «estos por ser expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué NO son actos administrativos demandables, toda vez que la respuesta de la Alcaldía no crea, ni modifica ni extingue derechos al Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, sino que los mismos se limitan a señalar que no puede resolver la petición y se inhibe».

Concluyó que el origen del daño no son los oficios expedidos por la Secretaría, si no la omisión en el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios y de la Secretaría que «omitió la realización de un acto administrativo que limitó el ejercicio de la libre empresa, sin razón jurídica o fáctica válida, lo que a la postre ocasionó el fracaso de la iniciativa privada».

Aclaró que la vulneración de los derechos fundamentales se debió a que la sentencia obvió flagrantemente la exigencia normativa requerida para el control de legalidad respecto al medio de control utilizado y que esto llevó a una decisión contraria a la realidad normativa. Añadió que se vulnero el derecho a la igualdad, en cuanto, no se dio aplicación a los referentes jurisprudenciales en materia de control de legalidad y adecuación de la demanda dado que, se le negó al actor una respuesta en las mismas condiciones en las que se ha fallado anteriormente conflictos similares. 1.5.

Trámite Por auto del 6 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. Asimismo, notificar la iniciación del presente trámite al Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Nación, Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, para que efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. El magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional, toda vez que, la decisión tomada es el resultado de un estudio acucioso de la demanda. Aclaró que cuando se trata de los medios de control previstos en el CPACA, «es el juzgador quien tiene la potestad-deber de adecuar el medio invocado a las pretensiones elevadas en la demanda» y que esta parte de la fuente del perjuicio alegado y el fin de la pretensión. Para la Subsección las pretensiones se debieron dirigir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el menoscabo patrimonial alegado tuvo su origen en una manifestación expresa por parte Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad demandada. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Tolima El tribunal con oficio de 12 de agosto de 2024 se limitó a remitir el proceso físico. 1.6.3. Secretaría de Movilidad de Ibagué. El director de asuntos jurídicos solicitó cesar el procedimiento en contra de la entidad exonerándolo de todo tipo de responsabilidad y declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en lo siguiente: «[…] la acción de tutela formulada por el señor NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S en lo que respecta a la determinación de la posible vulneración al DEBIDO PROCESO, no supera el análisis general de procedencia por inexistencia de un hecho generador de la presunta afectación, y por ende, se solicita su señoría declarar improcedente la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales, máxime que SECRETARIA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ no ha incurrido en una conducta concreta, activa u omisiva, que permita concluir la supuesta afectación irremediable o urgente de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, tal y como se demuestra en lo expuesto en el presente pronunciamiento, por lo cual, la situación de hecho que originó la supuesta vulneración del derecho, no se encuentra probada o no existe, y como consecuencia la acción de tutela pierde su razón de ser» 1.6.4.

Ministerio de Transporte La apoderada del Ministerio de Transporte consideró que lo pretendido por el demandante persigue reabrir el debate ya zanjado, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, manifestó que el Ministerio se opone a las pretensiones de la acción ya que no se ve la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Secretaría de Movilidad de Ibagué solicitó su desvinculación, sin embargo, la Sala negará dicha petición, por cuanto su vinculación se efectuó Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional, por haber conformado el extremo demandado del proceso ordinario cuya providencia se cuestiona por esta vía. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del derecho, al proferir sentencia en la cual revoco el fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2020 y declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»2 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico3 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite4, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”5, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9». (Destacado por la Sala) En el caso bajo examen, se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela esta encaminadas a cuestionar la interpretación dada por la Subsección respecto a los defectos jurídicos de los oficios proferidos por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, esto es, se pretende por vía de tutela cuestionar la valoración probatoria otorgada por la autoridad judicial accionada a dichas pruebas sin un debido contraste de índole constitucional. 3 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 4 Sentencia T-606 de 2000. 5 Ibidem 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia T-102 de 2006.

Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, más allá de plantearse un debate que trascienda de la esfera netamente legal y probatoria, con miras a determinar el alcance de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo que se busca es reabrir el debate desarrollado ante el juez natural en la providencia objeto de tutela.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la sociedad carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y probatorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad New Energy & Transport S.A.S contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03988-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»