Micelio
54001233300020220004101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-01

Radicación interna: 3028 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Director Ejecutivo De Asociacion Civil Y De Veeduria Ciudadana Cucuta Ciudad Verde - Acicuv·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA CÚCUTA CIUDAD VERDE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Observancia del término para resolver la apelación en los procesos disciplinarios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de marzo 18 del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones, en condición ciudadano y director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde, presentó demanda contra la procuradora general de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se dé cumplimiento del art. 180 de la ley 734 de 2002, modificado con la ley 1474 de 2011 art. 59 que las apelaciones deben resolverse en el término de diez (10) días hábiles así (sic): “El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia”.

Dentro del proceso IUS-E-2018-013637 IUS – D – 2018-1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde de VILLA DEL ROSARIO Señor CARLOS JULIO SOCHA HERNANDEZ (sic) durante el periodo 2012-2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE CUCUTA (sic). Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Se digne proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 IUS – D – 2018-1062528 […]”. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora sostuvo que en el proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528 adelantado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, el 18 de mayo de 2021 fue dictado, en audiencia pública, fallo de primera instancia que ordenó la destitución del alcalde del municipio de Villa del Rosario, Carlos Julio Socha Hernández.

Explicó que por tratarse de diligencia pública, en la citada fecha la decisión fue notificada en estrados y los abogados e investigados interpusieron los recursos de apelación, los cuales fueron sustentados posteriormente el 31 del mismo mes y año. Agregó que las apelaciones tenían que ser resueltas por el procurador regional de Norte de Santander en el término de diez días según las normas procesales disciplinarias, como el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 20111.

Reveló que por órdenes de la máxima autoridad del Ministerio Público, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá sin que haya decisión de segunda instancia y a pesar del transcurso de más de nueve meses, que calificó como un tiempo exagerado. Indicó que el siete de febrero del año en curso, la asociación demandante solicitó a la procuradora general pronunciamiento sobre el recurso, en aplicación de la norma legal antes citada, sin que haya observado actuación, ni resolución del asunto. 3.

Razones del posible incumplimiento La parte actora estimó que la disposición legal invocada está siendo incumplida por cuanto la procuradora general no ha adoptado decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario que ordenó la destitución del alcalde de Villa del Rosario. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de febrero 23 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la procuradora general de la Nación y al agente del Ministerio 1 A través de esta ley, el Congreso de la República dictó normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Público y dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda. 5.

Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Procuraduría General advirtió que el Consejo de Estado ha seguido consistentemente la línea jurisprudencial según la cual la acción de cumplimiento puede ser interpuesta por cualquier persona, pero tratándose de derechos particulares solo el interesado está legitimado para ejercerla.

Basado en este criterio, subrayó que la acción es improcedente porque es clara la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, dado que no tiene condición procesal alguna para generar consecuencias jurídicas que afecten el desarrollo del proceso disciplinario. Explicó que tampoco podía ni tenía la facultad para poner en renuencia al organismo respecto de sus funciones en el trámite de una actuación específica, toda vez que lo pretendido corresponde a situaciones de carácter subjetivo del resorte exclusivo de los intervinientes.

Destacó que el proceso disciplinario tiene regulación especial y que sus etapas no son extensivas a terceros que no tienen la calidad de partes, según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, como en el caso del señor García Quiñones quien no es quejoso ni sujeto pasivo de la investigación. Advirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa, para la adopción de las decisiones por parte de la autoridad, la situación debe ser resuelta acudiendo a los mismos criterios decantados por la Corte Constitucional en materia de mora judicial.

Precisó que en virtud de la jurisprudencia constitucional, dicha circunstancia configura la eventual vulneración de los derechos fundamentales, lo que hace que la acción sea improcedente porque la vía adecuada, en esos eventos, es la acción de tutela. Resaltó que no puede predicarse el incumplimiento alegado por la parte demandante, ya que existen algunas razones que justifican la duración del trámite de la segunda instancia en la causa disciplinaria a la cual hace referencia la acción. Explicó que el proceso fue recibido el 1º de junio de 2021 en la Procuraduría Regional de Norte de Santander y dos días después ordenó el traslado para alegar de conclusión, pero luego mediante auto de julio 9 dispuso la remisión de la actuación a Bogotá. Añadió que el expediente correspondió por reparto a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario, Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la cual fue asignada en octubre de 2021, dado que el 30 de junio del mismo año entraron en vigencia algunas normas de la Ley 2094 de 20212, como el artículo 3º que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

Señaló que esta norma ordenó separar en cabeza de distintos funcionarios las atribuciones de investigación y juzgamiento dentro de los procesos, como garantía de rango convencional a los disciplinados, al igual que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General. Explicó que en virtud de lo anterior, el organismo adoptó medidas para reorganizar las funciones, distribuir y asignar competencias en el interior de la entidad, como ocurrió concretamente mediante la Resolución 207 de julio 7 de 20213.

Manifestó que dicha gestión involucra la remisión de expedientes físicos de todas las regionales de la Procuraduría General, a pesar de tener solo tres delegadas de juzgamiento disciplinario con competencia para todo el país, por lo cual el tránsito normativo no podía materializarse en pocos días. Reveló que la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado inició funciones a mediados de julio de 2021, llevó a cabo el proceso de entrega de las funciones de intervención ante la Sección Cuarta el 27 del mismo mes y año, ha recibido más de 450 expedientes por reparto que debe conducir personalmente en audiencia y dentro de la actuación referida en la acción tiene pendiente una solicitud de nulidad respecto del curso surtido en la Procuraduría Provincial, que debe evacuar previamente a resolver la apelación. Explicó que para preservar la acción disciplinaria y ante el riesgo de prescripción de los procesos para fallo, el citado despacho procedió a avocar conocimiento prioritario de las actuaciones con mayor riesgo, luego los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia y además los temas sensibles como infracciones contra los derechos humanos, salud, educación, víctimas y alimentación escolar.

Aseguró que la actuación será proferida a la mayor brevedad posible y en todo caso en la presente vigencia, teniendo en cuenta los factores de riesgo ya descritos que son de obligatorio cumplimiento para la entidad y que el expediente tiene siete cuadernos, 1524 folios, 25 discos compactos (CD) y tres sujetos sancionados cada uno con promedio de dos cargos.

Concluyó que no existe omisión enmarcada dentro de un deber actual generador de imposibilidad decisoria disciplinaria, ya que el plazo para fallar en segunda 2 A través de esta norma, el Congreso de la República reformó la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario y dictó otras disposiciones sobre la materia. 3 Mediante este acto administrativo, la procuradora general de la Nación delegó y distribuyó transitoriamente funciones en el organismo para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia en un proceso verbal no es preclusivo, dado que “[…] si en algún caso se vencen los términos dentro de una etapa cualquiera de la actuación esto no genera que la misma se dé por concluida y que resulte favorable al sancionado como sutilmente lo pretende justificar la solicitud para constituir la renuencia […]”. 6.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que en las providencias referidas por el actor, el Consejo de Estado sostuvo la tesis según la cual el titular de los derechos era quien estaba legitimado para ejercer la acción para el cumplimiento de normas y actos administrativos relacionados con derechos subjetivos.

No obstante, precisó que en sentencia de agosto 12 de 2021, la Sección Quinta al resolver un caso similar, adoptó una tesis diferente y señaló que existía legitimación en la causa del ciudadano accionante para solicitar el cumplimiento de la respectiva norma de carácter disciplinario, ante el interés manifestado en la protección del Estado de Derecho5.

Al acoger este criterio por considerar que está ajustado a la naturaleza y alcance de la acción, según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Procuraduría General6. Explicó que lo que busca hacer cumplir el actor es el último inciso del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, el cual contiene un mandato claro, expreso y exigible que, en caso de ser omitido, sería susceptible de generar una orden de cumplimiento.

Sin embargo, precisó que al contestar la demanda, la Procuraduría General puso de presente varias razones que permiten justificar el incumplimiento del precepto legal por parte de la autoridad que recibió el proceso por reparto para el trámite de segunda instancia. Hizo referencia a la remisión del expediente a Bogotá, el reparto hecho a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado para su conocimiento, la vigencia de algunas disposiciones de la Ley 2094 de 2021, la separación de 4 En la sentencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo cual lo excluyó de la sala de decisión. 5 La decisión citada por el a quo corresponde a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 12 de 2021, expediente 25000-23-41-000- 2021-00200-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo, además, que en los procesos disciplinarios contra autoridades elegidas por voto popular no solo están en controversia derechos subjetivos del servidor investigado sino que también está presente el interés público de la comunidad que eligió al funcionario, lo que refuerza la legitimación que les asiste a los ciudadanos en la protección del principio de legalidad y del estado de derecho.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, la carga de más de 450 procesos que tiene la respectiva delegada, la prioridad dada por el organismo a los casos que están en riesgo de prescripción y la nulidad que está pendiente de resolver previamente a decidir la apelación contra la determinación inicial descrita en la demanda.

Consideró que en esas condiciones, la autoridad demandada expuso unos motivos que desde el punto de vista fáctico y jurídico justifican el tiempo transcurrido sin que el recurso haya sido resuelto en segunda instancia en el proceso disciplinario. Resaltó que en la sentencia de agosto 12 de 2021 dictada al resolver un caso similar, esta corporación ordenó el cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 debido a que la Procuraduría General no señaló razones que sustentaran el extenso lapso sin resolver la apelación, lo que no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación El actor indicó que el a quo acompañó la manifestación de la Procuraduría sobre los más de 450 procesos que tiene a cargo el delegado ante el Consejo de Estado y el contenido del expediente en folios, apelaciones y cargos, sin que haya determinado la fecha precisa de la vigencia del año 2022 en que el recurso será resuelto.

Agregó que también justificó que en el mes de octubre de 2021 el citado funcionario delegado asumió el caso, por lo cual los diez días vencían en noviembre de 2021. Estimó que hubo una falacia argumentativa probatoria porque el Tribunal Administrativo aceptó la manifestación del despacho sobre la carga de expedientes y el acta de la reunión de análisis estratégico de diciembre nueve de 2021 que dio prioridad a los procesos con prescripción, sin mencionar cuántos hay.

Subrayó que la exposición hecha por el procurador sexto delegado no tiene justificación y recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-292 de 1999, anotó que la Carta consagra el debido proceso sin dilaciones y que la inobservancia de los términos judiciales configura la vulneración de dicha garantía. Transcribió apartes de otro fallo de tutela sobre carga laboral en los despachos judiciales y añadió que el funcionario tampoco indicó cuántos procesos están para segunda instancia, el orden de prelación, en qué turno está el proceso IUS- E-2018-013637 IUS–D– 2018-1062528, ni cuántos autos profiere el despacho en un mes.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expresó que el caso al cual hace alusión esta acción no requiere situación diferente a resolver los argumentos de la apelación, por lo cual afirmó que debe revocarse la sentencia impugnada y ordenar el cumplimiento de la normatividad vigente.

Señaló que en el evento de ser aceptados los argumentos del procurador delegado, subsidiariamente sea concedida la acción en el entendido de que el funcionario tiene hasta el 31 de diciembre de 2022 para pronunciarse sobre la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Cuestión previa: alcance de la adición de la impugnación Posteriormente a la impugnación, el actor presentó un memorial de adición en el que reiteró su desacuerdo con los argumentos sobre la carga laboral alegada por la entidad como justificación en el trámite del proceso disciplinario y la manifestación según la cual la apelación será resuelta en la presente vigencia. Adicionalmente, cuestionó el desorden institucional en la Procuraduría General por la falta de aplicación de las recomendaciones emitidas en el caso Petro contra el Estado y la ausencia de compromiso del gobierno nacional y de la jefe del Ministerio Público en la solución de dicha problemática, que a su juicio no debe ser óbice para el cumplimiento de la norma cuya eficacia solicitó en este proceso.

Advierte la Sala que sobre este último aspecto no hará pronunciamiento, pues se trata de un hecho nuevo que no fue planteado en el curso de la primera instancia y, por lo mismo, no pudo ser objeto de controversia por parte de la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa a través de la contestación. 3. Problema jurídico 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de marzo 18 del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”9. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La parte demandante allegó el derecho de petición radicado el siete de febrero del año en curso y dirigido a la procuradora general de la Nación, en el cual reclamó un pronunciamiento en el proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 IUS–D–2018-1062528, para que fuera resuelta la apelación en el término de diez días, en aplicación del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

Al contestar la demanda, el apoderado del organismo aportó copia del oficio 324- 22 de marzo 2 del año en curso10, mediante la cual el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado explicó al actor las diferentes razones por las cuales la apelación no ha sido resuelta, señaló que el concepto de dilación no es aplicable en la actuación y aseguró que la decisión será proferida en la presente vigencia. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 6.

El caso concreto Como quedó expuesto, la parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue expedido el Código Disciplinario Único, modificado posteriormente por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior para que la Procuraduría General resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en primera instancia, en el proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 La respuesta a la cual aludió el organismo fue dada al demandante por fuera de los diez días que establece el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Observa la Sala que estando en curso la acción, el 29 de marzo del presente año entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 mediante la cual fue expedido el nuevo Código General Disciplinario, parcialmente modificada por la Ley 2094 de 2021.

La vigencia del Código General Disciplinario, como regulación general aplicable en esta importante materia, implica necesariamente la derogatoria de la Ley 734 de 2002 que contiene el precepto normativo cuya eficacia material persigue el actor. No obstante, subraya la Sala que en el título XII referente a los aspectos relacionados con la transitoriedad, vigencia y derogatoria, la Ley 1952 de 2019 incluyó el artículo transitorio 263 que sobre el particular dispuso expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 263.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 […]”.

(Negrillas fuera del texto). La actuación que ocupa la atención en este proceso fue adecuada por la Procuraduría Provincial de Cúcuta al procedimiento verbal e incluso ya superó la audiencia respectiva, pues está en trámite de segunda instancia, lo que hace que la norma del anterior Código Disciplinario Único sea aplicable a lo que resta de su curso.

Hecha esta precisión, puede verse que al regular los recursos en desarrollo del proceso disciplinario, el inciso final del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, invocado como norma incumplida por la parte actora, dispuso: “ARTÍCULO 180. RECURSOS. <Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente>: […] El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas”.

La disposición es clara y expresa al establecer que el respectivo funcionario cuenta con un término de diez días para adoptar la decisión que corresponda en la segunda instancia, salvo la posibilidad de ampliarlo cuando deba practicar pruebas. En este caso, es indiscutible que la apelación no ha sido resuelta por la Procuraduría General en el trámite del proceso disciplinario, pues así lo admitió al contestar la demanda con base en algunas razones a partir de las cuales justificó la situación. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entiende la Sala que la actuación que siguió al fallo de primera instancia fue afectada por algunas circunstancias especiales que incidieron notablemente en la prolongación de su curso, como insistentemente lo expuso el organismo al intervenir en este proceso.

Entre tales hechos pueden mencionarse la remisión del expediente a Bogotá, el tránsito normativo generado por la vigencia de la Ley 2094 de 2021, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en la Procuraduría General, la carga laboral que tiene el despacho asignado para el trámite de la segunda instancia y la priorización fijada por la misma entidad para la evacuación de los asuntos propios de su conocimiento.

Sobre el particular, advierte la Sala que el organismo demandado puso de presente que en el proceso disciplinario está pendiente por decidir una solicitud de nulidad que involucra la actuación adelantada por la Procuraduría Provincial de Cúcuta. Dicha petición está relacionada directamente con el trámite llevado a cabo en la primera instancia, lo que necesariamente deberá ser resuelto por el organismo antes de la determinación que pueda adoptar con motivo de la apelación del fallo inicial.

Lo anterior significa que actualmente no es posible decidir el recurso, ya que la Procuraduría Sexta Delegada tiene la obligación de pronunciarse previamente sobre aquella solicitud que busca dejar sin efectos parte de la actuación de primer grado. Los reparos formulados en la petición tienen incidencia en el curso de la segunda instancia, dado que el fallo no puede adoptarse mientras esté pendiente por evacuar la nulidad propuesta en la actuación, cuyo trámite no es objeto de discusión en este proceso.

Esta especial circunstancia hace que el estado actual del procedimiento disciplinario no esté adecuado al supuesto establecido en la norma legal invocada por la parte actora, pues realmente se encuentra para resolver la nulidad procesal. En tales condiciones, precisa la Sala que no resulta posible ordenar el cumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en la medida en que no es viable dictar fallo mientras esté pendiente la cuestión incidental promovida contra la actuación de primera instancia. En este sentido, subraya la Sala que tampoco es procedente acoger la pretensión subsidiaria formulada por el actor en la impugnación, según la cual en caso de aceptar los argumentos del procurador delegado sea concedida la acción en el entendido de que tiene hasta el 31 de diciembre de 2022 para pronunciarse sobre la apelación, por cuanto no puede esta corporación Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinar cuál podría ser el sentido en el cual será decidida la nulidad procesal y los efectos que tendría en la actuación. Así, la sentencia impugnada será confirmada por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”