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05001233300020170134802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 6581-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mary Luz Urrea Carvajal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Demandante: Mary Luz Urrea Carvajal Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad.

REVOCA AUTO Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en audiencia inicial, el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad.

ANTECEDENTES La señora Mary Luz Urrea Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR16-8423 del 28 de diciembre de 2016 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la referida resolución, a través de los cuales se negó el pago de las diferencias por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca el 30% de la prima especial de servicios como incremento a la remuneración básica mensual, y lo que resulte de reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que, al despojar de los efectos salariales ese porcentaje, se redujo el valor de aquellas. Condenar a la demandada a que efectúe el pago, con indexación, de los períodos causados entre el 3 y 6 de mayo de 2011 y desde el 18 de febrero de 2015 hasta que funja como juez.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de febrero de 20221, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad. Explicó que la demandante radicó el 28 de abril de 2017, de forma simultánea, solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal.

Es decir, que no permitió que se surtieran los plazos que prevé la Ley 640 de 2001 para dar por acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial. Y, por ende, tampoco se suspendió el término de caducidad del medio de control, de ahí que estimó que este fue extemporáneo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en audiencia, indicó que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial sí fue agotado en debida forma, por cuanto la solicitud fue presentada en tiempo y trascurridos «dos meses» sin que la Procuraduría diera trámite al impedimento manifestado por el procurador para conocer el asunto, quedó habilitada para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se hizo. 1 Continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente2 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso3. Asunto a resolver La Sala deberá determinar si se agotó, en debida forma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliación busca promover la resolución anticipada de conflictos y contribuir a la descongestión judicial.

Por ello, el legislador dispuso que, en los asuntos conciliables, debe agotarse este mecanismo antes de acudir a la administración de 2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 3 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 20 de junio de 2017, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 14 de septiembre de la misma anualidad.

También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento. De ahí que, se innecesario manifestarlo. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. En materia laboral y pensional, se ha precisado4 que las partes pueden acordar sobre derechos inciertos y discutibles, sin que ello implique renunciar a garantías como la seguridad social o los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

De acuerdo con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161 de la Ley 1437 de 2011, constituye requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este contexto, resulta pertinente manifestar que, en el trámite, el conciliador debe velar por la protección de los derechos fundamentales del trabajador, y que el juez verificará estos aspectos al momento de aprobar o no lo convenido.

La Corte Constitucional ha considerado5 que esta exigencia resulta razonable cuando se pretende iniciar un proceso mediante dicha acción ya que, en ese escenario, se debaten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente, de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto. También ha señalado6 que no debe entenderse como una carga para las partes, pues quienes asisten a la audiencia conservan la libertad de aceptar o rechazar las propuestas.

El procedimiento se cumple incluso con la sola manifestación de no conciliar, y con ello el interesado quedará facultado para demandar. Para lo que interesa al caso concreto, conviene precisar que una de las excepciones para agotar este requisito, son los asuntos de naturaleza laboral que versen sobre derechos ciertos e indiscutibles7 por su connotación de irrenunciabilidad.

En providencia del 22 de febrero de 20188 se advirtió: 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2012. Exp. 76001-23-31- 000-2006-03586-01(0991-12). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia 1195 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Al respecto ver pronunciamientos del 1.° de septiembre de 2009. Expediente: 11001-03-15-000-2009-00817- 00(AC). C.P Alfonso Vargas Rincón; 10 de diciembre de 2018. Expediente: 11001-03-15-000-2018-04076- 00(AC). C.P William Hernández Gómez; 24 de enero de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2018-04260-00.

C.P. Rocío Araújo Oñate; 5 de octubre de 2021. Expediente: 25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19). C.P Gilberto Rondón González; y 29 de agosto de 2024. Expediente: 17001-23-33-000-2019-00316-01 (2393-2021). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Expediente: 11001- 03-25-000-2012-00458-00 (1900-2012).

C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] esta sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para lo cual explicó: «[…] Para la sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz […]» De la lectura de los artículos transcritos en armonía con la jurisprudencia emitida por esta corporación es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: i) Los que versen sobre conflictos tributarios; ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) En los que haya caducado la acción. iv) Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v) los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles […]» Así pues, y en atención a que la demanda se presentó en el año 2017, el asunto será analizado bajo las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021.

Resolución del caso concreto La señora Mary Luz Urrea presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 28 de abril de 20179, y ese mismo día radicó la demanda de nulidad y 9 Folio 55. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia10.

De ahí que, en principio, tal como lo indicó el tribunal, la etapa conciliatoria no cumplió los presupuestos contenidos en las Leyes 446 de 1998 (art. 75); 640 de 2001 y 1285 de 2009 (art. 13), en armonía con el Decreto 1716 de 2009 (art. 3), en tanto que la demandante no permitió que se citara a la correspondiente audiencia y se surtieran los plazos de ley.

Sin embargo, esta Subsección advierte que, aun cuando dicho mecanismo era considerado un requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso no le era exigible a la actora11 su agotamiento, dado que el reajuste salarial y prestacional por concepto de la prima especial de servicios12 pretendido no es un asunto susceptible de conciliación, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible.13 En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el tribunal en lo que respecta a este presupuesto procesal, ya que se configuró una de las excepciones a la carga procesal de adelantar previamente el aludido procedimiento.

Ahora bien, en consideración a que el juez declaró probada la caducidad con fundamento en el incumplimiento del requisito de procedibilidad, sin exponer otro argumento, igualmente procede revocar tal determinación, con el fin de que se pronuncie sobre aquella, atendiendo a lo manifestado en esta providencia y a la naturaleza de los actos administrativos demandados.

En estos términos, se revocará el auto del 8 de febrero de 2022 a través del cual se declaró probada la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, y la caducidad. En mérito de lo expuesto se 10 Folio 14. 11 Según certificación laboral expedida el 14 de marzo de 2017 por el asistente administrativo de la Dirección Seccional de Antioquia, la demandante ocupa el cargo de juez.

Folio 34. No se encontró prueba de que se hubiera retirado del servicio. 12 Consistente en el aumento de la remuneración básica mensual, cuyo reajuste incide en las prestaciones sociales. 13 Sobre la naturaleza de la prima especial de servicios, ver providencia del 11 de julio de 2023 proferida en el proceso con radicado: 19001-23-33-000-2012-00618-02 (1606-2020).

Demandante: Eduardo Concha Plata. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01348-02 (6581-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Revocar el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente