Micelio
11001031500020220396100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Cigucon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Demandante: Consorcio Cigucon Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –/ Defecto sustantivo - falta de carga argumentativa, la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / Defecto procedimental – falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial del Consorcio Cigucon contra el Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial del Consorcio Cigucon2, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que, estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir los Autos del 13 de octubre de 2021 y 19 de enero de 20223, dentro del proceso de controversias contractuales (rad. 15001- 23-33-000-2019-00220-00) que promovió el consorcio accionante en contra 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El representante legal del consorcio funge, a su vez, como representante legal de una empresa integrante del mismo. 3 Providencia notificada por estado fijado el 20 de enero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 del Departamento de Boyacá y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<1.

Que se declare la violación de los derechos fundamentales del CONSORCIO CIGUCON, en cuanto al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 3, como quiera que con la decisión sobre la solicitud de acumulación y al momento de desatar el recurso interpuesto, se vulneraron estos derechos, con fundamento en el DEFECTO SUSTANTIVO POR ERROR GRAVE EN LA INTERPRETACION DE LA NORMA APLICADA, DEFECTO PROCEDIMENTAL, POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, VIOLACION AL PRINICIPIO DE SEGURIDAD JURIDCIA. 2.

Que se deje sin efecto el auto de fecha 13 de Octubre de 2019 (sic), mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 03 se ABSTUVO de acumular el proceso 2019-00220 con el proceso identificado con el NUR 15001-33-33-006- 2019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja 3. Que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de Enero de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 03 CONFIRMO el auto de fecha 13 de Octubre de 2019 de acumular el proceso 2019-00220 con el proceso identificado con el NUR 15001-33-33- 006-2019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja. 4.

Que se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del TRIBUNAL ADMNISTRATIVO, SALA DE DECISION No 3, DISPONIENDO LA ACUMULACION DEL PROCESO identificado con el NUR 15001-33-33-006-2019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, Al proceso que cursa en el TRIBUNAL bajo el Numero 15001 23 33 000 2019 00220 00>>. 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes5: 3.1.- El Consorcio Cigucon interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que solicitó declarar que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá incumplió el Contrato de Obra No. 007 de 2014, cuyo objeto consistía en la ejecución a precios unitarios fijos de la “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO SANITARIO Y FLUVIAL SECTOR CALLE 7 Y 8 DESDE LA CARRERA 11 HASTA SU INTERSECCIÓN, VERTIMIENTO RIO VILLA DE LEYVA DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA -BOYACÁ”, en lo que tiene que ver con: (i) lo dispuesto en la cláusula tercera, al negarse a suscribir las actas 4 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folios 1 a 7 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 parciales de pago No. 1 y 2 por la obra ejecutada6; (ii) la toma de posesión de las obras sin verificar el estado de las mismas7; (iii) la obligación de liquidar de manera unilateral el contrato de obra ante la imposibilidad de hacerlo bilateralmente8, y iv) el no pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas por la contratista.

En consecuencia, solicitó efectuar la liquidación judicial del contrato No. 007 de 2014 y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados con el presunto incumplimiento contractual alegado. 3.2.- En este punto, la parte actora expuso que, en escrito separado al momento de presentar la demanda ordinaria, informó que la empresa demandada instauró acción contractual en su contra a efectos de obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014, la cual estaba siendo tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2019-000149, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, solicitó acumular ambos procesos, al considerar que se cumplían todos los requisitos legales para acceder a dicha petición. 3.3.- Por reparto, el conocimiento de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Consorcio Cigucon le correspondió al Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, instancia judicial que mediante auto del 11 de septiembre de 2019 admitió la acción, pero guardó silencio sobre la solicitud de acumulación de procesos. 3.4.- Mediante memoriales de 26 de noviembre de 2019 y 19 de marzo de 2021, la parte actora reiteró ante el Tribunal accionado la necesidad de acumular los expedientes referidos.

Al respecto, puso de presente al Tribunal accionado que, la solicitud de acumulación se presentó al tiempo que la demanda ordinaria, pero revisado “uno a uno… los folios del cuerpo de la demanda, no aparece la 6 Sobre el particular, se precisa que el 26 de abril y 27 de mayo de 2016, el Consorcio accionante presentó ante la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, solicitudes de pago parcial (actas No. 1 y 2) de la obra acorde con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato No. 007 de 2014.

El representante de la Unión Temporal Ingeobras LRO, interventor del contrato, dio respuesta al contratista manifestándole que no se podía dar trámite a la respectiva “acta parcial No. 2” toda vez que esta se presentó posterior al vencimiento del plazo del contrato. Mediante oficio fecha 13 de julio de 2016, el Consorcio Cigucon hizo entrega de tubería de alcantarillado sanitario y pluvial, y nuevamente solicitó dar trámite al acta parcial de obra No. 2.

La referida petición fue reiterada el 11 de agosto de 2016. 7 Al respecto, resaltó que, con fundamento la cláusula octava, numeral 21 del contrato No. 007 de 2014, el 25 de octubre de 2016, se reunieron en el lugar de las obras los representantes de las partes contratantes y la interventora, y se levantó acta en donde la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá. S.A. E.S.P. tomó posesión de las obras ante el incumplimiento del contratista, aúnque se negó a verificar in situ las cantidades reales de obra ejecutada. 8En este punto la parte actora refirió en la demanda ordinaria que, mediante oficio GT14-474 del 26 de agosto de 2016, el Gerente Técnico de la Empresa Departamental contratante presentó al Consorcio contratista, proyecto de acta de liquidación del contrato de obra, ante lo cual, se presentaron las respectivas inconformidades, sin que la Unión Temporal hubiera acogido alguna de ellas.

Posteriormente, resaltó que, a través del oficio GTS-775 de 26 de abril de 2018, la empresa contratante citó al representante legal del Consorcio Cigucon para suscribir acta de liquidación bilateral del contrato, pero dadas las discrepancias que aún tenían las partes sobre el porcentaje de ejecución de la obra, no se realizó la liquidación bilateral del contrato de obra No. 007 de 2014. 9 Radicado No. 15001-3333-006-2019-00014-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 solicitud…[es decir], LA DEMANDA formulada contiene la totalidad de 124 folios; ahora una vez examinado el expediente aparece como cantidad la de 121 folios, lo que hace concluir que por alguna razón la solicitud de acumulación de procesos fue sacada de su cuaderno, y puesta al parecer como hoja de reciclaje, basta con observar por el anverso de LA HOJA Que contiene un CD para darse cuenta que esta soportada en la solicitud de acumulación de procesos”10.

Luego, en el escrito presentado en marzo de 2021, indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 15 de marzo de 2021, consideró viable dictar sentencia anticipada en el otro proceso y por tal motivo dispuso abstenerse de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, con lo cual se corría el riesgo de generarse dos decisiones judiciales sobre la misma causa. 3.5.- Mediante Auto del 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió abstenerse de acumular los referidos procesos.

Empezó por indicar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, podría decretarse la acumulación hasta antes de que se fije fecha y hora para celebrar audiencia inicial. No obstante, al analizar el caso concreto, expuso que verificados el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el SAMAI, se constató que en el proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja11, en Auto del 15 de marzo de 2021, dicha instancia judicial se abstuvo de fijar fecha para celebrar audiencia inicial, pero incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, fijó los hechos del litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, al decidir que se dictaría sentencia anticipada en dicho asunto (en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

Es decir que, “por auto se cumplió lo que sería el objeto de la audiencia inicial”12. En consecuencia, estimó que no podía realizarse la acumulación procesal solicitada. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el 20 de octubre de 2021 el apoderado del Consorcio Cigucon presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que reiteró que la solicitud de acumulación allegada junto con la demanda no reposa en el expediente físico.

Además, puso de presente que el requisito de “temporalidad” para que proceda dicha petición se cumplió a cabalidad, pues esta se presentó al momento de iniciarse la acción de controversias contractuales, y posteriormente, se volvió a requerir al despacho judicial para que se pronunciara sobre el particular, “muchísimo tiempo antes, de que el otro despacho judicial se abstuviese de llevar a cabo la audiencia inicial”13. 3.7.- Mediante Auto del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión no acumular los expedientes y rechazó por improcedente el 10 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 11 Radicado No. 15001-3333-006-2019-00014-00. 12 Expediente digital, folio 2 del auto de 13 de octubre de 2021. 13 Expediente digital, folio 4 del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora el 20 de octubre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acorde a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA y el Código General del Proceso. En concreto, señaló que, si bien se presentó la solicitud de acumulación al tiempo con la demanda ordinaria, “por razones desconocidas por el despacho y que no son atribuibles a un sujeto determinado”, el referido memorial se usó para adjuntar el CD que contiene el escrito de demanda, lo que imposibilitó emitir pronunciamiento sobre el mismo al momento de admitir la demanda.

Luego, precisó que, el requisito de “temporalidad” establecido en el artículo 148 del CGP, no implica que “por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa procesal, haya lugar a acceder a la misma”, sino que lo que procede “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” es propiamente la decisión de acumular dos o más procesos y, en este caso, al momento de decidirse de fondo dicha petición, el asunto que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja ya había superado la fase equivalente a la audiencia inicial. 3.8.- Revisado el expediente, la Sala constató que mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, como las entidades demandadas formularon la excepción de caducidad de la acción y en concordancia con lo estipulado en la cláusula vigésimo quinta -relativa al plazo de liquidación- del Contrato de Obra No. 007 de 2014 y de cara a lo consignado en el numeral v) del literal j) del artículo 168 y del numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, sería procedente dictar sentencia anticipada dentro de la referida causa.

Por ende, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones o se pronunciaran sobre la posible configuración de la excepción alegada. 3.9.- Luego de presentados los alegatos de conclusión de las partes, el 9 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales incoada por el Consorcio Cigucon.

Dicha decisión fue apelada por la parte accionante el 29 de agosto de 2022 14 y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de septiembre de 2022, ordenándose la remisión del expediente al Consejo de Estado, sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia. 3.10.- A su turno, se pudo verificar que en el proceso con radicado No. 15001-3333- 006-2019-00014-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, se dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2021, en la que se declaró liquidado y terminado el Contrato de obra No. 007 de 2014 y, en consecuencia, se ordenó a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá realizar el pago de $130.621.068.37 a favor del Consorcio Cigucon.

Igualmente, se ordenó al Consorcio contratista pagar la suma o autorizar 14 Escrito de apelación disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 el descuento de $3.008.329 en favor de la Empresa contratante.

La referida decisión fue recurrida por la entidad pública condenada y el apoderado del Consorcio Cigucon, oportunidad procesal en la que la aquí accionante mencionó lo referente a la solicitud de acumulación de procesos presentada en el otro proceso. 3.11.- Los anteriores recursos de apelación fueron concedidos en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 28 de febrero de 2022.

Luego, el 7 de abril de 2022, el Despacho No. 115 del referido Tribunal los admitió, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo o se hubiere dictado decisión alguna con respecto a la solicitud de acumulación procesal. 4.- La parte actora sostiene que el Despacho No. 316 del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en los defectos sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 4.1.- En relación con el defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada, alegó que este se configuró al haberse impuesto un “requisito adicional” a los que se establecen en el Código General del Proceso para que se declarara procedente la solicitud de acumulación de procesos.

Al respecto, aseveró que, en el artículo 148 de ese estatuto procesal, se determinó por parte del legislador que, para que se dicte la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: <<1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aúnque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. (…)>>. 15 M.P. José Ascención Fernández Osorio. 16 Conformada por los Magistrados Fabio Iván Afanador García (ponente), Luis Ernesto Arciniegas Triana y Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Así, resaltó que, según el numeral 3° del artículo 148 en cita, es requisito “de temporalidad” para acceder a la solicitud de acumulación de expedientes, únicamente presentar la respectiva petición antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

No obstante, sostuvo que el Tribunal accionado, erróneamente interpretó que, según lo dispuesto en este numeral, “por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa, no implica que haya lugar a acceder a la misma., así se cumplan con los requisitos generales de procedencia. Es decir impone un requisito adicional al que trae los artículos 148 y 149 del del Código General del Proceso, tal vez, en cuanto al estudio de forma y de fondo de la solicitud de acumulación, más halla (sic) del requisito de la temporalidad, y que por demás, no lo trae el código general del proceso.

(Se hace alusión al requisito de la temporalidad, como quiera que, el fundamento en que se basa el despacho para negar la acumulación, tiene que ver con el hecho que el Juzgado Sexto administrativo se abstuvo de llevar a cabo audiencia inicial); y con el agravante que ni siquiera se detiene a estudiar si para el caso en comento, se cumplen con los requisitos diferentes al de la temporalidad, como lo es con la competencia del juez, en cuanto a las pretensiones invocadas, en cuanto a que Id Documento: 11001031500020220396100005025010001 se tratan de las mismas partes; como para proceder a negar como lo hizo la acumulación solicitada”17. 4.2.- Sobre el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, arguyó que este se generó por la “renuncia consiente (sic)” por parte del Tribunal demandado, sobre “la verdad jurídica entre los hechos y las normas”, pues este sabía que con la demanda instaurada se había radicado la solicitud de acumulación respectiva, e igualmente tenía conocimiento de que, en otro despacho judicial, cursaba una acción contractual tendiente a obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014 y, no obstante ello, “guardó absoluto silencio, inclusive con la decisión de no acumular, [e ignoró] por completo las reglas que regulan la solicitud de acumulación y [en] especial [las] de la competencia, como quiera que, a pesar de reconocer que le corresponde asumir el conocimiento de dicho asunto, no lo hace, con fundamento en no entorpecer el trámite del otro proceso judicial”18.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular al Departamento de Boyacá y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A., como terceros interesados en el proceso. 17 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela. 18 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 15001-23- 33-000-2019-00220-00.

(i) Tribunal Administrativo de Boyacá19 6.- El Magistrado ponente de los autos demandados solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela referente a que “si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso”, pues el accionante no expuso las razones por las cuales la negativa de acumulación de procesos podría interferir de manera decisiva en lo que se resuelva en el proceso de controversias contractuales o podría generar sentencia inhibitoria.

Sobre el particular, manifestó que, tanto el Juzgado Sexto Administrativo como el Tribunal, ya emitieron sentencia de primera instancia y ambas fueron apeladas por el accionante. 6.1.- Seguidamente, indicó que tampoco se acreditó por el demandante la configuración de las causales de procedibilidad específicas alegadas. En lo referente al defecto sustantivo, advirtió la falta de carga argumentativa de dicho cargo, pues la decisión de no acumular los procesos ordinarios se fundamentó en: (i) la correcta aplicación del artículo 148 del CGP;

(ii) la realidad de los trámites procesales “en las causas objeto de acumulación”; así como (iii) en una interpretación armónica de la referida norma con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 sobre el procedimiento de sentencia anticipada. Con todo, precisó que, los tiempos de respuesta por parte de la administración de justicia impiden, en la mayoría de los casos, absolver las peticiones de manera inmediata como lo pretendió el accionante en el caso concreto. 6.2.- Sobre el defecto procedimental aseveró que, pese a la “eventual demora” con la que se decidió la petición de acumulación, la misma se adoptó conforme al procedimiento vigente, y reiteró que la negativa de acumular los expedientes se basó en su falta de procedencia al momento de su estudio y decreto. 6.3.- A continuación, precisó que, a pesar de que la petición de acumulación no se tramitó desde su presentación inicial en el año 2019, en las providencias demandadas se explicaron al accionante las razones de la tardanza, en adición a que, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los términos procesales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020;

(ii) durante el año 2020, el Tribunal dio prelación al trámite de más de 350 procesos de control inmediato de legalidad (según estadística oficialmente reportada en el SIERJU) de los actos generales que fueron dictados como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados 19 Intervención contenida en 6 folios. Por demás, se precisa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, remitió copia digital del expediente identificado con el rad. 15001- 23-33-000-2019-00220-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de emergencia económica declarados por el Gobierno Nacional para atender la pandemia del COVID-19; (iii) en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se previó la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización de expedientes, la cual abarcó para dicha Corporación judicial “gran parte del segundo semestre de 2020 y primero de 2021”; y (iv) se respetó el turno y la prelación para la evacuación de procesos judiciales, privilegiándose la decisión de las acciones constitucionales, luego los procesos escriturales que iniciaron con anterioridad al 2 de julio de 2012 y a los establecidos en la Ley 1437 de 2011, siguiendo en turno los procesos iniciados contra actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.

(ii) Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P.20 7.- El Gerente de la empresa pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en todo caso, solicitó la desvinculación de aquella respecto del presente trámite, al no tener responsabilidad alguna en el actuar del Tribunal Administrativo de Boyacá. Así, adujo que, con la interposición de la presente acción constitucional, el demandante incurre en un evidente “abuso del derecho” pues intenta “de forma desesperada… revivir términos a un proceso que al momento de su presentación estaba fuera de los tiempos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir un medio de control CADUCADO”. 7.1.- Sobre el particular, mencionó que estaba probado en el proceso que dentro del Contrato de Obra No. 007 de 2014, se pactó un término de seis meses para realizar la liquidación bilateral de dicho acuerdo contractual e, igualmente, se tendrían dos meses adicionales para hacerlo unilateralmente.

Agregó que, en todo caso, finalizado este término, se empezarían a contar los dos años para presentar la liquidación judicial, “es decir, un tiempo total convencional de 32 meses”. Con todo, mencionó que, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato de obra fue hasta el 31 de abril de 2016 y el término convencional máximo para liquidar dicho acuerdo de voluntades iba hasta el 31 de diciembre de 2018.

Seguidamente, refirió que el consorcio accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2018, por lo que se suspendió el término de caducidad faltando 10 días para completarse, y posteriormente, el 19 de febrero de 2019 se celebró audiencia en la que se declaró fallida la conciliación entre las partes, por lo que al día siguiente se reactivó el conteo del término de caducidad, siendo el 12 de marzo de 2019 el último día en que la parte actora pudo haber demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la respectiva demanda se presentó hasta el 24 de abril de 2019, es decir, pasado un mes y 23 días del término de caducidad de la acción. En cualquier caso, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al no configurarse los defectos endilgados al fallador de instancia. 20 Intervención contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 (iii) Departamento de Boyacá 8.- El Departamento de Boyacá guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., al advertirse que aquella entidad fungió como parte demandada en el proceso de controversias contractuales iniciado por el Consorcio demandante, teniendo claro interés en las resultas del proceso y pudiendo verse afectada por la decisión que se adopte por el juez constitucional.

En esa medida, se considera que la Empresa Departamental no carece de legitimación por pasiva. D. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes23: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional24. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 26;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales27; e (iii) 24 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 25 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 26 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 27 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales28. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales29: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”30. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado31. que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 28 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 29 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 30 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 E. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber32: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. noviembre de 2016, entre otras.

Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 13.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los autos objeto de demanda, la Sala advierte que el defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada alegado por el Consorcio accionante en contra de la decisión de no acumulación de procesos proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso.

Así mismo, que dicho reproche y el de la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, carecen de carga argumentativa, pues, al describirlos, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración o simplemente busca controvertir la interpretación normativa que efectuó el Tribunal, cuestión que no se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutela contra providencias judiciales. 14.- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, al proferirse los autos de 13 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022, absteniéndose de acumular los procesos con radicados No. 15001-33-33-006-2019-00014-00 y 15001-23-33-000-2019- 00220-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada, específicamente, de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del CGP, norma que, a juicio del actor, permite inferir que si la solicitud de acumulación de procesos se presentó debidamente antes de que se fije fecha y hora para celebrarse audiencia inicial y la misma cumple con los requisitos sustanciales exigidos para dicho fin, debe procederse con la acumulación de los expedientes.

No obstante, el Tribunal accionado, erróneamente y creando un nuevo requisito no contemplado por el legislador, consideró que la citada norma prevé que solo hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, el juez podría acceder a acumular los procesos y en este caso, si bien la parte actora había elevado dicha petición antes de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja hubiera determinado no celebrar audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, lo cierto es que, al momento de decidir sobre la acumulación de procesos, ya se había tomado esa decisión al interior del proceso iniciado por la empresa departamental contratante, por lo que la solicitud de acumulación se tornaba improcedente. 14.1.- Pues bien, al revisar el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Cigucon contra el Auto de 13 de octubre de 2021, se advierte que la argumentación esgrimida en el escrito de tutela para sustentar el defecto sustantivo previamente descrito, referente a la oportunidad de presentar la solicitud de acumulación y su consecuente procedencia, ya fue alegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 Argumentos aducidos en el recurso de reposición contra el auto de 13 de octubre de 2021 Justificación del defecto sustantivo en el escrito de tutela presentado el 19 de julio de 2022 “(…) La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148 del Código General del Proceso (CGP)… Para el efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: (…) - Que la solicitud de acumulación se realice hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial (…) De otro lado, vale la pena precisar que el CONSORCIO CIGUCON por conducto de apoderado, al momento de radicar la demanda, solicito mediante escrito separado la ACUMULACION DE PROCESOS, anunciándole al despacho que la entidad demandada había instaurado demanda contractual a efectos de obtener la liquidación del mencionado contrato.

Dicho escrito, fue sacado del expediente, no obstante haber sido radicado, conforme al acta de individual de reparto, donde se puede constatar que el suscrito radicó la demanda contractual y sus anexos en 124 folios, mientras que el expediente en su momento contaba con 121 folios. (…) Esta situación fue puesta en conocimiento del despacho mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2019, y donde además se le reitera la solicitud de acumulación de procesos, RADICANDO NUEVAMENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS.

Ante el silencio del despacho, el suscrito mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2021, solicita que se pronuncie sobre la situación planteada… Ahora bien, consideramos que la solicitud de acumulación de procesos, invocada por el demandante reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el código general del proceso, en cuanto a la competencia del juez, en cuanto a las pretensiones invocadas, en cuanto a que se tratan de las mismas partes y principalmente por cuanto, se cumplió con el requisito de temporalidad, esto es, que se solicito, antes de fijarse la audiencia inicial; ya que si se observa, es absolutamente claro, que el demandante no “El despacho No 03 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA cometió defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada, CUANDO INTERPRETA LA NORMA, IMPONIENDO UNOS REQUISITOS ADICIONALES A LOS QUE PREVEE, esto es, la procedencia de la ACUMULACION DE PROCESOS; ya que mientras el Código General del Proceso, dispone que la acumulación PROCEDERÁ: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Y como requisito de tiempo dispone que debe hacerse hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, sin otro requisito mas que el de la temporalidad, es decir, el que se solicite antes de fijarse la fecha y hora de la audiencia inicial, el despacho accionado interpreta, que por el solo hecho de radicar la petición, antes de dicha etapa, no implica que haya lugar a acceder a la misma, así se cumplan con lo requisitos generales de procedencia. Es decir se impone un requisito adicional al que trae los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, tal vez, en cuanto al estudio de forma y de fondo de la solicitud de acumulación, mas halla del requisito de la temporalidad, y que por demás, no lo trae el código general del proceso.

(Se hace alusion al requisito de la temporalidad, como quiera que, el fundamento en que se basa el despacho para negar la acumulación, tiene que ver con el hecho que el Juzgado Sexto administrativo se abstuvo de llevar a cabo audiencia inicial); y con el agravante que ni siquiera se detiene a estudiar si para el caso en comento, se cumplen con los requisitos diferentes al de la temporalidad, como lo es con la competencia del juez, en cuanto a las pretensiones invocadas, en cuanto a que Id Documento: 11001031500020220396100005025010001 se tratan de las mismas partes; como para Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 obstante, haber radicado con su demanda, la solicitud de acumulación, solicito nuevamente la petición de acumulación, la que en ningún momento fue resuelta por el despacho, muchísimo tiempo antes, de que el otro despacho judicial se abstuviese de llevar a cabo la audiencia inicial, de manera que la consideración invocada por el despacho judicial para abstenerse de ACUMULAR el proceso con otro que cursa en otro juzgado, en cuanto a que, si bien el otro despacho se abstuvo de llevar a cabo la audiencia inicial y de llegar ser necesaria la celebración de la audiencia inicial dentro de la presente causa y decretar la acumulación solicitada por el apoderado actor, daría lugar al entorpecimiento del trámite procesal, toda vez que, como se dijo, en el proceso 2019- 00014-00 se impartió el trámite de sentencia anticipada”. proceder a negar como lo hizo la acumulación solicitada.

(…) Ya que mientras que el Código General del Proceso dispone que la acumulación PROCEDERÁ hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, sin otro requisito mas que el de la TEMPORALIDAD, es decir, el que se solicite, antes de fijarse la fecha y hora de la audiencia inicial, el despacho accionado interpreta, que por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa, no implica que haya lugar a acceder a la misma.

(…) Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma en cita, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Al haberse cumplido todos los requisitos, entiende el ACCIONANTE que la acumulación de procesos es viable y procedente (…) de manera que no se entiende como se niega la solicitud de acumulación, endilgándole responsabilidad directa al accionante, respecto al hecho de que uno de los despachos, omitió dar trámite a la solicitud de acumulación, y respecto al hecho que el otro despacho judicial, se abstuvo de llevar a cabo audiencia inicial”. 14.2.- Del anterior recuento, es claro para esta Sala que, en ambas oportunidades procesales, el actor alegó que, al haberse interpuesto y reiterado la solicitud de acumulación de procesos ante el Tribunal accionado, con anterioridad a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja hubiese decidido no celebrar audiencia inicial y dictar sentencia anticipada en la demanda ordinaria presentada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá, acorde con el requisito de “temporalidad” establecido en el artículo 148 del CGP, numeral 3, debía accederse a acumular los procesos de controversias contractuales iniciados por las partes, al ser evidente el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la referida norma. 14.3.- En efecto, mediante auto de 19 de enero de 2022, al resolverse el respectivo recurso de reposición, en el recuento de los reproches que sustentan la inconformidad del Consorcio accionante, se menciona lo referente al “requisito de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 temporalidad” 33 y, al respecto, el Tribunal demandado consideró que era pertinente mantener la decisión referente a la no acumulación de procesos, dado que, para el momento en que esta se decide de fondo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja decidió dictar sentencia anticipada, aun cuando el Consorcio demandante insistiere en que la acumulación era procedente en tanto, fue presentada junto con la demanda y reiterada en petición posterior antes de que el referido Juzgado fijara fecha de audiencia inicial.

Sobre el particular, pasó a indicar que, “por motivos que el Despacho desconoce y que le es imposible atribuir a algún sujeto determinado, se observa que la petición de acumulación fue presentada con la demanda. Sin embargo, el memorial reposa a folio 20 vto del expediente físico y fue utilizado para adjuntar el CD que contiene el escrito de demanda.

Razón por la cual, se imposibilitó emitir pronunciamiento sobre el mismo al momento de admitir la demanda. También se observa que, mediante escritos del 26 de noviembre de 2019 y 19 de marzo de 2021, el apoderado actor insistió en la acumulación de los procesos”34. 14.4.- Con todo, indicó acertadamente que, contrario a lo sostenido por el recurrente, en cuanto al “requisito que denominó ‘temporalidad”’, tal como se establece en el numeral 3 del artículo 148 del CGP, lo que procede “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” es propiamente la decisión de acumular dos o más procesos, sin que ello implique que, por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa procesal, haya lugar a acceder a la misma35. 14.5.- Finalmente, aseveró que si bien el Tribunal, según la regla de competencia consignada en el artículo 149 del CGP, podría ser competente para conocer de las dos causas por cuanto se trata de un juez de superior categoría, adujo que, decidir acumular a esta causa el proceso No. 2019-00014-00 entorpecería el trámite procesal de este último, en razón a que al momento de decidir la solicitud, aquel proceso se encontraba en fase de alegatos de conclusión, mientras que en la causa que era de conocimiento del Tribunal no se había decidido sobre la viabilidad o no de fijar fecha de audiencia inicial. 33 Expediente digital, folios 1 y 2 del Auto de 19 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.

Al respecto, el Tribunal resumió el cargo sobre temporalidad así: “Anotó que la acumulación es procedente porque reúne los requisitos establecidos en el artículo 148 del CGP, especialmente el relativo a la “temporalidad”, por cuanto se solicitó con antelación a que el Juzgado Sexto Administrativo se abstuviera de fijar fecha de audiencia inicial, sin ser resuelta por este Despacho.

No decretar la acumulación podría generar situaciones contradictorias en los Despachos que conocen de los referidos asuntos. Destacó que no se vería entorpecido el trámite porque aún no se ha convocado a audiencia inicial dentro del presente proceso y este Despacho sería el competente para conocer la causa acumulada”. 34 Expediente digital, folio 3 del auto de 19 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 35 Así, aclaró que, revisado el Sistema SAMAI, se pudo verificar que para el momento de decidir de fondo la acumulación pretendida por la parte actora -Auto de 13 de octubre de 2021-, el proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja ya había superado la fase equivalente a la audiencia inicial, toda vez que se le impartió el trámite de sentencia anticipada, tal como consta en auto del 15 de marzo de 2021.

Por ende, reiteró que, devenía improcedente decretar la acumulación, “aún cuando en el sub examine no se [había] convocado aún a audiencia inicial”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 15.- De lo anterior, se concluye que el cargo por defecto sustantivo carece de relevancia constitucional, pues su argumentación fue puesta en conocimiento del Tribunal accionado y sobre la misma, el juez natural de la causa efectuó el respectivo análisis, respetando el sentido que atribuyó a la norma y así, se mantuvo en su decisión de no acumular los expedientes señalados por la parte actora, sin que ello involucre, per se, desconocimiento alguno a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 15.1.- En este punto, se considera importante indicar que, este cargo también adolece de falta de carga argumentativa dado que, es evidente que lo pretendido por la parte actora es cuestionar la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del CGP que, por demás, no se advierte irracional o contraria a derecho, sino todo lo contrario, respetuosa con el sentido literal de la norma.

En efecto, el Consorcio Cigucon defiende que, de la referida norma se puede concluir que, por el simple hecho de haberse solicitado la acumulación de procesos antes de que en el otro proceso se hubiere decidido dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial accionada debía acceder a dicha petición, toda vez que se cumplen los demás requisitos exigidos legalmente para ello.

No obstante, razonablemente el Tribunal accionado indicó en los autos objeto de demanda que, acorde con la norma en cita, independientemente de la fecha en que se presentó la solicitud para acumular los procesos que, por demás, reconoce que se realizó al momento de formularse la demanda de controversias contractuales y en dos ocasiones más, dicha petición ya no era procedente al haberse decidido no celebrar dicha audiencia en el otro asunto por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja. 15.2.- Es así como, no advierte esta Sala que realmente el Tribunal accionado haya creado un requisito adicional a los dispuestos para la acumulación procesal en los artículos 148 y 149 del CGP, así como tampoco haya interpretado erróneamente dichas disposiciones.

Además, se resalta que, si bien el demandante presentó la solicitud de acumulación con la demanda y luego la reiteró el 26 de noviembre de 2019, solamente insistió sobre su petición hasta el 19 de marzo de 2021, esto es, cuatro días después de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja hubiere proferido el Auto del 15 de marzo de 2021 en el que determinó que, en la demanda ordinaria presentada por la Empresa Departamental contratante, habría lugar a dictarse sentencia anticipada y no se celebraría audiencia inicial.

Por ende, se considera que la acción de tutela también se usa por el actor para subsanar las consecuencias adversas a su actuar poco diligente en ambos procesos sobre la acumulación procesal pretendida. 15.3.- En este punto, es importante mencionar que, contra el auto de 15 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, en el que se dispuso la no realización de audiencia inicial en dicho proceso, la parte Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 accionante no presentó recurso alguno en el que alegara la posible acumulación de procesos ante dicha instancia judicial, y tal como lo expuso el referido juzgado en el fallo de primera instancia que profirió el 22 de noviembre de 2021, de forma extemporánea y solo hasta los alegatos de conclusión, sin hacer una petición concreta sobre el particular, la parte actora expuso al despacho la interposición de otra demanda de controversias contractuales que podía ser acumulada 36. 16.- Acorde con lo anteriormente expuesto, se hace notoria la falta de carga argumentativa y relevancia constitucional del cargo por defecto sustantivo formulado por el Consorcio accionante, al pretenderse reabrir el debate jurídico dado sobre la acumulación de procesos ante el juez natural de la causa, aún cuando la parte fue poco diligente en su insistencia, pues durante más de un año y 4 meses se mantuvo inactiva sobre el particular, aún teniendo conocimiento del extravío de la solicitud original y de la falta de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, a pesar de que el otro proceso seguía en trámite y aún no se había determinado que se dictaría sentencia anticipada. 16.1.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto sustantivo mencionado, no solo porque se dejó de lado la presentación razonada de su configuración, sino también porque la argumentación del Tribunal se presenta como razonable a la luz de la interpretación dada al artículo 148 del CGP; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional. 16.2.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 17.- Ahora bien, la parte actora también afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de saber que cursaba otro proceso en el que se pretendía la liquidación del Contrato de Obra No. 007 de 2014 y que la solicitud de acumulación de procesos se presentó al tiempo con la demanda ordinaria, es decir antes de que el Juzgado Sexto Administrativo del 36 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, disponible en el aplicativo SAMAI al dentro del radicado No. 15001-3333- 006-2019-00014-00..

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 Circuito de Tunja decidiera no celebrar audiencia inicial, guardó silencio injustificadamente y después negó la acumulación pedida. Además, adujo que, a pesar de reconocer que según el artículo 149 del CGP, en caso de haber ordenado la acumulación de procesos era la instancia judicial competente para conocer ambos procesos, se abstuvo de hacerlo. 17.1.- Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se considera importante mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que este puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden37. 17.2.- Pues bien, revisada la argumentación esgrimida por el Consorcio demandante para justificar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala constata que, aquella va dirigida a cuestionar: (i) el conocimiento que tenía el Tribunal demandado sobre la presentación de la acumulación procesal junto con la demanda de controversias contractuales y el silencio deliberado que, para la parte actora, guardó dicha instancia judicial al respecto; y que (ii) a pesar del reconocimiento que hizo de su eventual competencia para conocer de ambos asuntos, acorde con lo dispuesto en el artículo 149 del CGP, dado que tiene una mayor jerarquía que el Juzgado Sexo Administrativo del Circuito de Tunja, no decretó la acumulación de los expedientes. 17.3.- Sobre el particular, se advierte que, ninguno de dichos yerros va dirigido a demostrar un apego excesivo por parte del operador judicial accionado a ciertas reglas procesales ni a argumentar que con esta conducta se haya impedido acceder a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales.

Al respecto, se considera que la parte actora únicamente reiteró la poca diligencia con la que, en su sentir obró el Tribunal accionado, sin señalar una verdadera deficiencia procesal de entidad suficiente para que el juez de tutela haga pronunciamiento alguno. 17.4.- Al respecto, la Sala destaca que esta Corporación, al analizar las diferencias que existen entre la acumulación de procesos y la acumulación de demandas, aclaró 37 Sentencia SU-061 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 que el CPACA no consagra expresamente estas figuras respecto de un proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, el artículo 306 del mencionado estatuto procesal remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

De conformidad con esta remisión, ha considerado que la acumulación procede cuando los procesos se encuentren en la misma instancia, al paso que para la acumulación de demandas es necesario que aquellas se hubiesen podido presentar como pretensiones acumuladas en un único proceso, conforme al artículo 65 del CPACA, esto es, entre otros, que el juez sea el competente para conocerlas de todas las pretensiones y no haya operado la caducidad respecto de alguna petición38. 17.5.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró demostrar la ocurrencia del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 18.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el Consorcio Cigucon. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 11001032500020130149100 (37902013), Mar. 1/16. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00 Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE39 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 39 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.