Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: JOHON JAIRO MONTES OCAMPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johon Jairo Montes Ocampo contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 001 2022 00029 02.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Johon Jairo Montes Ocampo, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 05 de mayo de 2023, en el expediente rad. nro. 63001- 33-33-001-2022-00029-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]” [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que es docente y que labora para el municipio de Armenia desde el 31 de enero de 2011, razón por la que considera tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año. Aseveró que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG -, fondo al que pertenece por los servicios prestados en el año 2020.
Manifestó que el 14 de julio de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y al FOMAG el pago de las cesantías y el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que “(…) la entidad pública demandada, como patrono, en vez de efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, nunca se obtuvo respuesta (…)”3.
El accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - y el municipio de Armenia, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, en sentencia del 10 de agosto de 2022, negó las pretensiones. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de decisión, en sentencia del 5 de mayo de 2023, la confirmó, bajo la consideración que “(…) los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 (…)”4. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó que “(…) de acuerdo con la sentencia SU 098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social (…)”5.
Anotó que, en el trámite del proceso contencioso, los juzgadores de manera caprichosa no aplicaron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial en calidad de servidores públicos, y que dicha decisión no sólo vulneró su derecho fundamental a la igualdad, sino también el derecho a la seguridad social. Expuso que no se debate un asunto de mera legalidad, comoquiera que involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional, tales como: i) la ausencia de garantía de igualdad en el trato jurídico, ii) los principios de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de la existencia de varias posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo atinente a la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes, iii) la transgresión al derecho a la seguridad social de los miembros del magisterio, y iv) el principio de favorabilidad en la aplicación de normas y precedentes en materia de prestaciones sociales de servidores públicos y docentes.
Sostuvo que la sentencia cuestionada no fue proferida acorde con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia. Agregó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta “(…) las últimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta ¿le es aplicable sí o no, la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus 6 Consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuestas ha sido siempre positiva (…)”6; y para el efecto, hizo una relación de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 23 de mayo de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 31 de mayo de 20237, la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, así como vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Armenia, como terceros interesados en el resultado del proceso8.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío y/o al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que allegaran copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 63001 3333 001 2022 00029 02, el cual fue remitido9. 3.2. La secretaria encargada de educación municipal de Armenia rindió informe vía mensaje de datos10, en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que los reproches del accionante implican “(…) una simple inconformidad frente a la operación judicial en 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 8 Esta orden se cumplió el 14 de junio de 2023. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 9 Visto en el índice 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de interpretación de un marco legal y normativo en materia de consignación de cesantías y pago de intereses a las cesantías, que no es de recibo de la parte hoy tutelante (…)”. 3.3.
La coordinadora de tutelas de Fiduprevisora S.A. presentó escrito vía correo electrónico11 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar por no estar legitimados en la causa por pasiva. Expuso que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el tribunal accionado haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 3.4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de junio de 202312.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., se advierte que la petición no es procedente comoquiera que la citada entidad actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el cual fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.3.1. El señor Johon Jairo Montes Ocampo, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Armenia, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de octubre de 2021, mediante el cual se negó el 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 001 2022 00029 02 aportado por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia.
Visto en los índices 2, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990; así como, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021; así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, en sentencia del 10 de agosto de 2022, negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 5 de mayo de 2023, la confirmó, explicando lo siguiente: “(…) a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a éstas, teniendo unas características propias que hace que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.
Además, para esta Corporación no constituye precedente obligatorio en el presente asunto la ratio decidendi de la sentencia de unificación SU-098 de 2018 y posteriores analizadas previamente, pues los supuestos fácticos y las normas posteriores aplicables al presente proceso difieren de la mencionada providencia como ya se explicó (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional18 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19. 18 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional20.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 20 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo criterio que la compone, el cual busca preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que23 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 573 de 2019 revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmaron la decisión de primera instancia en la que fueron negados los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las tutelas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha oportunidad, las accionantes promovieron las solicitudes de amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento, entre otras razones, porque la “sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, a lo que agregó que cualquier pago adicional que no corresponda con la finalidad de las cesantías, sino una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal y económica porque involucra determinar si se debe condenar a las demandadas del proceso contencioso al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías del año 2020, bajo la consideración que “(…) no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones (…)”24.
De manera que se trata de un debate meramente legal porque conlleva la discusión sobre el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es de naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. Por último, no sobra advertir, en relación con el argumento del accionante consistente en que la sentencia atacada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, que, aunque en el escrito de tutela enlistó varias sentencias proferidas por la Corporación, no cumplió con la carga de identificar el problema jurídico que fue resuelto en cada una de ellas, señalando las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, y, por consiguiente, omitió indicar la regla jurisprudencial que era aplicable al caso y que la autoridad judicial accionada desatendió. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora S.A. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02776 00 Accionante: Johon Jairo Montes Ocampo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Johon Jairo Montes Ocampo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.