1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: REINALDO NÚÑEZ JARABA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Reinaldo Núñez Jaraba, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B", del Consejo de Estado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] La Norma Superior violada en el Art. 29 de la C.N., el Derecho al Debido Proceso, ya que en 1er año de Derecho aprendimos que las leyes miran al futuro y el mismo sentido se le debe dar a la Unificación de Jurisprudencia de las Altas Cortes y el Consejo de Estado, - Si prácticamente se cambió todo lo referente al cobro de Salarios Moratorios esto debe operar para los Procesos que se ventilen del año 2020 en adelante y nunca con retroactividad.
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental. La acción de tutela es improcedente cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si mi defendido fue pensionado a partir de abril 1 de 1999 y ahí mismo el Fondo de Cesantías que era el que manejaba y pagaba las Cesantías le entrega la Resolución de Pensión y el documento donde constan el valor final de la Cesantía y él en todo su derecho agotó la vía administrativa y solicitó mediante apoderado en mayo 25 de 2001 (o sea, 2 años y 25 días después) el pago de sus Cesantías y el de los Salarios Moratorios que se causaran hasta el pago total, estaba en todo su derecho de hacerlo y las normas vigentes de esa época lo permitían.
En conclusión, esta tutela tiene como objeto ordenar que se modifique la Sentencia de junio 24 de 2021 y en su defecto se ordene pagarle los Salarios Moratorios causados (al menos) entre el 1 de abril de 1999 y el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados más las Costas y Agencias en derecho a nuestro favor de acuerdo a las normas del C.G.P. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Reinaldo Núñez Jaraba laboró como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999. Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999. Además, a través del Fondo de Cesantías de la Universidad se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, equivalente a $54.291.816,53.
Señaló que, el 6 de octubre de 2011, le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle la sanción moratoria a que tenía derecho, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición solicitando el pago de la correspondiente sanción moratoria. Como dicha reclamación no fue contestada, se configuró el silencio administrativo negativo.
Contó que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías desde el 31 de marzo de 1999 (fecha en que terminó la relación laboral) y hasta el 6 de octubre de 2011 (fecha en que le pagaron las cesantías).
Correspondió el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico1 que, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y negó las 1 Proceso radicado núm. 08001-23-33-000-2014-00751-00 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por el hoy accionante. Mediante sentencia del 24 de junio de 20212, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que en el caso concreto se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción para solicitar el pago de la sanción moratoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto de fecha 16 de diciembre de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora, previo a la admisión de la solicitud de amparo, requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder conferido al abogado Gustavo Iván Fortich Barrios, y para que argumentara cómo se configuraban en la sentencia atacada uno o varios de los defectos procedentes de la acción de tutela contra providencia judicial.
El 27 de enero de 2022, fue admitida la acción de tutela y ordenó la notificación a la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación; asimismo, ordenó vincular como tercero interesado a la Universidad del Atlántico. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-23-33-0002014-00751-00/01.
El Tribunal fue requerido en dos ocasiones por la secretaría general de esta Corporación, con el fin de que allegara al presente trámite el expediente digitalizado del proceso ordinario, sin que se obtuviera respuesta alguna; por lo que, a fin de poder resolver el asunto, el despacho de la Magistrada sustanciadora requirió al actor para que allegara el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Tribunal.
Asimismo, a través del aplicativo Samai del Consejo de Estado, obtuvo la providencia cuestionada. La Universidad del Atlántico rindió informe a través de apoderada, quien solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por no existir la vulneración alegada por el demandante. Precisó que, en el caso, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico (vinculado como tercero), guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Notificada el 12 de agosto de 2021 por correo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente: “1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Reinaldo Núñez Jaraba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) ”. Para dilucidar el asunto indicó que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional, “pues la parte actora acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse”.
Al respecto, consideró: “[…] De la revisión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se refirió a las inconformidades planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, planteó lo siguiente: “Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Para el efecto, la Sala determinará si el término de prescripción de la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995, empieza a correr a partir del pago de las cesantías definitivas, y si es improcedente condenar al pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos”.
Para ese propósito, la Corporación judicial accionada expuso el marco legal y jurisprudencial en relación con las cesantías para los empleados públicos del nivel territorial y las reglas sentadas sobre prescripción para el reclamo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. (…) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó la regla jurisprudencial según la cual, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Asimismo, destacó que (i) conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social de las cesantías; y que, (ii) el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, sino que ocurre de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley, es decir, que el término de prescripción para reclamar la referida sanción moratoria no corre desde la fecha en que se pagan las cesantías definitivas, sino desde el momento en que vence el término legal que tiene el empleador para pagarlas.
(…) Para la Sala es claro que el tutelante busca que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas y jurisprudencia aplicables sino con sustento en los medios de prueba obrantes en el proceso.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Finalmente, recuerda la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional.
Exigencia que no se configura en este caso. […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: “Nos mostramos en desacuerdo con lo anterior, dado que, como se dijo en la demanda de tutela, la misma resulta de relevancia constitucional pues con ella se busca la protección de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y de contera a la tutela efectiva de los derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad, conculcados con la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2021 ya que su contenido representa errores que impiden que las situaciones jurídico fáctico puestas a consideración de los operadores judiciales causen los efectos legales que las leyes prescriben y que se deberían, para el caso en concreto, causar a favor del accionante.
(…) Uno de los reproches que se hacen es que, si la demanda fuese fallada en los términos de la norma, la jurisprudencia o precedente aplicable existente a la fecha de su presentación que era más benévolo en el sentido de que hubiera restablecimiento del derecho de manera parcial, ya que era tesis vigente hasta antes de las sentencias de unificación. Ahora bien, la demanda fue fallada definitivamente en sentido de negar las súplicas de la demanda, cuando a otros demandantes con similares situaciones les fue favorable.
Esto rompe el principio de igualdad pues a unos ciudadanos les fue dado un trato diferente y a mi procurado uno desfavorable por el simple hecho de ser atendida la demanda en una época muy posterior a la que debió ponérsele termino. Esta postura que adoptamos se ve sustentada, además, en los principios de favorabilidad laboral pues su génesis es de esa naturaleza y en el debido proceso ya que un proceso que respetara sus propios axiomas, entendemos, hubiese sido otro el sentido de la sentencia. FINALMENTE, ACUSAMOS A LA SENTENCIA OBJETO DE TUTELA, DE INCURRIR EN DEFECTO FÁCTICO, QUE INCIDE DE MANERA VIOLENTA EN LAS RESULTAS DEL PROCECO POR NO VALORAR DEBIDAMENTE O SIMPLEMENTE PASARLO POR ALTO QUE DENTRO DEL PROCESO SE ACREDITÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN NO SOLO CON EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, SINO TAMBIÉN, CON LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ANTE LOS JUECES LABORALES ORDINARIOS, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCESO QUE COMO PODRÁN APRECIAR DENTRO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL, SE RECLAMARON EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y DE LOS SALARIOS MORATORIOS Y QUE DICHA ACCIÓN SUSPENDIÓ CUALQUIER TERMINO O PLAZO DESDE EL AÑO 2002 HASTA JULIO DE 2014.
Y ELLO FUE ASÍ, POR CUANTO EN ESA DATA, QUIENES CONOCÍAN DE DICHOS PROCESOS ERAN LOS JUZGADOS ORDINARIOS LABORALES. Lo anterior quiere decir que la prescripción que alega el operador judicial de segunda instancia nunca se configuró. Pasó por alto todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que iban encaminados en ese mismo sentido.
Con ello, en primer lugar no se está esgrimiendo un nuevo argumento, como precípitemente lo quiso advertir el censor de primera instancia constitucional, como tampoco se está usando el amparo como una tercera instancia, lo que avizoramos es que los falladores pasaron por alto el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria que interrumpió los términos de caducidad y prescripción, situación jurídica de la cual se hizo abstracción y que tiene como efecto que el caso se constituya como una excepción ante las reglas de unificación, como quiera que se configura una situación atípica que tiene que ser definida de una manera diferente.
El derecho pretendido por mi poderdante siempre estuvo sub judice; lo anterior es notorio y no tiene que ser alegado, aunado a que, si los jueces administrativos están facultados por mandato de la ley para declarar la caducidad y la prescripción de oficio, también lo están para hacer los análisis necesarios para adverar que no lo están. Por auto del 5 de abril de 2022 se concedió la impugnación3.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el 3 Índice 35 de SAMAI 4 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 5 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20197 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES 6.2.1. El señor Reinaldo Núñez Jaraba laboró como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999. 6.2.2. Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999. Además, a través del Fondo de Cesantías de la Universidad se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, equivalente a $54.291.816,53. 6.2.3.
El 6 de octubre de 2011 le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle sanción moratoria, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición solicitando el pago de la correspondiente sanción moratoria. Como dicha reclamación no fue contestada, se configuró el silencio administrativo negativo. 6.2.4.
Por apoderado judicial, el hoy accionante acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la Universidad frente a la reclamación administrativa efectuada el 18 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, ocurrida entre el 31 de marzo de 1999, fecha en que termino la relación laboral, y el 6 de octubre de 2011, fecha en que le consignaron lo correspondiente, más los intereses corrientes y/o moratorios a que hubiere lugar, junto con las costas del proceso y agencias en derecho. 6.2.5.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: « […] Sostuvo que el legislador se encargó de delinear explícitamente 6 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los plazos para el cumplimiento del pago de las cesantías, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en donde el conteo del término de 45 días es el que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales o definitivas, so pena, que se genere la sanción moratoria.
Con fundamento en ello, encontró que el demandante elevó reclamación sobre cesantías definitivas el 25 de mayo de 2001, decidida a través del acto notificado el 3 de septiembre de 2001, y pagada el 6 de octubre de 2011. Así las cosas, es evidente que la entidad incurrió en mora, por cuanto tenía como límite para el pago oportuno el 3 de septiembre de 2001, y por haberse cancelado hasta octubre de 2011, se causó la sanción moratoria reclamada, desde el 4 de septiembre de 2001.
No obstante, encontró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, en cuanto el demandante solicitó a la entidad el pago de la sanción moratoria, el 18 de septiembre de 2013, sin embargo, la exigibilidad de la sanción ocurrió el momento mismo en que se hizo exigible el pago, es decir, el 4 de septiembre de 2001, por lo que la petición se hizo por fuera del término fijado por la ley.
Ahora, respecto del proceso ejecutivo para establecer que el pago de la sanción se dispone como una obligación independiente de las cesantías, por lo que mal podría pensarse que por el hecho de presentar un proceso ejecutivo laboral tendiente al pago efectivo de las cesantías únicamente lleve inmerso, la reclamación jurisdiccional de la sanción que aquí se demanda, por lo que al analizar el libelo del proceso ejecutivo laboral, se observa que entre las pretensiones de la demanda, no solicita la sanción moratoria, por lo que al no ser objeto de estudio, no puede interrumpir el término de prescripción […]» (se destaca) 6.2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2021 resolvió: « […] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.[…] ».
Al considerar que: « […]En el caso concreto se observa que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, el 25 de mayo de 2001, conforme se observa a folios 187 – 188 del expediente, y a través de la Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001 (f. 190), notificada el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de septiembre de 2001 (f. 190 reverso), fecha a partir de la cual se debe calcular la exigibilidad de la sanción moratoria.
Al respecto, se advierte que, el actor se retiró del servicio el 31 de marzo de 1999 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 16 de agosto de 2001 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub-lite empezó a correr desde 15 de noviembre de 2001, como se muestra en el siguiente cuadro: Notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas (Res. 000376 del 16 de agosto de 2001) 3 de septiembre de 2001 Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) 10 de septiembre de 2001 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 15 de noviembre de 2001 Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de noviembre de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 16 de noviembre de 2004, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 18 de septiembre de 2013, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Cabe destacar entonces, que la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en la demanda, regulada en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), no empieza a causarse con el pago efectivo de los auxilios de cesantías, como se afirma en el recurso de apelación, sino que, se reitera, es el legislador quien dispone que la exigibilidad de la sanción moratoria se da al finalizar los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la referida prestación. Por consiguiente, el recurso de apelación se debe denegar, toda vez que asistió la razón al a quo al aplicar la prescripción trienal.
Y en relación con la suspensión de los términos prevista en la Ley 550 de 1999, la parte actora sostiene que los términos de prescripción de la sanción moratoria se debieron suspender, en aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 19998, que señala: 8 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.
Sobre la aplicación del citado numeral del artículo 58 ibidem esta Subsección en la sentencia del 8 de septiembre de 20179, estimó que el interesado tiene la carga de probar que incluyó la obligación cuyo pago reclama, en la determinación de acreencias del acuerdo de reestructuración o que adelantó los trámites para que se realizara el pago o que haya suscrito acuerdo de pago de la acreencia solicitada.
Así las cosas y en atención a los citados lineamientos establecidos por esta Corporación, la Sala observa que el señor Reinaldo Núñez Jaraba no demostró que firmó un convenio con la Universidad del Atlántico, ni que incluyó su obligación en el acuerdo de reestructuración, de tal suerte, que no se encontraba suspendido el término de prescripción, como erradamente se afirma en el recurso de alzada. […]». 6.2.7.
El 7 de diciembre de 2021, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la providencia del 24 de junio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 6.2.8. El 17 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Decisión que fue impugnada.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00726-01 (3560-15) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”10.
Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201911, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
(destacado por la Sala) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de concluir que el presente asunto carece de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por el accionante es de naturaleza económica, en la medida que su inconformidad está relacionada con que en la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no accedió al reconocimiento de “la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías” y, en su lugar, 11 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito de relevancia no está cumplido cuando se trata de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías porque es un asunto meramente económico12: “[…] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
(destaca la Sala). Adicionalmente, tampoco se acredita la relevancia constitucional porque el accionante se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sin explicar las razones por las que considera ello es así. Cabe destacar que en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 202113 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia: “4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté 12 Corte Constitucional.
SU – 573 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. 13 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado no basta con que la parte actora invoque la vulneración de los derechos fundamentales, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello así; y como en este caso el accionante no la cumplió, la relevancia constitucional no está superada.
Al efecto, se tiene que uno de los eventos en los cuales puede resultar vulnerado el derecho a la igualdad es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes; sin embargo, en el presente caso, la parte actora omitió identificar cuál es la regla jurisprudencial que fue desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que implica que el interesado debía identificar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho.
En lo referente al derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora no fundamentó su transgresión ni se evidencia que se lesione su núcleo esencial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas14: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Conforme con lo explicado, la Sala concluye que, en el caso bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no está superado, porque se trata de un asunto meramente económico y la parte actora no explicó las razones 14 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01 Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados, esto es, al debido proceso y a la igualdad.
Atendiendo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.