CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04863-01 Actor: Javier Orlando García Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Javier Orlando García Castillo, contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Tercera – Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Orlando García Castillo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00206-00.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)1. Declarar que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Javier Orlando García Castillo. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Ordenar a la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales del señor accionante, reconociendo las prestaciones sociales y acreencias laborales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a través de contratos de prestación de servicios entre el 11 de abril de 2011 hasta el 20 de enero de 2017.
Durante este periodo se desempeñó como Notificador de Comisarias de Familia de Bogotá. Señaló que el 23 de agosto de 2017, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que, a su juicio tiene derecho.
Manifestó que mediante Oficio No. SAL-77370 del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó dicha solicitud y, en consecuencia, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a través del Oficio No. SAL-98016 del 9 de noviembre de 2017. Relató que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.
Expuso que el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión; argumentando que si bien el actor prestó de manera personal sus servicios como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá, desde el 11 de abril de 2011 hasta el 20 de enero de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios y devengó una contraprestación a título de honorarios, lo cierto es que el demandante no logró acreditar que las funciones que desempeñaba en su condición de contratista fueran ejercidas de forma subordinada.
Explicó que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, rechazó dicho recurso al considerar que no cumplió con los requisitos legales previstos para tal fin. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, al haber incurrido en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico, argumentó que la autoridad judicial accionada no valoró de manera correcta las pruebas allegadas al plenario y “(…) omite valorar hechos que sí están plenamente acreditados y está dando por no probados hechos que emergen con claridad y objetividad”.
Destacó el testimonio rendido por la señora Alejandra Ivonne Moreno Morales, el documento denominado “Entrega y Liquidación de las Adquisiciones Plan de Mejoramiento” y los manuales de funciones de la entidad demandada, con los cuales pretendía acreditar la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral. Sobre el desconocimiento del precedente, manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto aseveró que en su vinculación no tuvo un carácter temporal. Por el contrario, tuvo un ánimo de permanencia, en la medida que: (i) laboró durante más de 5 años, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; (ii) la función de notificación en las Comisarías de Familia es una labor permanente, según lo previsto en el Decreto 200 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 229 de 2006, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 662 de 2016; y, (iii) las tareas desempeñadas están consagradas en los manuales de funciones de la entidad demandada.
Finalmente, en lo atinente a la violación directa de la constitución, explicó que fue respecto de la norma contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Agregó que ello por cuanto se desconoce que el accionante cumplió con la carga de probar la subordinación como elemento de una verdadera relación laboral.
Trámite procesal Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, sostuvo que no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional.
Argumentó que luego de hacer un análisis de la normativa aplicable al caso, confirmó la decisión del A quo, al considerar que las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretendió desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, no resultaron suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, comoquiera que el cumplimiento de labores supervisadas y elaboración de informes, es un deber a cargo del contratista, enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento de su gestión, de conformidad con la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Manifestó que las declaraciones rendidas por los testigos tampoco dieron la suficiente certeza de la configuración del elemento subordinación, habida cuenta que no ejecutaron las mismas actividades que el demandante, pues su contacto se limitó a la entrega de algunas notificaciones para ser llevadas a cabo, sin que tuvieran pleno conocimiento de la forma y modo en que se ejercía esta actividad, aunado al hecho de que en ambas instancias dentro del proceso ordinario coincidieron en afirmar que el accionante no contaba con un puesto de trabajo, ni elementos asignados en las instalaciones de la entidad.
Destacó que en todo caso, la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante, ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende. 4.2 La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y busca reabrir un debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas.
Señaló que no se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó en un término superior a los 6 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 4.3 El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, el señor Javier Orlando García Castillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con motivo de la expedición de la sentencia del 21 de octubre de 2021.
Sostuvo que, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el 21 de octubre de 2021 y notificada a las partes por correo electrónico el 29 de octubre de 2021. Observó que el accionante alegó que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia objeto de reproche constitucional, el cual fue rechazado por esta Corporación, mediante auto dictado el 12 de mayo de 2022 y notificado el 25 de mayo siguiente.
Expresó que de conformidad con el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se debe presentar y sustentar por escrito ante el juez que profirió la decisión recurrida, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Destacó que, a su turno, dicha normativa prevé que “la concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.” Bajo ese contexto, afirmó que no es de recibo para la Sala el argumento que trae a colación el accionante, según el cual la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia afecta el término de ejecutoria de la sentencia cuestionada, por cuanto: (i) la providencia que fue recurrida a través del medio impugnatorio ya se encontraba ejecutoriada; y, (ii) a través de este mecanismo constitucional no se está controvirtiendo la decisión adoptada en sede extraordinaria, sino que los supuestos fácticos y las pretensiones están encaminados a cuestionar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal accionado, dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concluyó que, en esas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses, establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que en este caso sí se cumplió el principio de inmediatez, puesto que la tutela se presentó dentro de un término razonable y explicó lo siguiente: Que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de octubre de 2021.
El 12 de noviembre de 2021, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante auto de 12 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor accionante. Indicó que dicho auto fue notificado por correo electrónico del 25 de mayo de 2022.
La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2022. Así las cosas, indicó que no han transcurrido los 6 meses a los que se refiere la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Javier Orlando García Castillo; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de inmediatez, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de inmediatez; sea lo primero, entrar a estudiar si efectivamente se cumplió con la carga de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y prudencial.
En este punto, la Sala advierte que, en consecuencia, debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y la interposición de este recurso de amparo.
En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2021 y por su parte la acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2022; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho constitutivo de vulneración o amenaza de los derechos deprecados.
Ahora, respecto al conteo del término para dilucidar el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el accionante, la Sala se acoge a lo expuesto por el A quo, en tanto que el actor interpuso el recurso extraordinario citado el 12 de noviembre de 2021, cuando la providencia que puso fin al proceso ordinario se encontraba ejecutoriada atendiendo lo establecido en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, según el cual: “(…) Artículo 72.
Modifíquese el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. (…) La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código (…)”. Por tanto, la concesión o no del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso; y por tanto, no es válido el argumento bajo el cual el tutelante pretende que se contabilice el término para interponer la demanda de tutela desde la fecha en que se notificó el auto de 12 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, es decir el 25 de mayo de 2022.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 21 de octubre de 2021, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, se notificó el 29 de octubre de 2021, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 29 de abril de 2022, mientras que la parte actora radicó el escrito de tutela el 8 de septiembre de 2022, es decir 4 meses y 10 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, el accionante no demostró de forma siquiera sumaria que no hubiera podido acudir a la administración de justicia dentro del término razonable para solicitar el amparo constitucional.
Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Javier Orlando Castillo, hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS…… Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER