CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: JOSÉ AGUSTÍN ARAUJO PINEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.
Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 27 de noviembre de 2023, el señor José Agustín Araujo Pinedo, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales 1 Que ingresó para fallo el 18 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor José Agustín Araujo Pinedo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 57 años de edad y 15 años de servicio. 3. Según la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue actualizada el 28 de febrero de 2017, contaba con 963,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones hasta diciembre de 2016, última fecha en la que realizó los aportes como empleador de la Universidad de Cartagena. 4.
Por medio de apoderado, el señor Araujo Pinedo solicitó la autorización de bonos pensionales desde el 30 de julio de 1976 a 30 de marzo de 1998, para un total 1,130.42 semanas, por tener una relación laboral con la Universidad de Cartagena, sin embargo, esta Institución mediante oficio del 13 de febrero de 2017 le informó que “no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento del bono pensional mes a mes y año por año, con los salarios correspondientes a cada año y su indexación a favor (…) pues este reconocimiento únicamente se hará a favor de COLPENSIONES, entidad de previsión obligada al pago de la prestación de vejez.
Una vez esta lo solicite, y su valor se liquidará conforme a la información contenida en los formatos de la historia laboral de su representado”2. 5. A través de petición del 8 de marzo de 2017, el apoderado del señor Araujo Pinedo solicitó el reconocimiento, cancelación e inclusión en la nómina de la pensión 2 Esta respuesta de petición se encuentra en el expediente digital “01NR 2018 00244 00 - JOSE AGUSTIN ARAUJO PINEDO VS COLPENSIONES_compressed.pdf” en la pág. 28 y 29.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) de vejez a favor de su representado teniendo en cuenta que es beneficiario de transición y al 22 de julio de 2005 contaba con 1.512 semanas cotizadas, acreditando 2.094.28 semanas. 6.
En virtud de la resolución SUB 18016 del 23 de marzo de 2017, Colpensiones reconoció un total de 2052 semanas cotizadas por la Universidad de Cartagena a partir del 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre del 2017; sin embargo, negó la petición de pensión de vejez indicando que el señor José Agustín Pinedo ya goza de una pensión de jubilación con la otrora Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación conforme a la resolución No. 08507 del 9 de marzo de 1993, a partir del 1 de agosto de 1992.
Con fundamento en dicho reconocimiento, la administradora indicó que no podía devengar más de una asignación proveniente del tesoro público, tal como lo indica el artículo 128 de la Constitución Política. 7. Sostiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social corresponde a lo laborado en la entidad ICBF, mas no la Universidad de Cartagena.
Adicionalmente, sostiene que desde el 30 de julio de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 2016, laboró en la oficina asesora de gestión humana y desarrollo de personal de la división de asuntos laborales de la Universidad de Cartagena, por lo tanto, goza de beneficios y excepciones legales. 8. Tras la negativa de la entidad, el representante judicial del demandante presentó un recurso de apelación en la que solicitó el reconocimiento, cancelación e inclusión en la nómina de la pensión de vejez a favor de José Agustín Araujo Pinedo.
Esta solicitud abarcaba la cancelación de las mesadas retroactivas, el abono de intereses moratorios, entre otros aspectos relevantes. 9. En caso de mantenerse la negativa, se planteó de manera subsidiaria la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Esta petición incluía Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) cálculos actuariales detallados año tras año, tomando en consideración el total de semanas cotizadas, es decir, 2.094.28. 10. Colpensiones, por medio de la resolución DIR No. 14288 de 29 de agosto de 2017 confirmó la resolución SUB No. 18016 del 23 de marzo de 2017. 11.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Agustín Araujo Pinedo solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 18016 del 23 de marzo de 2017 y No. 14288 de 29 de agosto de 2017, además de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de vejez, ya que le aplicaba una de las excepciones a la prohibición de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4 de 1992, -ya que era un docente de hora cátedra-. 12.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena avocó conocimiento luego de que se remitiera por conflicto de competencias. Colpensiones, por su parte, reiteró que conforme al artículo 128 de la Constitución Política nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
A su vez, la Universidad de Cartagena como vinculado, sostuvo que, en lo relacionado con el bono pensional, que este constituye un título de deuda pública que solamente puede pagarse a favor de la administradora de pensiones encargada, en este caso “Colpensiones”, teniendo en cuenta que, al tratarse de un bono pensional de tipo B, este se liquida conforme a la ley 100 de 1993, y este valor se actualiza conforme a la tasa de interés. 13.
Mediante la sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar las mesadas retroactivas e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del señor José Agustín Araujo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pinedo.
En la misma providencia denegó las demás pretensiones. 14. Apelada la decisión por Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de providencia de 14 de julio de 2023 -notificada el 18 de octubre de 2023-, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones 15. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1) Ruego Tutelar los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Acceso a la Administración de Justicia, y al Principio de Legalidad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sentencia del 14 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que desconocieron las situaciones fácticas y de derecho, artículos 24 y 36 de la lay 100 de 1993, decreto 758 de 1990, artículos 7 y 8 de la ley 71 de 1988 y artículo 19 literal d) de la ley 4° de 1992, y lo establecidos en los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2) Sírvase dejar sin efectos la sentencia del 14 de Julio de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del caso referido. 3) Sírvase ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el término de esta Providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo promovido por JOSE AGUSTIN ARAUJO PINEDO con C.C. 3.783.277, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, y se reconozca una Pensión de Vejez, con la cancelación de las mesas retroactivas, a favor del accionante cómo fue solicitado por medio de demanda”.
Fundamentos de la demanda de tutela 16. La parte accionante consideró que en el fallo objeto de tutela se incurrió en un defecto sustantivo. En tal sentido, explicó que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 literal d de la ley 4° de 1992, y considera que esa normatividad no aplica para su caso, pues para el reconocimiento de la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) en liquidación, a través de resolución No.08507 del 9 de marzo de 1993, solo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el ICBF, sin incluir el lapso de laborales prestado en la Universidad de Cartagena. 17.
Afirma que no hay coincidencia entre los períodos considerados para el reconocimiento de la pensión ante Cajanal y los períodos presentados ante Colpensiones. Las cotizaciones efectuadas a Cajanal corresponden a una actividad y un período diferentes de las cotizaciones actuales requeridas para reclamar el derecho pensional ante Colpensiones.
Por lo tanto, el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones no constituye un fraude al sistema de pensiones, dado que se financian de fuentes distintas. 18. Además, argumentó que la Ley 4° de 1992, en su artículo 19, prohíbe la percepción de múltiples asignaciones provenientes del tesoro público, salvo en casos específicos como el numeral (d), el cual establece una excepción para los honorarios devengados por horas cátedra. Anotó que durante su empleo como profesor de horas cátedra en la Universidad de Cartagena desde el 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2016, se benefició de dichas disposiciones sin que aplicara el artículo 128 de la Constitución Política.
Además, fue beneficiario de la excepción contemplada en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, para lo cual relacionó algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. 19. Agrega que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 22 de julio de 2005 cuando ya estaba en vigor el acto legislativo No. 1° de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que su situación pensional debía resolverse de acuerdo con lo estipulado en la ley 71 de 1988.
Este análisis difiere del enfoque que considera equívoco de 3 Mencionó algunas sentencias como: SL 10138-2015 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; Sentencia CSJ SL del 23 de marzo de 2011 con radicado 37959, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) Colpensiones, pues la Ley 71 de 1988 permite combinar los períodos laborados como servidor público en cajas de previsión con los años cotizados en el ISS.
Trámite en primera instancia 20. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado 7 Administrativo de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Intervenciones 21. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena rindió informe y manifestó que no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante, al tiempo que remitió el expediente digitalizado. 22. Colpensiones manifestó que la acción de tutela no fue estatuida para reclamar prestaciones económicas ni para que se ataque un fallo judicial en la que tuvo la oportunidad de presentar pruebas y ser escuchado.
Consideró que lo realmente pretendido por el actor es una tercera instancia, en la cual ya existe cosa juzgada, porque ya fue objeto de estudio. Por otro lado, indicó que la pensión de vejez se había negado porque el accionante ya se encuentra recibiendo una mesada pensional del tesoro público, por tanto, no tiene derecho al pago de la prestación solicitada. 23.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, ya que en el escrito no se expresa que la sentencia incurriera en alguna de las causales específicas de procedibilidad, por cuanto solo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) se limitó a replicar hechos, argumentos, extractos jurisprudenciales, entre otros, que ya fueron objeto de estudio tanto en la primera como en la segunda instancia. La sentencia de primera instancia 24.
En la sentencia emitida el 26 de febrero de 2024, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado determinó que la solicitud de amparo carecía de fundamento, argumentando la falta de relevancia constitucional. Según el fallo, las objeciones planteadas no justificaban la intervención de un juez de tutela, ya que estas cuestiones se enmarcan en el ámbito legal y patrimonial, fuera del alcance de la acción de tutela. 25.
Explicó que la discrepancia con la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada respecto a las disposiciones relacionadas con la prohibición de recibir una doble asignación del tesoro público, y en consecuencia, la negativa a reconocer y pagar una pensión de vejez bajo el régimen de transición solicitada, no constituye una vulneración de derechos fundamentales en sí misma. 26.
Además, señaló que estos aspectos fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se hizo referencia al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Se enfatizó en que dicha disposición no puede ser interpretada de manera amplia o extensiva. Esta normativa permite que una persona devengue ingresos como servidor público y honorarios por servicios como docente hora cátedra, pero no contempla la posibilidad de percibir ingresos como servidor público o pensionado, y al mismo tiempo recibir una pensión de vejez por aportes realizados como docente hora cátedra, con lo que quedaba claro que la intención era obtener simultáneamente dos prestaciones que cubrían la misma contingencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) La impugnación 27.
Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 28. La Sala estima -al igual que lo hizo el juez de la primera instancia- que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 29.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 30.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 31.
Al revisar la demanda, es evidente que el señor José Agustín Araujo Pinedo recurrió a la acción de tutela con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra Colpensiones. Sin embargo, es preciso destacar que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no implica una instancia adicional al proceso ordinario. 32.
Resulta patente para la Sala que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia. En la tutela se argumenta que estos interpretaron de manera incorrecta el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992. Se argumenta que el demandante es beneficiario de una excepción, dado que es un docente hora cátedra y, por lo tanto, puede percibir simultáneamente la pensión de jubilación otorgada por CAJANAL y la pensión de vejez solicitada a Colpensiones, ya que corresponden a una actividad y un período diferentes.
Además, se sostiene que deberían aplicarse los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, en relación con el régimen de transición considerado aplicable. 33. En efecto, la Sala advierte que la demanda de tutela y la posterior impugnación contienen argumentos idénticos a los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto permite concluir que el punto de controversia no es otro que la inconformidad con lo decidido por la autoridad accionada: 1- SE SEÑALA QUE ESTE ASUNTO DEBE ESTUDIARSE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 758 DE 1990 APROBATORIO DEL ACUERDO 049 DE 1990, EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN EL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) (…) AL PRESENTE ACASO NO SE LE APLICA LA PROHIBICIÓN DEL ART. 128 DE LA C.P., PARA ESTABLECER LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PAGADA POR CAJANAL CON LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES, COMO QUIERA QUE EL SEÑOR JOSE AGUSTIN ARAUJO PINEDO ES BENEFICIARIO DE LA EXCEPCIÓN QUE ESTIPULA LA LEY CUATRO DE 1992 LITERAL D), POR SER DOCENTE DE HORA CÁTEDRA NORMAS APLICABLES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE REMISIÓN. (…) Por lo que aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia al caso de autos, tenemos que la empleadora Universidad de Cartagena, efectuó el traslado del tiempo cotizado por la actora a Colpensiones, que dichos aportes no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, que al ser trasladados dichos aportes a Colpensiones, ya no son parte del erario público, habida cuenta que una parte de dichos aportes provienen del patrimonio de la accionante, por lo que habiéndose acreditado por parte de mi poderdante JOSE AGUSTIN ARAUJO PINEDO con C.C. N° 3.783.277, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por tener acreditadas un total de 2.094.28 semanas en toda su vida laboral y tener más de 750 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20056. 34.
La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 14 de julio de 2023, que revocó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “En vista de aquellos datos y en desmedro de la providencia del a quo, la Sala anticipa que la apelación está llamada a prosperar, por cuanto se constata que la parte actora no tiene derecho a adquirir una segunda pensión por vejez en razón a la expresa prohibición del ordenamiento jurídico de percibir dos o más asignaciones del tesoro público que se deriven del ejercicio de dos o más empleos o cargos públicos17. 6 Expediente digital “01NR 2018 00244 00 - JOSE AGUSTIN ARAUJO PINEDO VS COLPENSIONES_compressed.pdf” en la pág. 1 a 12.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así́, véase que el accionante José́ Agustín Araujo Pinedo percibe asignación pensional a cargo de la UGPP por dineros públicos provenientes de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no pudiendo percibir otra asignación pensional por cuenta de Colpensiones por dineros que proceden del pecunio público de la Universidad de Cartagena.
Por la razón precedente, no hay lugar a que el actor sea pensionado por segunda vez. Esta Agencia Judicial no pasa por desapercibido que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 si bien prevé́ la prohibición de la doble asignación pública, contempla (7) excepciones a la mencionada regla general, una de ellas es la de los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra. No obstante, tal excepción no puede interpretarse abierta y extensivamente al Sistema General de Pensiones, como lo hizo el a quo, por cuanto se refiere a la permisión de devengar ingresos como empleado público sin distinción de cargo y simultáneamente recibir honorarios por prestar los servicios como docente cátedra, más no habilita que una persona reciba ingresos como empleado púbico o pensionado y perciba al tiempo pensión de vejez derivado de aportes por honorarios por concepto de docente hora cátedra. Cuando el legislador no distingue, no le corresponde al interprete hacerlo, distinción que, si se advierte respecto de la sustitución pensional, pues el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 si permite devengar una asignación - cualquiera que sea- del erario público y simultáneamente percibir la sustitución pensional, derecho de carácter pensional que si se precisa en el evento previsto en el literal c del mismo artículo, pero no se describe expresamente en esa disposición, la posibilidad de adquirir paralelamente derecho pensional alguno derivado de honorarios como docente universitario.
Se refuerza lo expuesto con lo aclarado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto emitido el 15 de octubre de 1998 de radicación 1.146 con ponencia de Javier Henao Hidrón, donde se puntualiza que la ley no admite hoy en día desde la entrada en vigencia de la ley marco salarial y prestacional (ley 4 de 1992), la compatibilidad de prestaciones de igual origen público y naturaleza jurídica, de donde el beneficiario –incluido el docente- solo tiene derecho a una de ellas a su elección, concluyendo en la consulta que si el profesor de la Universidad Nacional deseaba obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por esa Institución, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) expresamente debía manifestar que renunciaba a la pensión de igual naturaleza reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social18.
Consistentemente la consulta precitada afirma que el reconocimiento de doble pensión de jubilación a docentes oficiales universitarios no es posible, por no estar esta causal incluida dentro de las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público establecida en el artículo 128 Constitucional.
La tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil de nuestro Tribunal de Cierre es acogida inclusive, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de septiembre de 2018, SL4014-2018, Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz y sentencia de 19 de mayo de 2021, SL2599-2021, Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena, adicionando estas providencias que la prohibición de doble asignación de docente se sustenta en la racionalización del gasto público, en la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 199619 y en el fundamento de que en ambas prestaciones concurren simultáneamente tiempos de servicios públicos, circunstancia que se adecúa perfectamente en este caso.
En los mismos términos, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2020, radicación 000-2014-00318-01, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter afirma la incompatibilidad de la concurrencia entre una pensión de jubilación y vejez, -supuesto factico que se acredita en este asunto-. En la sentencia precitada se indica la incongruencia entre tales prestaciones económicas conforme el artículo 128 Constitucional y artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pero además sustenta su afirmación con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 196820, artículo 88 del Decreto 1848 de 196821 y artículo 77 del Decreto 1848 de 196822, destacando que lo única excepción de compatibilidad de devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, hoy Colpensiones, es cuando en la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado23 Seguidamente, el Consejo de Estado en la providencia referenciada puntualizó lo siguiente: ”[ ] pero no ocurre lo mismo cuando la pensión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí́ involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibilidad pensional, situación frente a la cual, la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable [ ]”.
Supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, pues bien, situación contraria habría sido que los aportes hubiesen provenido de una Universidad Privada, pero en este caso fue de una Universidad Pública como lo es la Universidad de Cartagena, siendo incompatible ambas prestaciones económicas. En gracia de discusión si se llegare a dilucidar que antes de la expedición de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 era compatible la pensión de jubilación y pensión de vejez del docente por causación el segundo derecho pensional previo a la entrada en vigencia de esa ley, lo cierto es que la parte demandante para esa fecha, 18 de mayo de 1992, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por los aportes como docente cátedra conforme el artículo 12 del 758 de 199024, artículo 1 de la Ley 33 de 198525 y artículo 7 de la Ley 71 de 198826 por aplicación de régimen de transición, por cuanto no tenía 60 años de edad27 y 20 años continuos de servicios y/o aportes sufragados a Colpensiones28, respectivamente, al momento de entrar en vigencia le Ley 4 de 1992 en calenda 18 de mayo.
En este orden de ideas, los actos demandados conservan la presunción de legalidad que los ampara, por lo que se revocara el fallo de primera instancia, para que en su lugar, se denieguen las pretensiones de demanda, entendiendo también denegada la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva de pensión de vejez porque también se estaría incurriendo en incompatibilidad de devengar doble asignación del tesoro público, aunado a que, no se causó́ esa prestación económica para el 18 de mayo de 1992 porque el accionante no tenía todavía derecho para pensionarse por vejez en ese entonces con sus aportes como docente por el requisito de la edad y la no imposibilidad de seguir cotizando, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 199329. 35.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal denegó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto violaría la prohibición expresa de recibir dos asignaciones del tesoro público. En vista de que el demandante ya percibe una asignación pensional de la UGPP por fondos públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) puede recibir otra asignación pensional de Colpensiones por fondos públicos de la Universidad de Cartagena.
Conclusión que se encuentra apoyada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en la interpretación restrictiva de las excepciones a esta regla, con fundamento en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la jurisprudencia que confirma la incompatibilidad de recibir dos pensiones de jubilación, especialmente cuando provienen de entidades públicas.
El Tribunal sostuvo, adicionalmente, que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión por vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, por lo que se concluye que no tiene derecho a la pensión adicional solicitada. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 36.
En la acción de tutela, la parte actora reitera el debate planteado ante los jueces de instancia, argumentando que (i) el accionante era beneficiario de la excepción (d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y no estaba contraviniendo el artículo 128 de la Constitución Política; (ii) podía recibir de manera simultánea la pensión de jubilación otorgada por CAJANAL y la pensión de vejez solicitada a Colpensiones, dado que correspondían a períodos distintos; y (iii) no se tuvo en cuenta la aplicación del artículo 24 y 26 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988 en relación con el régimen de transición aplicable para el reconocimiento de la segunda pensión. 37.
La revisión de estas alegaciones a la luz de la transcripción completa de la sentencia de segunda instancia revela que el tribunal accionado consideró estos aspectos, lo que lo llevó a revocar la decisión y denegar las pretensiones de la demanda. 38. No se presenta en la demanda de tutela un argumento suficientemente justificado que permita apreciar la relevancia constitucional del asunto en cuestión. Por el contrario, se infiere que la tutela fue interpuesta con el propósito de someter Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) a una instancia adicional al proceso ordinario el debate sobre la percepción simultánea de dos pensiones, lo cual claramente excede el carácter excepcional y subsidiario de esta acción constitucional. 39.
Por último, en concordancia con lo anterior, el contenido de la demanda de tutela no aboga verdaderamente por la defensa de una garantía constitucional ni la protección de algún derecho fundamental, ni tampoco busca profundizar en el alcance del núcleo esencial de tales derechos. 40. En efecto, busca más bien obtener, como en una instancia ordinaria adicional, el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza puramente económica, como lo es la percepción de más de una pensión, como se evidencia en las pretensiones de la demanda de tutela, citadas en párrafos anteriores. 41.
En esa medida resulta necesario recordar los principios y fines de la acción de tutela, que impiden al juez de tutela inmiscuirse en este tipo de cuestiones, como lo han sostenido la Corte Constitucional en diferentes sentencias7, siendo una de las más recientes la SU-128 de 20218 y esta Corporación9. 42. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Entre ellas, sentencia T-310 de 2005; sentencia T-102 de 2006 y la T-138 de 2015. 8 Consideración 4.7. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-01 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (impugnación) R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF