CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Cristina Peláez Escobar y Enrique Álvarez Giraldo Tema: Registro del signo nominativo “MIS TAITAS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 203601 de 7 de mayo de 20201 y 54934 de 9 de septiembre de 2020 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “MIS TAITAS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Martha Liliana Rodríguez Saraza.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La señora Martha Liliana Rodríguez Saraza, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 5.1.
Declarar la nulidad total de las resoluciones No. 203601 del 7 de mayo de 2020, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y No. 54934, del 9 de septiembre de 2020, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.2. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca MIS TAITAS, para identificar productos de la clase 30 de Niza, de conformidad con la solicitud de registro identificda (sic) con el expediente de la SIC SD2019/0089723. 5.3.
Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la propiedad industrial. […]”4 (mayúscula y negrilla del original). 1 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI “[…] Por medio de la cual se niega un registro […]”. 2 índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI “[…] Por la cual se resuelve un Recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 4 Ibidem. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.1.
Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la señora Martha Liliana Rodríguez Saraza solicitó el registro como marca del signo nominativo “MIS TAITAS” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café; café sin cafeína; café molido; café tostado en granos; café sin tostar; extractos de café […]”. 4.
Adujo que una vez publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 5. Anotó que, mediante la Resolución 203601 de 7 de mayo de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca nominativa “MIS TAITAS” por ser confundible con las marcas: i) nominativa “ATAITA”6 que identifica productos de la misma clase y cuyo titular es Cristina Peláez Escobar; y ii) mixta “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS”7, registrada en las clases 35 y 43, a favor de Enrique Álvarez Giraldo.
Puso de presente que, contra dicha decisión, la señora Martha Liliana Rodríguez Saraza presentó recurso de apelación. 6. Mencionó que, a través de la Resolución 54934 de 9 de septiembre de 2020, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 203601.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “MIS TAITAS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que era 5 Ibidem. 6 Certificado 490.389. 7 Certificado 598.240. 8 Folios 63 a 84 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confundible con las marcas: i) nominativa “ATAITA”9 que identifica productos de la misma clase; y ii) mixta “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS”10, registrada en las clases 35 y 43, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a). 9.
Afirmó que las marcas cotejadas resultan diferentes desde los puntos de vista conceptual, fonético y ortográfico y, en consecuencia, el registro del signo solicitado no crea un riesgo de confusión o asociación en el mercado. 10. Precisó que “[…] marcas comparadas son evidentemente diferentes, pues la marca solicitada para registro, está compuesta de la expresión MIS TAITAS, haciendo referencia a los padres (…), mientras que, la marca citada de oficio, posee la expresión TAITA, que se encuentra relacionada con el significado que las mismas les dan a los pueblos indígenas, acompañada de las expresiones cordero, cerdo y algo más, haciendo alusión a los productos que se sirven en un restaurante […]”.
Asimismo, señaló que la expresión TAITA es usada en la marca “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS” con el significado conceptual de un líder indígena, esto es, un sabio. 11. Subrayó que no existe conexidad competitiva entre los productos y servicios reivindicados por las marcas estudiadas, toda vez que “[…] mientras el signo solicitado identifica productos de la clase 30, esto es, «café, café sin cafeína; café molido; café tostado en granos; café sin tostar; extractos de café», la marca previamente registrada identifica servicios de la clase 43, relacionados con la prestación de servicios de restaurante y cafetería […]”. 12.
Explicó, teniendo en cuenta lo anterior, que los productos y servicios no son intercambiables, complementarios y no se relacionan desde el criterio de razonabilidad. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio11 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, argumentando que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por encontrarse similarmente confundible a las marcas de los terceros con interés en el resultado del proceso. 14.
Afirmó que las marcas cotejadas son ortográfica y fonéticamente similares, comoquiera que el signo solicitado reproduce el elemento prevalente de las marcas, esto es el vocablo TAITA, siendo la única diferencia que en una está en singular y la 9 Certificado 490.389. 10 Certificado 598.240. 11 Índice 19 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio otra en plural.
Adicional a lo anterior: i) las marcas evocan la misma idea en el consumidor, esto es, lo relativo a los padres; y ii) las palabras CORDERO y CERDO son explicativas y, por tanto, deben ser excluidas del cotejo marcario. 15. Anotó que los productos y servicios amparados por las marcas analizadas guardan una relación de complementariedad.
Pues es común encontrar en el mercado la venta de productos de pastelería acompañados de café. Lo cual haría pensar al consumidor que los productos ofertados provienen de un mismo origen empresarial. Adicionalmente, uno de los medios de comercialización de productos como el café es a través de los restaurantes. II.2. Contestación de Cristina Peláez Escobar y Enrique Álvarez Giraldo 16.
Los señores Cristina Peláez Escobar y Enrique Álvarez Giraldo, terceros interesados en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificados12 en debida forma del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 17. La señora Martha Liliana Rodríguez Saraza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de febrero de 202113 en contra de las Resoluciones 203601 de 7 de mayo de 2020 y 54934 de 9 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 18.
Mediante auto de 5 de marzo de 202114 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida. 19. Por auto de 10 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los señores Cristina Peláez Escobar y Enrique Álvarez Giraldo. Asimismo, por autos de 21 de enero de 2022 y 6 de junio de 202215 se ordenó notificar a los terceros con interés directo en el resultado del proceso.
El 29 de septiembre de 2021, 31 de enero de 2022 y 17 de junio de 202216 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20. Por auto de 13 de marzo de 202317 se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, se fijó el litigio, y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 12 Índices 24, 32, 37 y 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 5 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índices 21 y 34 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índices 18, 26 y 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 21.
Mediante auto de 24 de abril de 202318 se resolvió dar aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se consideró utilizar la interpretación 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023 en la aplicación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la cual se puede observar las siguientes consideraciones: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2 De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (negrilla del original). 18 Índice 60 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22.
La parte demandante19 y la SIC20 presentaron escrito de alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa respectivamente. 23. A través de auto de 29 de mayo de 202321 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 24.
En el término para alegar de conclusión, los terceros con interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio. Asimismo, el Ministerio Público rindió concepto22, en el cual manifestó que las marcas: i) son semejantes desde los criterios gramaticales, fonéticos y conceptuales; y “[…] distribuyen en realidad el mismo tipo de productos y/o servicios […]”, por lo que existe conexidad competitiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 26. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 203601 de 7 de mayo de 2020 y 54934 de 9 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “MIS TAITAS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Martha Liliana Rodríguez Saraza. 27.
La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas: i) “ATAITA” que reivindica productos de la clase 30, con registro 490.389, cuyo titular es la señora Cristina Peláez Escobar; y ii) “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS” (mixta), en las clases 35 y 43, con registro 598.240, de titularidad del señor Enrique Álvarez Giraldo, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva 19 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 65 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 67 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 28.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 29. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 203601 de 7 de mayo de 2020 y 54934 de 9 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “MIS TAITAS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Martha Liliana Rodríguez Saraza.
IV.4. Análisis del caso concreto 30. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo nominativo “MIS TAITAS” para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café; café sin cafeína; café molido; café tostado en granos; café sin tostar; extractos de café […]”. 31.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con las marcas previamente registradas. Ello, en tanto que no son semejantes ortográfica, fonética e ideológicamente, y donde la expresión “MIS TAITAS” se asocia con los padres y “TAITA” con la de un líder indígena.
Igualmente, los productos y servicios que amparan no son intercambiables, complementarios o están relacionados desde el criterio de la razonabilidad. 32. Mediante auto de 24 de abril de 202324 se resolvió dar aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se consideró utilizar la interpretación 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, para aplicar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 33.
Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es las siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 24 Índice 60 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 34.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor25: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 35.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por el demandante 26 MIS TAITAS (nominativa) Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por los terceros con interés en el resultado del proceso27 ATAITA (nominativa) Registro: 490.389 Titular: Cristina Peláez Escobar Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 26 Índice 3 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 27 Ibidem. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (mixta) Registro: 598.240 Titular: Enrique Álvarez Giraldo Clases 35 y 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 36.
La Sala observa que, la SIC, en el escrito de contestación de la demanda, adujo que las palabras CORDERO y CERDO, en la marca con registro 598.240, son explicativas. Al respecto, de la revisión28 de la solicitud de registro de dicha marca y el certificado indicado, no se advierte que sean expresiones explicativas, por lo que hacen parte de la denominación de la marca. 37.
Ahora, como en el presente caso se va a cotejar el signo nominativo “MIS TAITAS”, solicitado por el demandante y las marcas nominativa “ATAITA” y mixta “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS”, previamente registradas por los terceros con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 38.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 39. En efecto, de la revisión del signo distintivo mixto se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 40.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o 28 Consulta realizada el 17 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 41.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”29. 42.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común o descriptivas para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 43.
Sobre el particular, se advierte que las expresiones: i) “MIS” es de uso común para la clase 30; y ii) “CORDERO”, “CERDO”, “&”, “ALGO” y “MÁS” son de uso común en las clases 35 y 43, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación30, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “MIS” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. de mis manos CORPORACION MUNDIAL DE LA MUJER MEDELLIN 30 445394 DON JEDIONDO LA AREPA QUESUDA DE MIS PRIMAS RISAS FACTORY S.A.S. 30 426853 MIS 9ES PRODUCTOS RAMO S.A.S. 30 104653 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.
Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 30 Consulta realizada el 17 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “CORDERO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. EL CORDERO GOURMET 100% CARNE DE CORDERO ANA MARIA GOMEZ BOTERO LUIS ANDRES GARCIA MONTOYA 35 510111 EL RIEGO CORDERO PREMIUM AGROPECUARIA EL RIEGO S.A.S 35 592346 CORDERO DEL SINÚ SAN MARTIN CRIADORES S.A.S. 35 y 43 622587 EL CORDERO DORADO MARLENE LÓPEZ CHAPARRO 43 505440 BRC BUFALO, RES Y CORDERO JUAN CARLOS LAGUNA SILVA 43 622756 “CERDO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. CARNES EL LIDER- RES- POLLO- CERDO- PESCADO MAS CALIDAD Y EL MEJOR SERVICIO OVIDIO VILLAMIL CASTELLANOS 35 641869 CERDO BARATO UNA MARCA CARNECOL JOSE HILDEBRANDO MORALES ESGUERRA ANGIE LILIANA MORALES OLAYA 35 652083 EL CERDO QUE RIE TERRA GRATA SAS 35 y 43 633911 EL PUNTO DEL CERDO HH [&] Q LTDA. 43 560137 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio POP PORK BOCADOS DE CERDO COMERCIALIZADORA AGROSIGO S.A.S. 43 505020 “&” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. CARNE & MADURO JUAN CARLOS BOLIVAR BENITEZ, MARÍA DEL PILAR GARCÉS ROJAS 35 520587 CALDITOS & ALGO MÁS LUZ AMALIA ANDRADE REYES 35 y 43 584552 TOSTAO’ Café & Pan BBI COLOMBIA BRANDS S.A.S. 35 y 43 571383 SPAGHETTI & CO PASTA PRONTA S.A.S. 43 297369 “ALGO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. CONVERTIMOS ALGO HERMOSO EN ESPECTACULAR ITC WILCHES S.A.S. 35 387787 CON PORVENIR ALGO NUEVO CADA DIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÌAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A. 35 424521 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio HAZ ALGO MARAVILLOSO, VIVE TU VIDA SIN PAUSAS GRUPO OMNILIFE, S.A. DE C.V. 35 527136 AQUI TODOS TIENEN ALGO POR DESCUBRIR JOSE MIGUEL PARALES QUENZA 43 463966 COMAQUI algo rico para tí COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS SAN SEBASTIAN S.A.S. 43 498130 PICADAS Y ALGO MÁS JUAN DAVID SANCHEZ NAVARRO 43 511333 “MÁS” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. SOLUCIONES MÁS ALLÁ DEL PAPEL INVERSIONES MAE CAPITAL S.A. CLAUVATO S. DE R.L. 35 348596 SU CRÉDITO EN COPPEL VALE MÁS QUE EL DINERO COPPEL, S.A. DE C.V. 35 375452 BOLIVARIANO BUS & MÁS EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN EJECUCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION 35 372080 SUPERMERCADOS MERCA Z MÁS QUE SERVICIO INVERSIONES MERCA Z S.A. 43 340601 ANTIOQUEÑAS Y MÁS DELICIAS MARTHA CECILIA MONTOYA FRANCO GABRIEL JAIME BARRERA OCHOA 43 369285 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio No somos comida rápida somos comida práctica MAÍS + MAÍZ Mucho más que maíz IVAN ANDRES GARCIA GARCIA 43 457056 44.
Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 45.
De igual manera, la Sala observa que las palabras “CORDERO” y “CERDO” que hacen parte de la marca con certificado de registro 598.240 resultan ser descriptivas de los servicios que ampara. Ello comoquiera que, se emplea para informar los alimentos que se comercializan a través de los servicios prestados, siendo estos, servicios de pedidos en línea en el ámbito de los restaurantes de comidas para llevar y de reparto de comidas a domicilio, y prestación de servicios de restaurante, lo que evidencia su carácter descriptivo. 46.
Las marcas descriptivas, al igual que las de uso común, no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 47. No ocurre lo mismo con las expresiones “ATAITA” / “TAITA” / “TAITAS” que hacen parte de los signos distintivos confrontados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para las clases 30, 35 y 4331. 48.
Por todo lo anterior, la Sala considera que las expresiones “MIS”, “CORDERO”, “CERDO”, “ALGO”, “&” y “MÁS” deben ser excluidas del cotejo marcario, comoquiera que son términos que resultan ser de uso común y descriptivos para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 30, 35 y 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Además, su exclusión no reduce los signos distintivos de tal manera que resulte imposible hacer una comparación o los fracciona. 49. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “TAITAS”, de la clase 30, así como las marcas “ATAITA” y “TAITA”, en las clases 30, 35 y 43, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público 31 Ibidem. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 50.
A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos distintivos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado T A I T A S 1 2 3 4 5 6 Marcas previamente registradas A T A I T A 1 2 3 4 5 6 T A I T A 1 2 3 4 5 51.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas existe similitud ortográfica comoquiera que el signo reproduce la expresión “TAITA”, sin que las letras: i) S, introducida al final de la expresión “TAITAS”; y ii) A, al principio de la palabra “ATAITA”, otorguen una fuerza distintiva particular que las diferencie con claridad. 52.
Desde el punto de vista fonético, se advierte que las denominaciones confrontadas presentan similitud, toda vez que comparten la secuencia de sonidos correspondiente 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a la expresión “TAITA”.
La incorporación de la letra S en “TAITAS” únicamente cumple una función gramatical de plural, sin modificar de manera relevante su sonoridad, mientras que la adición de la vocal A al inicio de “ATAITA” constituye una variación que no altera el acento ni la cadencia. En consecuencia, los signos mantienen una sonoridad que puede generar semejanza auditiva. 53.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal similitud: TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS – TAITA – TAITAS TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA – TAITA – ATAITA 54.
De esta manera, se concluye que el signo “TAITA” no genera un impacto visual ni fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas “TAITAS” Y “ATAITA”. 55. En lo atinente al aspecto ideológico o conceptual, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, argumentó que, en “la marca citada de oficio, posee la expresión TAITA, […] se encuentra relacionada con el significado que las mismas les dan a los pueblos indígenas,” o de un líder indígena o sabio. 56.
Al respecto, la Sala advierte que en el ámbito cultural andino y amazónico, “TAITA” se refiere “[…] al pilar fundamental de la organización social del pueblo inga […]” y son “[…] guías espirituales […]” dentro de diversas comunidades indígenas32. 57. Adicionalmente, se tiene que la palabra “TAITA” significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, “[…] voz infantil con que se designa al padre […]”33. 58.
Por consiguiente, la expresión guarda identidad en los signos cotejados, de modo que la adición de la letra S, como plural, no introduce una connotación distinta ni altera su carga semántica esencial. De allí que, por un lado, la marca previa “TAITA” y la solicitada “TAITAS”, coinciden ideológicamente, aun cuando la segunda está escrita en plural. 59.
De otro lado, respecto de la marca “ATAITA”, esta corresponde a una expresión de fantasía, puesto que, en su conjunto, no poseen un significado concreto o reconocible 32Consultado en https://centrodememoriahistorica.gov.co/la-formula-de-los-indigenas-inga-para- sobrevivir/?utm_source. 33 Consultado en https://dle.rae.es/taita. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en el idioma español por lo que es de fantasía, razón por la cual, no es posible realizar una comparación desde este enfoque34. 60.
Así, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual, este último aspecto únicamente respecto de la marca “TAITA”. 61. En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 62.
Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 63. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201835 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 64. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 65.
En el caso sub examine, la expresión cuestionada “MIS TAITAS” fue solicitada para identificar los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café; café sin cafeína; café molido; café tostado en granos; café sin tostar; extractos de café […]”. 66. Por su parte, las marcas previamente registradas identifican los siguientes productos y servicios: 67.
Certificado de registro 490.389, clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza “[…] pastelería, panadería, repostería, bizcochería, hojaldre […]”. 68. Certificado de registro 598.240, clase 35 ibidem, para “[…] servicios de pedidos en línea en el ámbito de los restaurantes de comidas para llevar y de reparto de comidas a domicilio […]”. 69.
Certificado de registro 598.240, clase 43 ejusdem para “[…] prestación de servicios de restaurante; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; servicios de cafés-restaurantes y cafeterías; servicios de hoteles, restaurantes y cafés; servicios de reserva de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes de comidas para llevar; servicios de restaurantes para turistas; suministro de comidas y bebidas para clientes de restaurantes […]”. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 70.
Al analizar la relación entre los productos y servicios protegidos por el signo solicitado y las marcas previamente registradas, se advierte que existe una conexión basada en los criterios de complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. 71. En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala observa que los productos amparados por el signo cuestionado “MIS TAITAS” en la clase 30, como es el café, no pueden ser funcionalmente sustituidos por los productos y servicios protegidos por las marcas previamente registradas en las clases 30, 35 y 43, tales como pasteles o servicios de restaurante, así como sus pedidos y domicilios, en tanto a que tienen finalidades diferentes. 72.
Respecto del criterio de complementariedad, la Sala observa que los productos protegidos por la marca previamente registrada con registro 490.389, correspondientes a la clase 30, tales como pastelería, repostería y panadería, presentan una conexión funcional y comercial con los productos amparados por el signo cuestionado en la misma clase, los cuales incluyen café. 73.
En efecto, dichos productos suelen ser concebidos y consumidos de manera complementaria en establecimientos de comercio dedicados a vender comida o servir bebidas y postres, lo que genera una expectativa razonable de que provienen del mismo origen empresarial o de empresas vinculadas. 74. Esta relación de complementariedad también se extiende a los servicios comprendidos en las clases 35 y 43, amparados por el registro 598.240, que incluyen prestación de servicios de restaurantes, cafeterías y servicios de pedidos en línea y domicilios.
Ello en tanto que los productos relacionados con café se promocionan, distribuyen y venden a través de dichos servicios. Por lo tanto, es razonable suponer que un consumidor podría asociar la oferta conjunta de estos productos y servicios bajo un mismo signo distintivo, lo que acentúa el riesgo de confusión o asociación respecto del origen empresarial. 75.
La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. La relación de complementariedad sugiere la obtención de servicios de compra y venta de café, té, cacao y sucedáneos del café, los cuales se complementan con los productos de repostería y panadería, así como los servicios de restaurante y pedidos a domicilio.
Esta relación complementaria puede llevar a los consumidores a percibir ambos con el mismo origen empresarial, más aún al tener en cuenta la similitud entre los signos, tal y como se analizó con anterioridad. 76. Aunado a lo anterior, dichos productos y servicios utilizan canales de comercialización similares, tales como establecimientos de comercio como restaurantes, gastrobares y panaderías.
Estas coincidencias en los medios de distribución generan un punto de contacto directo entre los signos y fortalecen la posibilidad de confusión respecto a su origen empresarial. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 77.
Además, los productos y servicios están dirigidos a un público objetivo similar, compuesto tanto por individuos como por personas o empresas interesadas en el barismo, consumidores gourmet y turistas, lo cual amplifica la percepción de relación entre ambos. 78. Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los productos de “MIS TAITAS” y productos y servicios de “ATAITA” y “TAITA CORDERO, CERDO & ALGO MÁS” provienen del mismo empresario. 79.
En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los productos y servicios del signo solicitado por la demandante y los productos de las marcas previamente registradas por los terceros con interés en el resultado del proceso, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos y servicios de un signo no están directamente ligados a los productos de la marca, asumiendo así un origen empresarial compartido. 80.
En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201536, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 81. Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada.
Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales37: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 82. Así pues y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas analizadas, conexión competitiva entre los productos y servicios que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, porque el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado.
IV.5. Conclusión 83. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca nominativo “MIS TAITAS” para los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 84. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00075-00 Demandante: Martha Liliana Rodríguez Saraza Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.