Micelio
23001333300020140017801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-13

Radicación interna: 61284 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Karen Yaneth Gomez Peña, Gilma Sanjuan De Roca, Vilma Esther Reyes De Roca, Linda Patricia Roca Reyes, Nicolas Antonio Reyes Avila, Roque De Jesus Roca San Juan, Alvaro De Jesus Roca Sanjuan, Eduardo Roca Sanjuan, Roberto Carlos Roca Reyes, Jhon Harold Roca Reyes·Demandado: Departamento De Cordoba, Nación Ministerio De Trasporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178-01 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS – cuando se omite su cumplimiento se compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / Ante la ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente se torna inocuo analizar la imputación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de un daño derivado de la supuesta falta de mantenimiento y mal estado de una vía, hecho que produjo la muerte de una persona en un accidente de tránsito. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa instaurada el 29 de abril de 2014, por los señores Karen Yaneth Gómez (cónyuge), Fabián Andrés Roca Gómez (hijo), Vilma Esther Reyes de Roca (madre), Roque de Jesús Roca San Juan (padre), Skarlett Fabiana Roca Triana (hermana), Jhon Harold, Roberto Carlos y Linda Patricia Roca Reyes (hermanos), Gilma San Juan de Roca y Nicolás Antonio Reyes Ávila (abuelos), Eduardo, Álvaro de Jesús, Rita Isabel, Josefina María y Nayib Roca San Juan (tíos paternos);

Nicolás, Jorge, Margarita Rosa y Astrid Reyes Caballero y los señores Denis Esther Reyes de los Reyes y Luz Ena Reyes Hugues (tíos maternos), en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el departamento de Córdoba, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Erick Fabián Roca Reyes, ocurrida el 26 de febrero de 2012 en un accidente de tránsito.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicaron que el 26 de febrero de 2012, en horas de la tarde, mientras el señor Erick Fabián Roca Reyes se desplazaba en su motocicleta en la vía que conduce de La Apartada – Valencia al municipio de Tierralta (Córdoba), perdió el control de su vehículo y colisionó al tratar de esquivar los huecos que había en esa vía. 3.

Señalaron que, con ocasión del siniestro, el señor Erik Fabián Roca Reyes fue trasladado a la clínica de Traumas y Fracturas de Montería, donde falleció al día siguiente. 4. Agregaron que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, dada la abundante existencia de huecos y destrucción de la capa asfáltica, todo lo cual configuró una falla del servicio por omisión de las demandadas, dado que no realizaron las obras de mantenimiento requeridas en la carretera1.

La defensa 5. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no estaba a su cargo la ejecución de obras de infraestructura vial2. 6. Por su parte, el departamento de Córdoba adujo que no había prueba que vinculara a esa entidad con la ocurrencia del accidente, pues ni siquiera se aportó el informe de tránsito u otro elemento de convicción que permitiera establecer las circunstancias en que este se produjo; en cambio, sostuvo que el siniestro se produjo por el hecho de la víctima, quien estaba en ejercicio de una actividad peligrosa y no tuvo la pericia necesaria para maniobrar su motocicleta; en ese sentido, formuló las excepciones de: (i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, (ii) culpa exclusiva de la víctima y, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva3. 7.

Agotada la audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte4, y surtido 1 Folios 1 a 18, c. 1. 2 Folios 156 a 163, c. 1. 3 Folios 170 a 175, c. 1. 4 Como fundamento de esta decisión, el a quo sostuvo que, de conformidad con consagrado en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 17 de enero de 2011, marco competencial del referido Ministerio, no estaba a su cargo el mantenimiento, rehabilitación ni conservación de las vías nacionales, pues de acuerdo con el Decreto 1735 de 2001 estas vías estaban a cargo del Invías, entidad a la que se le permitía traspasar a los departamentos las vías interdepartamentales que no fueran parte de la red nacional, por medio de convenio interadministrativo (Ley 105 de 1993, artículo 16), tal y como sucedió en el sub examine, que mediante convenio interadministrativo 0236 del 24 de marzo de 1995, la vía donde ocurrió el accidente quedó a cargo del departamento de Córdoba y, por tales motivos, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte (folios 240 a 249, c 1).

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 3 el debate probatorio5, al alegar de conclusión la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que si bien se allegaron contratos que tenían por objeto la reconstrucción y pavimentación de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, lo cierto era que éstos no demostraban por sí solos que tales obras se hubiesen ejecutado y, menos aún, cuál era el estado de la carretera para el día del suceso6.

El departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión objeto de recurso 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, por considerar que no obraba probanza que permitiera determinar la causa eficiente del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Erick Fabian Roca Reyes, motivo por el cual resultaba imposible establecer el nexo causal entre el daño antijurídico invocado y las supuestas omisiones atribuidas al ente territorial a cargo de la vía donde ocurrió el siniestro; sobre ese aspecto, únicamente se contaba con la declaración del señor Frank Fernando Álzate Garces, quien no presenció el siniestro. 9.

Añadió que, aunque de las fotografías aportadas podía deducirse que no era óptimo el estado de la vía por donde transitaba el fallecido, ello no implicaba que esa fuera la causa determinante del accidente, en tanto no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este acaeció, por manera que no se probó el nexo causal necesario para deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 10.

En suma, declaró probada la excepción propuesta por el departamento de Córdoba que denominó “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”7. 5 En la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2015 (folios 240 a 249 ibidem), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: (i) copias de las cedulas de ciudadanía de los señores Erick Fabian Roca Reyes (Q.E.P.D.) y de los demandantes;

(ii) licencia de tránsito del señor Erick Fabian Roca Reyes y de la tarjeta de propiedad de la motocicleta; (iii) fotografías de la vía que de Valencia conduce a Tierralta en Córdoba; (iv) edición de los diarios “El Propio” y “Al Día” del 28 de febrero de 2012; (iv) denuncia ante la Inspección de Transito de Tierralta, Córdoba; (v) copia de la remisión del paciente Erick Fabian Roca Reyes;

(vi) copia de historia clínica; (vii) copia del Informe Pericial de Necropsia de Medicina Legal; (viii) registro civil de defunción del fallecido, certificado de defunción No. 80861101-9, registro civil de matrimonio y registros civiles de nacimiento de los demandantes; (ix) copia del contrato de Servicio Social Obligatorio No. 069 del 14 de octubre de 2011 suscrito entre Erick Fabian Roca Reyes y la ESE Hospital San Jos De Tierralta y certificación laboral del 28 de agosto de 2013;

(x) declaración Judicial extrajuicio del 9 de abril de 2012; (xi) copia de solicitud de prueba anticipada de inspección judicial y, (xii) copia del acta de audiencia de conciliación certificación expedida por la Procuraduría 124 Judicial II delegada ante lo Contencioso Administrativo de Montería, Córdoba. Oficios: al departamento de Córdoba, para que allegue el informe sobre las actividades de mantenimiento, reparación y sostenimiento que hayan realizado sobre la vía que al municipio de Valencia conduce al municipio de Tierralta con anterioridad y posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente.

Testimoniales: (i) Frank Fernando Álzate Garces; (ii) José Agustín Ramos Pacheco; (iii) Dagoberto Gómez Viloria, y (iv) Jaime Alberto Lechuga Rodríguez. 6 Folios 273 a 277 y 308 a 310, c. 1. 7 Folios 316 a 325, c. Ppal. Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 4 II.

EL RECURSO INTERPUESTO 11. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues partió de afirmar que había omitido analizar las pruebas en su conjunto, toda vez que con la denuncia instaurada por el señor José Agustín Ramos Pacheco, la declaración de Frank Fernando Álzate Garces, quien sí presenció los hechos, la historia clínica, las fotografías y los reportes periodísticos aportados, había quedado acreditado que el 26 de febrero de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., en momentos en que el señor Erick Fabian Roca se movilizaba en su motocicleta, doscientos metros después de la hacienda “Los Bongos” (vía Valencia – Tierralta) perdió el control de su vehículo y cayó al pavimento, luego de que hubiera procurado esquivar los huecos en esa zona. 12.

En ese sentido, indicó que fue el mal estado de la vía lo que causó el accidente, y el hecho de que la víctima estuviera en ejercicio de una actividad peligrosa no eximía al ente territorial de realizar el mantenimiento periódico y rutinario de esa carretera, lo cual causó que se convirtiera en una vía altamente peligrosa por lo que la Administración Pública demandada estaba llamada a responder patrimonialmente bajo el título de imputación de falla del servicio. 13.

En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, la parte demandante insistió en los reproches realizados al fallo en el recurso de alzada8; mientras que el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que no existía certeza respecto de las circunstancias en que ocurrió el accidente, así como tampoco la causalidad necesaria para endilgarle responsabilidad a la demandada, puesto que el material probatorio fue exiguo.

La parte demandada guardó silencio9. III. CONSIDERACIONES 14. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de la impugnación 15. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, pues, a juicio de los demandantes, del análisis conjunto de los elementos de prueba allegados puede concluirse que el daño es imputable al departamento de Córdoba, por la omisión del deber de mantenimiento y conservación de la vía que estaba a su cargo. 8 Folios 359 a 361, c. Ppal. 9 Folio 374, c. Ppal.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 5 Caso Concreto 16. La Sala anticipa que a partir de las pruebas allegadas, en especial las indicadas por la parte apelante, no es posible concluir que la muerte del señor Erick Fabian Roca Reyes pueda ser atribuida causalmente a la supuesta omisión de mantenimiento de la vía por parte de la Administración pública demandada, de acuerdo con el razonamiento que procede a exponerse. 17.

Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199310.

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía. 18. De acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, hace parte de la infraestructura departamental de transporte las vías que al momento de expedición de esa Ley (30 de diciembre de 1993): (i) eran de propiedad de los departamentos;

(ii) estaban a cargo de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; (iii) las que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en dicha Ley, las traspase mediante convenio a los departamentos, (iii) al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales; (iv) las que comunican entre sí dos cabeceras municipales y, (v) la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional. 19.

En el sub examine, el manteamiento, conservación y señalización de la vía que conduce del municipio de Valencia al de Tierralta corresponde al departamento de Córdoba, en tanto que mediante convenio interadministrativo 0236 del 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Invías y el mencionado departamento, se transfirió a este último “las vías a cargo del Instituto, de acuerdo con el inventario de carreteras que se anexa y forma parte del presente Convenio”, en cuyo inventario se relacionan las siguientes carreteras: 2102 Tierralta – Montería (sector Tierralta – K 15) y 21CR01 Morales – Valencia11. 20.

En este contexto, al departamento de Córdoba le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 10 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 11 Folios 216 a 226, c. 1.

Asimismo, lo certificó el Invías, mediante respuesta DT-COR 23283 del 11 de mayo de 2015. Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 6 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 21.

En función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial12; pero para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario además de que exista un daño antijurídico cuyo origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable y sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 22.

A partir del material probatorio allegado al sub júdice y referido en el recurso, se tiene acreditado que el 27 de febrero de 2012 ocurrió el deceso del señor Erick Fabian Roca Reyes13, “como consecuencia directa de hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo por contusión en accidente de tránsito como motociclista que colisiona con otra moto”, según lo registrado en la necropsia practicada el mismo día de su muerte14. 23.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, se cuenta con la denuncia instaurada el 14 de junio de 2012 (casi cuatro meses después del siniestro), por el señor José Agustín Ramos Pacheco, amigo del fallecido, quien conducía otro vehículo en la misma vía donde ocurrieron los hechos, ante la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Tierralta (Córdoba), en la que relató los hechos objeto de la litis de la siguiente manera (se transcribe de manera literal: “El día 26 de febrero del 2012, a eso de las 6 30 pm CONDUCIA LA MOTOCICLETA, EL joven ERIC FABIAN ROCA REYES… la (sic) cual se movilizaba en una motocicleta YAMAHA FZ16, COLOR ROJO, PLACA GLJ35C, MOTOR 45D3011088, CHASIS 9FKKG0347C2011088,SEGURO OBLIGATORIO AT 1309 9312610 6, LICENCIA DE TRANSITO 10003141577,el cual se movilizaba en la vía que conduce de la apartada de valencia hasta el municipio de Tierralta para ser más exacto el accidente ocurrió a aproximadamente a unos 200 metros después de la hacienda los BONGOS, el cual tuvo un rose (sic) con otra motocicleta al tratar de esquivar los huecos que se encuentran en dicha vía, la cual hizo que perdiera el control de la motocicleta y se fue al piso donde fue auxiliado y trasladado de inmediato hasta el hospital san José de Tierralta, donde fue atendido a las 07:45 pm.”15.

(negrilla añadida). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 13 Folio 103, c. 1. (registro civil de defunción). 14 Folios 99 a 102, c. 1. 15 Folio 64, c. 1. Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 7 24.

El referido accidente fue también registrado en periódicos locales, los cuales ofrecen versiones diversas de los hechos. Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”16. 25.

Por un lado, se observa el titular “Murió tras chocar en su moto, Estrelló su carrera y su vida”, publicado en el diario local de Montería denominado “El Propio”, en la edición 1584 del 28 de febrero de 2012, en el que registra que el accidente se produjo “al parecer” porque el señor Roca Reyes con su motocicleta de alto cilindraje le pegó por la parte trasera a un mototaxista que llevaba como parrillero a un indígena.

Del siguiente tenor literal fue la noticia: “(…) Salió de su casa en Sabanalarga, Atlántico, a desempeñarse como interno en el Hospital San José de Tierralta, Córdoba. Pero el día de descanso (domingo 26 de febrero) sacó tiempo para departir con algunos amigos y encontró la muerte de manera accidental en la vía Valencia-Tierralta. El joven médico se accidentó en una motocicleta de alto cilindraje en el sector conocido como Los Bongos, en La Apartada de Valencia, a eso de las 5:00 de la tarde del domingo 26 de febrero.

Su afición por la fiesta brava lo llevó a disfrutar de una tarde de toros en las corralejas de Valencia, de donde regresaba cuando se salió de la vía. Al parecer le dio por la parte trasera a un mototaxista, que llevaba como parrillero a un indígena y fue cuando se produjo el accidente. El médico sufrió un fuerte golpe en la cabeza que le produjo un trauma craneoencefálico con hemorragias por boca y nariz, que lo dejó inconsciente: Fue auxiliado por sus compañeros y llevado de urgencias al Hospital San José de Tierralta, donde Roca Reyes laboraba como médico forense y por su gravedad fue remitido a un centro asistencial de Montería donde ingresó inconsciente a la Clínica de Traumas y Fracturas pasadas las 9:30 de la noche del domingo”17 (negrilla añadida). 26.

A su vez, en el periódico “Al día”, en la edición del 28 de febrero de 2012, noticia titulada “Médico se mató en un accidente” se registró que el señor Erick Fabian Roca murió en un aparatoso accidente de tránsito tras arrollar con su motocicleta a un indígena que intentaba cruzar la carretera. Así se relataron los hechos en tal publicación: “Médico forense Erick Fabián Reyes, de 26 años, oriundo de Sabanalarga (Atlántico), murió en un aparatoso accidente en el municipio de Tierralta, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00. 17 Folio 62 -reverso-, c. 1.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 8 tras arrollar con su moto a un indígena que intentaba cruzar la carretera. El galeno retornaba la tarde del domingo a Tierralta, después de haber disfrutado de la festividades (sic) en corraleja del municipio de Valencia en compañía de unos amigos.

El hecho ocurrió en la vereda Los Bongos, ubicada en el kilómetro 1 en la salida de Tierralta a Montería. Un compañero que venía con la víctima decidió cambiarse de moto y se subió a la de una amiga porque Erik Roca le dijo: ‘macho con macho no pega’, el amigo le hizo caso y eso tal vez salvó su vida. Roca Reyes luego de accidente quedó inconsciente en el pavimento, sus amigos lo auxiliaron y lo subieron a un taxi en el que lo llevaron de urgencia al hospital de Tierralta…”18 (se destaca). 27.

Por su parte, el señor Frank Fernando Álzate Garces, amigo de la víctima, quien se desplazaba por la misma vía el día del accidente, rindió testimonio en el que relató el día 26 de febrero de 2012 se reunieron un grupo de amigos de Tierralta, viajaban Mauricio Sánchez, Oscar polo, José y otros compañeros que no recuerda, y se desplazaron a Valencia a una tarde de toros; cuando terminó la corrida, regresaron a eso de las seis de la tarde, venían demasiados carros y vehículos, y la carretera estaba en mal estado, por lo que “se fue al hueco donde sufrió el accidente y se le partió el casco”.

Señaló que “la moto era nueva, si mucho la tuvieron un mes, mantenía en el pueblo nunca la pudo sacar del pueblo… fue la primera vez que la saco hasta valencia, esa fue la primera vez que la sacó por esa vía… Llevaba poco tiempo, no conocía bien la carretera ese día estaba estrenándola en la vía…”. 28. Agregó que no iba con exceso de velocidad, era imposible, pues, "No se podía ir a gran velocidad, por el número de motos que conducían.

No iba a velocidad, sino que se fue al hueco". Indicó que Erick Fabián iba solo en la motocicleta, pues cuando estaban reunidos en la Apartada él le dijo que se fuera en otra moto, por lo que Erick salió primero e iba adelante, mientras arrancaban cogió una distancia de cincuenta a cien metros, y cuando llegaron al lugar del accidente se dieron cuenta que era Erick Roca el que estaba en el piso y lo auxiliaron.

Además, cuando le preguntaron si el señor Roca Reyes había ingerido bebidas alcohólicas, respondió que: "Erik, no tomó porque tenía que estar en el trabajo a las siete de la noche". Aseguró que no bebió porque toda la tarde estuvo al lado de él. Aunque le insistieron no tomó, era muy responsable con su trabajo19. 29. Sobre las fotografías obrantes a folios 58 y 59 del expediente, las identificó y manifestó que corresponden al lugar de los hechos, la carretera que conduce de Valencia a Tierralta, donde hay una hacienda que le dicen “Los Bongos”, sostuvo que reconocía las fotos porque todas las mañanas pasa en bicicleta y allí han ocurrido varios accidentes y que había un sector donde se encuentra varios huecos. 18 Folio 63, c. 1. 19 Grabación de audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de junio de 2015.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 9 30. Al lado de los anteriores medios de prueba, la parte actora aportó seis fotografías20, que según aduce ilustran el mal estado de la carretera donde ocurrió el siniestro; sin embargo, desde ya, se advierte que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el mismo.

Al respecto, se precisa que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria21. Por regla general, el juez está en obligación de valorarlas dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación22. 31.

En primer lugar, por tratarse de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. Superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.

En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. 32. Si bien de las fotografías aportadas al sub examine no se puede determinar las circunstancias en que sucedió el siniestro que trajo consigo el deceso del señor Roca Reyes sí permiten establecer que ese fue el lugar del lamentable suceso y que la malla vial se encontraba en mal estado, dada la existencia de huecos en esa carretera, pues el señor Frank Fernando Álzate, quien el 26 de febrero de 2012 (día del accidente) se desplazó por esa vía así lo aseguró en su declaración: “la carretera está en mal estado”, y en la audiencia al ponerle de presente las fotografías mencionadas, las observó y manifestó que correspondía al lugar de los hechos, es decir, la carretera que conduce de Valencia a Tierralta, cerca de una hacienda conocida como “Los Bongos”, y que reconocía el lugar porque todas las mañanas pasaba en bicicleta y que, para la fecha próxima del siniestro, habían ocurrido un número considerable de accidentes. 20 Folios 58 y 59, c. 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas. 22 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 10 33. De igual forma, lo manifestó en señor Agustín Ramos Pacheco en la denuncia formulada el 14 de junio de 2012, quien hacía parte del grupo de amigos que viajó ese día por la vía que del municipio de Valencia conduce al de Tierralta (Córdoba), y que conforme se adujo en la demanda, en la apelación, en la declaración del señor Álzate Garces y se consignó en los recortes periodísticos (que se valoran en conexidad con los otros elementos de prueba), fue uno de los amigos que auxilió a la víctima luego de la colisión. En el relato de los hechos denunciados aseguró que el 26 de febrero de 2012, el joven Erick Fabián Roca Reyes se movilizaba en la vía tantas veces mencionada y, a unos 200 metros después de la hacienda “Los Bongos”, debido a la presencia de huecos en la carretera colisionó con otra motocicleta. 34.

Así, de una valoración conjunta del limitado material probatorio obrante en el proceso, se puede colegir que la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito no estaba en óptimas condiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima, al igual que lo consideró el a quo, que los elementos de convicción acotados no tienen la virtualidad de acreditar que esa hubiese sido la causa eficiente de la colisión y, por ende, que la muerte del señor Roca Reyes sea imputable al departamento de Córdoba. 35.

Ciertamente, la falta de certeza respecto de la manera en cómo ocurrieron los hechos, impide a esta judicatura realizar una imputación fáctica y/o jurídica a la entidad territorial demandada. Obsérvese como las pruebas señaladas en el recurso de apelación, contrario a ofrecer convicción respecto de lo alegado en la demanda, esto es, que el señor Erick Fabián Roca Reyes perdió el control de su motocicleta al intentar esquivar un hueco y cayó al piso, desatan contradicciones y dudas, puesto que la única que coincide parcialmente con tal versión es la denuncia instaurada 3 meses y 19 días después de los hechos, por el señor José Agustín Ramos Pacheco, quien fue citado a rendir testimonio dentro de este proceso, pero no asistió a la audiencia de pruebas23. 36.

De manera que ese documento -la denuncia- no constituye por sí mismo, una prueba de la responsabilidad del Estado, toda vez que en él no se indica a cuánta distancia iba de la víctima, si observó directamente el siniestro o su versión se basó en hipótesis o en el dicho de otras personas, las razones por las que no presentó la denuncia en un tiempo razonable luego del deceso y, en todo caso, aduce un “roce” con otra motocicleta que ni siquiera fue manifestado en la demanda y sobre el cual no se puede establecer su ocurrencia y mucho menos que haya acaecido por “esquivar un hueco”. 37.

En efecto, aunque en la publicación del 28 de febrero de 2012 del periódico “El Propio”, se sostuvo que el accidente se produjo porque el motociclista (Erick Fabián Roca) le pegó por la parte trasera a un mototaxista que llevaba como 23 Folio 257, c. 1. Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 11 parrillero a un indígena, en ningún aparte refiere que haya sido por eludir un bache o hueco en la vía y, de todos modos, tal y como se extrae del texto, se trata de un mero supuesto (considerado real o verdadero sin la seguridad de que lo sea24), toda vez la fuente indica que “Al parecer le dio por la parte trasera a un mototaxista, que llevaba como parrillero a un indígena y fue cuando se produjo el accidente”, lo cual carece de veracidad. 38.

Ahora, contradice complemente está versión, la nota del diario “Al día” publicada el 28 de febrero de 2012, donde se expuso que el señor Erick Fabian Reyes murió en un aparatoso accidente en el municipio de Tierralta, tras arrollar con su moto a un indígena que intentaba cruzar la carretera; mientras que el testigo Frank Álzate Garces, adujo una nueva versión en la que sostiene que el accidente en el que murió su amigo Erick Fabián no se produjo por ir con exceso de velocidad sino porque “se fue al hueco”, advirtiendo, de todos modos, que según su testificación no observó de primera mano lo sucedido, pues adujo que aquél iba adelante porque salió primero y, mientras arrancaban cogió una ventaja de 50 a 100 metros y “cuando llegaron al lugar del accidente se dieron cuenta que era Erick Roca y lo auxiliaron”. 39.

Bajo este designio probatorio, resulta claro que no existen evidencias claras ni indiciarias respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro, pues se echa de menos, ante las diversas versiones ofrecidas, un informe de tránsito que indique las condiciones temporales o modales en que ocurrieron los hechos, de manera que se pudiera conocer la trayectoria del vehículo o la posición en que quedó la motocicleta luego de la colisión, o si había obstáculos en la carretera, sí colisionó con otra motocicleta, arroyó a una persona o se cayó al pavimento realmente por esquivar un hueco, si llevaba puesto el casco de protección y si estaba o no en estado de alicoramiento, entre otros. 40.

Al lado de lo anterior, se advierte que la historia clínica del señor Erick Fabian Roca Reyes –prueba que se relaciona en la alzada–, no es una prueba conducente para acreditar los hechos que la parte apelante pretende demostrar en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión de la Administración, pues ese documento, por un lado, prueba el daño –muerte de la víctima– y que el mismo se produjo en un hecho violento, hechos que no fueron objeto de discusión en la impugnación, pero no acreditan las particularidades o circunstancias que rodearon la contingencia y, de otro lado, en la solicitud de remisión de pacientes suscrita por el médico cirujano Lacides Roca Cantillo del E.S.E. Hospital San José se registró: “(…) Paciente que presentó accidente de tránsito al ir en estado de embriaguez y con [ilegible] el día de hoy…”25, situación que, sin duda, pudo intervenir en la pérdida de control de la motocicleta; sin embargo, al no existir una examen de alcoholemia que certifique que la víctima 24 Diccionario de la RAE. https://dle.rae.es/supuesto 25 Folio 65.

C. 1. Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 12 estaba en estado de alicoramiento no es posible afirmar de manera categórica que así haya sido, pues tampoco se evidencia otra anotación sobre el particular en la historia clínica (clínica de Traumas y Fracturas) ni en la necropsia del occiso. 41.

En suma, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no hay prueba que acredite que la demandada interviniera en el proceso causal que llevó a la materialización del daño, o que alguna omisión suya –como se alega en el recurso– constituyera el factor determinante, para que se produjera la muerte del señor Erick Fabian Roca Reyes. 42.

En este punto, se recuerda que para que la Administración pública sea llamada a responder por los daños ocasionados por la falta de mantenimiento y conservación de las vías, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Superior resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño antijurídico, el nexo causal entre este último y la omisión de la demandada.

Para ello, le corresponde al operador judicial hacer un análisis de la causalidad, apreciando las circunstancias en que se produjo el daño, la naturaleza y características de la actividad ejercida, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta del sujeto que conducía, para así establecer cuál fue la causa o causas determinantes del choque, circunstancias que, en todo caso, debieron ser acreditadas por la parte actora, conforme a los previsto en el artículo 167 del CGP26. 43.

Como consecuencia, al no estar acreditadas las condiciones en las que se produjo el accidente, se torna estéril efectuar cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, razón por la cual para la Sala se impone la confirmación del fallo de primera instancia. Condena en costas 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 45. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida 26 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 13 de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 46. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo 1887 de 200327, la Sala fijará, en la segunda instancia, las agencias en derecho que estarán a cargo de los demandantes en la suma equivalente al 0.5%28 de las pretensiones negadas29, es decir, diecinueve millones dieciocho mil trescientos setenta y tres pesos ($19’018.373), suma que se reconocerá en favor del departamento de Córdoba. 47.

Cabe agregar que, en este caso, el porcentaje de 0,5% obedece a la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $3.803’674.772 y, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; amén de que aplicar otro porcentaje mayor resultaría demasiado oneroso para los demandantes. 48.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP30. IV. PARTE RESOLUTIVA 27 “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 28 En tanto que, en la primera instancia el Tribunal condenó por el 1% de las pretensiones negadas. 29 La parte demandante solicitó el reconocimiento de $3.803’674.772, por concepto de perjuicios materiales y morales. 30 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación número: 23001-33-33-000-2014-00178 (61.284) Actor: Karen Yaneth Gómez Peña y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 14 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del departamento de Córdoba y fijar las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de diecinueve millones dieciocho mil trescientos setenta y tres pesos ($19’018.373). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso, TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF