Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] protección del patrimonio público […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de octubre de 2023 y 15 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales con el número de radicación 76001-33-33- 007-2021-00004-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que la sociedad Thermika S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara el incumplimiento por parte del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de las obligaciones derivadas del contrato de obra núm. 00-2020-HROB023 de 13 de febrero de 2020 y la factura núm. 0011 de 15 de mayo de 2020, soportada en la orden de servicio núm. 00- 2020-OPS-23 de 8 de abril de 2020. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno 2.2.
Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 30 de octubre de 2023, declaró que el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira-Valle incumplió el contrato de obra y lo condenó a reconocer y pagar a la sociedad la suma de $194.739.966. 2.3.
Adujo que la sociedad Thermika S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en su totalidad la sentencia indicada supra. 2.4. Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] protección del patrimonio público […]”, al incurrir en un defecto fáctico. 2.5.
Al respecto, expuso que dicho defecto se configuró “[…] por omisión en la valoración de pruebas determinantes, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente una situación jurídica esencial y debidamente acreditada dentro del proceso: la disolución, liquidación y cancelación definitiva de la sociedad demandante Thermika S.A.S., incluso antes de la sentencia de primera instancia y, con mayor razón, antes del fallo de segunda instancia […] La prueba del estado jurídico de la sociedad fue aportada oportunamente por el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. mediante memorial radicado el 11 de julio de 2023, antes del fallo de primera instancia […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] De acuerdo con los hechos expuestos anteriormente, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y en igual sentido se proteja el patrimonio público, y como consecuencia se ordene a los Despachos judiciales de primera y segunda instancia en los cuales cursó el proceso No. 76001-33-33-007-2021-00004-00, revocar total o parcialmente, según el caso, en cuanto a la obligación principal objeto de condena, tasación de intereses moratorios y condena en costas, y en su lugar se absuelva total o parcialmente al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de las pretensiones demandadas, y se ordene condena en costas a la parte demandante. […]”. [Negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Rodrigo Tascón Acosta. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que “[…] no se ha trasgredido, ya que la Sala de Decisión analizó el expediente y las pruebas que fueron allegadas tanto en las etapas procesales pertinentes, como las que fueron aportadas en el curso del proceso respecto de la extinción de la personería jurídica de la parte demandante.
Además, el estudio se circunscribió a resolver el objeto de la alzada […]”. 5.2. El señor Rodrigo Tascón Acosta solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que, “[…] no se justifica que no se pague al representante legal y/o Liquidador si se ha liquidado la empresa más sabiendo que cumplió a cabalidad con el objeto de contrato, en este caso THERMIKA SAS, representada y liquidada por el señor RODRIGO TASCÓN ACOSTA, y más teniendo en cuenta que el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E DE PALMIRA, tenía disponibilidad presupuestal y ya había recibido la obra y el material que se utilizó para la misma como fueron los aires acondicionados y demás materiales […]”. [Mayúsculas del texto original].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 30 de octubre de 2023 y 15 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 15 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la parte 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] protección del patrimonio público […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de octubre de 2023 y 15 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales con el número de radicación 76001-33-33- 007-2021-00004-00/01. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno 24.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] protección del patrimonio público […]”, al incurrir en un defecto fáctico. 26.
Al respecto, expuso que dicho defecto se configuró, “[…] por omisión en la valoración de pruebas determinantes, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente una situación jurídica esencial y debidamente acreditada dentro del proceso: la disolución, liquidación y cancelación definitiva de la sociedad demandante Thermika S.A.S., incluso antes de la sentencia de primera instancia y, con mayor razón, antes del fallo de segunda instancia […]”. 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.
Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia confirmó condenar al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. “[…] a reconocer y pagar a la sociedad THERMIKA S.A.S., la suma de ciento noventa y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y seis pesos ($194.739.966), 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno correspondiente al saldo insoluto del contrato de obra, así como los intereses moratorios […]”. 30.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] La entidad demandada centró su argumento de apelación a un solo motivo de disenso, el cual radica en que por la extinción de la personería jurídica de la parte actora que ocurrió en el curso del proceso mediante acta nro. 006 del 15 de julio de 2021 debió terminarse el proceso por considerar que, al desaparecer del mundo jurídico, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones y no existían sucesores procesales. 63.
Está claro y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia que las personas jurídicas conservan su capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual, desaparece la sociedad del mundo jurídico. 64. Mientras tanto, aun disuelta y estado de liquidación las sociedades tienen capacidad jurídica conforme lo dispone el artículo 222 del Código de Comercio […]”. […] “[…] En cuanto a los reparos de apelación de la parte actora, en efecto, no puede perderse de vista que las partes suscribieron la orden de servicio nro. 00-2020—OPS-23 para la realización de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de aires acondicionado y equipos de frio del Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE, sede San Vicente y demás puestos de salud. 73.
Según el dicho de la demandante, se cumplió con el objeto de la orden de servicios y para demostrarlo, allegó los informes de los mantenimientos presentados ante la entidad con firma y sello de recibido y la factura presentada para el respectivo cobro. 74. No obstante, conforme a la cláusula séptima de la OPS, para efectuarse la respectiva cancelación, los mantenimientos realizados deben estar certificados por el supervisor del contrato quien indicaría el cumplimiento del mismo y la autorización su pago. 75.
Tal y como lo afirmó el juez de primera instancia, al proceso no se allegaron las certificaciones de cumplimiento y autorización de pago suscritas por el supervisor del contrato y en esas circunstancias, no existe certeza de la ejecución de la obra y menos que la misma se haya prestado de manera satisfactoria, por lo que no es posible acceder a lo perseguido por el actor […]”. […] “[…] Sobre la abstención de la condena en costas, observa la Sala que el juez de primera instancia realizó un análisis objetivo sobre la misma y se acogió a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P que le permite no imponerlas cuando prosperan parcialmente las pretensiones, situación que se encuentra conforme a derecho […]”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno 31.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de controversias contractuales. 32.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 33.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas sólo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 34.
En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04688-00 Accionante: Hospital Raúl Orejuela Bueno FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.