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47001233300020240018001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 72365 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mola Lawyers Group S.A.S.·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto- rechazó demanda no se agotó requisito de procedibilidad - confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala es competente para resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1.

La demanda y el trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y el trámite en primera instancia 1. El 6 de diciembre de 2023, Mola Lawyers Group SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declarará responsable por los perjuicios causados por el error judicial en el que, a su juicio, habría incurrido el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ciénaga en el proceso ejecutivo promovido por Electricaribe SA ESP en el radicado No. 47189-31-03-002-2019- 000023. 2.

Como hechos relevantes para la presente decisión, expuso la parte demandante: 1 Índice samai 2. Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. 1) El 1 de abril de 2019, Electricaribe SA ESP, por medio de Mola Lawyers Group SAS, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ciénaga, quien en Auto de 14 de mayo de 2019 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. 4. 2) Contra la anterior decisión, Electricaribe SA ESP presentó recurso de reposición y, en subsidió, de apelación. El juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. El proceso fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, quien el 14 de mayo de 2019, confirmó la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena. 5. 3) El 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta. 6. 4) El 24 de julio de 2020, el Juzgado 2 Civil Administrativo de Santa Marta inadmitió la demanda presentada y Electricaribe SA ESP presentó la subsanación, sin embargo, pese a los impulsos procesales que presentaba por intermedio de la sociedad apoderada, no se dio trámite a la admisión de la demanda. 7. 5) Lo anterior, ocasionó que Electricaribe SA ESP revocara el poder otorgado a la sociedad Mola Lawyers Group SAS porque consideró que su diligencia no había sido oportuna.

Por lo anterior, la demandante, dentro de ese proceso, no obtuvo el pago de honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios. 8. El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la presente demanda de reparación directa para que la parte demandante: 1) remitiera copia de la demanda y del escrito a la demandada, 2) acreditará que Luis Armando Mola Insignares, quien presentó la demanda ejecutiva, actuaba en virtud del poder otorgado por la firma Mola Lawyers Group SAS, para establecer su legitimación activa en la causa y allegará el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad y, 3) allegará copia del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. 9.

El 31 de julio de 2024, la parte actora subsanó la demanda. En esta indicó que realizó el envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada y aportó lo requerido para acreditar su legitimación en la causa. No obstante, respecto de la conciliación prejudicial indicó que, para subsanarlo, reformó la demanda en los siguientes aspectos: 1) prescindió la demanda contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y decidió Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 3 de 7 continuar solo contra la Nación – Rama Judicial y 2) solicitó una medida cautelar, esto es, que se le ordenara a la Nación - Rama Judicial hacer una reserva legal para cubrir la cuantía de las pretensiones de la demanda y los eventuales daños y perjuicios que sufriera la demandante durante el trámite del proceso.

Por este último motivo señaló que ya no era necesario agotar el requisito de procedibilidad mencionado en el artículo 161 del CPACA. 1.2. La decisión apelada 10. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2024, notificado el 15 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda. Como fundamento expuso que, era evidente que la parte demandante, al momento de presentar la demanda, no había agotado el requisito de procedibilidad y la reforma de la demanda con la formulación de una medida cautelar se trató de una “maniobra” para librarse a ese requisito de procedibilidad.

Sin embargo, tal actuación no le permitía a la parte superar las exigencias establecida por el legislador como obligatorias para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido al principio de lealtad procesal. 11. Respecto del cambio de sujetos procesales, indicó que, se incurrió en un yerro por parte de la accionante toda vez que, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran dos personas jurídicas distintas, pues, esta última era quien ejercía la representación legal y judicial de la Nación – Rama Judicial, por lo tanto, lo reformado no efectuó ningún cambio. 12.

Finalmente, señaló que no había una auténtica reforma de la demanda pues, no cumplía los presupuestos del artículo 93 del CGP, toda vez que, no se produjo alteración en las pretensiones, partes, pruebas o se trajeron hechos nuevos, por el contrario, los cambios que efectúo en su demanda eran producto de la inadmisión y, además, el mencionado artículo no establecía que, en la reforma de la demanda, se podían incluir medidas cautelares. 1.3.

El recurso de apelación 13. El 20 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se subsanó con las medidas cautelares solicitadas con la reforma de la demanda. Además, afirmó que el artículo 590 del CGP, norma posterior al artículo 161 del CPACA no determinó que se debía agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pero que, en todo caso, el artículo 229 del CPACA permitió que se podía exonerar del requisito Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de procedibilidad en el caso en el que se solicitaran medidas cautelares de carácter patrimonial en cualquier estado del proceso. 2.

CONSIDERACIONES 14. De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021)2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente y fue presentado en el término oportuno3. 15. En esta providencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por las razones que pasan a explicarse. 16.

El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011(modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021)4 prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP5, norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial.

Ello, se reafirma en el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022.6 17. La Sala encuentra que, en el presente asunto, la parte actora presentó la demanda sin haberse agotado el requisito de procedibilidad, pues, se advierte que, en un primer momento, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda porque, entre otros motivos, no se allegó copia del agotamiento del mencionado requisito y, además, en el escrito inicial de la demanda no se había presentado ninguna solicitud de medida 2 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. “ 3 La providencia recurrida fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2024 y el recurso se interpuso el 20 de noviembre del mismo año. 4 “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…)” 5 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” 6 ARTÍCULO 93.

Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente Iey.

Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 5 de 7 cautelar. Posteriormente, de manera acomodaticia, la recurrente en la subsanación indicó que no era necesario el cumplimiento del requisito, toda vez que, en el mismo escrito “reformó” la demanda y solicitó una medida cautelar, lo que lo relevaba de esa exigencia. 18.

De lo anterior, se puede concluir determinantemente que, en efecto, lo pretendido por la parte actora con la supuesta “reforma” de la demanda era tratar de subsanar el requisito de procedibilidad con la presentación de medidas cautelares, pues, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda indicó que (se trascribe): “ (…) en ese sentido el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial puede verse matizado y subsanado con las medidas cautelares pedidas, en el libelo de demanda, conforme lo permite y preconiza el artículo 590 del Código General del Proceso”. 19.

Para la Sala es inadmisible ese argumento por dos razones, la primera, porque la reforma de la demanda no está diseñada para incorporar la solicitud de medidas cautelares7. La segunda, porque la actuación de la parte actora, sin duda va en contravía del primer deber de las partes según el artículo 78.1 del CGP aplicado por remisión del artículo 306 del CPACA, esto es, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

Lo anterior, porque no se actuó de manera transparente y, además, no es jurídicamente viable eludir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA con la petición de una medida cautelar de carácter patrimonial que resulte improcedente8. 20. Para la Sala, es evidente que la medida no se propuso con la demanda y, además, es claro que no tiene fundamento en este proceso declarativo contra la Nación – Rama Judicial.

Incluso, de manera preliminar, resulta abiertamente improcedente por no reunir los requisitos de ley para decretar medidas cautelares diferentes a la suspensión de un acto administrativos9, pues, no se probó la apariencia de buen derecho de la demanda ni tampoco la titularidad de los derechos reclamados, porque, no se aportó la totalidad del proceso ejecutivo en el que se cometió el 7 Art. 173.2 del CPACA: La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 8 Se destaca que, en el recurso de apelación, la parte demandante expresamente señaló que ahora, con la solicitud de medida cautelar, el requisito podía “verse matizado y subsanado”. 9Art. 231 del CPACA (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 6 de 7 supuesto error judicial10; en este punto, se advierte que no resultaba claro que la parte actora, en efecto, hubiera sido la apoderada reconocida judicialmente de Electrocaribe dentro del proceso ejecutivo y que se le hubiera revocado la representación judicial con ocasión de lo ocurrido en el trámite del asunto.

En este punto, se destaca que, aunque se allegó la demanda, no se allegó el poder y el reconocimiento de personería. Además, tampoco se explicó por qué, resultaba más gravoso negar la medida que decretarla y, finalmente, tampoco se acreditó que, al no otorgarse la medida, se causara un perjuicio irremediable o que los efectos de la futura sentencia serían nugatorios. 21.

Además, aunque no se desconoce que el artículo 229 del CPACA estableció que las medidas cautelares se podían presentar en cualquier tiempo, no estableció que estas podrían interponerse como sustitutas del requisito de procedibilidad, como lo pretende la recurrente, lo cual desconocería lo establecido en el artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 22.

En síntesis, debe tenerse en cuenta que la solicitud de medidas cautelares no constituye una oportunidad para que la parte demandante subsane las deficiencias de los requisitos previos para demandar, razón por la cual, se confirmará el Auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 23.

Esta Sala considera oportuno destacar que, pese a que se comparte la decisión adoptada por el tribunal de rechazar la demanda, se advierte que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 2220 de 202211, la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en un asunto susceptible de ser conciliado, como en el presente caso, lo procedente es 10 Al respecto, en la demanda se indicó: “En tanto que no cuento con la totalidad de la actuación y documentación generada por la demanda ejecutiva singular de la empresa Electricaribe contra el Municipio de Ciénaga,solicito muy respetuosamente, que se oficie al Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso ejecutivo No, 47-001-3333-002-00055-00 (…)” 11 ARTÍCULO 92.

Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas. Radicación: 47001-23-33-000-2024-00180-01 (72.365) Actor: Mola Lawyers Group SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 7 de 7 el rechazo de plano de la demanda, sin que se inadmita previamente como lo hizo el tribunal.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado