Micelio
11001031500020180331202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 2098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carmen Sofia Perez Acevedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Demandante: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 20201, proferida por la Corte Constitucional, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo expedido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la misma Corporación; en su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, tramitado bajo el radicado nº. 25000-23-42-000- 2014-02775-01.

CUARTO. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe las consideraciones de la presente decisión. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante fue nombrada como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria mediante Decreto 689 de 1980, expedido por el alcalde mayor de Bogotá y, posteriormente, adquirió el estatus pensional al contar 1 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación Bogotá. El 8 de septiembre de 2008, la demandante solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, en Resolución No. 02963 de 29 de enero de 2009 se negó la solicitud, decisión que fue confirmada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante las Resoluciones Nos. RDP 031693 de 15 de julio de 2013, RDP 039449 de 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 de 20 de septiembre de 2013.

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron la mencionada prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto administrativo de nombramiento evidenció la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no se cumplió con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de mayo de 2018, la confirmó íntegramente.

La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de mayo de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegados, pues las pruebas que analizaron las autoridades judiciales accionadas se estudiaron de manera razonable, además que la norma que invocaba estaba relacionada con una prestación diferente a la solicitada y que la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos laborales tenía posturas disímiles.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. La sentencia SU-014 de 2020 proferida por la Corte Constitucional En sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo y ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior con sustento en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivos y fáctico, al considerar que la interpretación del marco normativo que desarrolló la autoridad judicial accionada de la pensión gracia, resultó irrazonable, pues no se podía concluir que los decretos de nominación suscritos por el primer mandatario local como representante de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales, FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no evidenciaban por sí solos una vinculación de carácter nacional de los docentes.

Por consiguiente, la abordar el defecto sustantivo, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “72. Antes de la Constitución de 1991 los Fondos Educativos Regionales operaban como un mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional; desde su creación, estuvieron conformados por los aportes de los municipios, los departamentos, las intendencias, las comisarías y el gobierno nacional (artículo 29 del Decreto 3157 de 1968).

En efecto, toda vez que la educación constituía un servicio público prestado por las entidades territoriales (primaria y secundaria) y la Nación (secundaria), los respectivos gobiernos debían transferir a los FER los recursos necesarios para el sostenimiento de las instituciones educativas bajo su control y financiación (artículo 34 ídem); no obstante, atendiendo las competencias diferenciadas en la prestación de ese servicio público, las entidades administraban los dineros del Fondo en forma separada de los comunes (artículo 32 ídem). 73.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 43 de 1975, se adelantó el proceso nacionalización del servicio público de educación, de ahí que a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en forma gradual, el gobierno central asumió los gastos de funcionamiento no solo de las instituciones de educación primaria, sino también de las de secundaria antes territoriales.

De este modo, el capital dispuesto para atender la unificación del personal docente igualmente fue trasladado a los FER, bajo la administración de las autoridades locales (artículo 6 ídem). Se destaca que, dado que este proceso se llevó a cabo en forma progresiva, los fiscos seccionales continuaron aportando un porcentaje para el sostenimiento de los docentes objeto de nacionalización. 74.

En concordancia, el Decreto 102 de 1976, descentralizó la administración de los planteles educativos nacionales y nacionalizados en los FER, y señaló que los caudales provenientes del Situado Fiscal y de la redistribución en el impuesto a las ventas, se aplicarían al pago de los servicios de enseñanza primaria y secundaria en la forma prevista en la referida Ley 43 de 1975 -educación nacionalizada- (artículos 10 y 14 ídem). 75.

Más adelante, la Ley 24 de 1988, reiteró que tanto los fiscos seccionales como el nacional, continuarían destinando las asignaciones necesarias para el funcionamiento de los referidos organismos. 76. Así las cosas, el entendimiento sistemático de las normas transcritas permite concluir que los FER se encontraban conformados por recursos de los territorios y de la Nación por concepto del magisterio nacional y nacionalizado.

En otras palabras, a pesar de la evolución normativa de los Fondos, se conservaron incólumes las transferencias procedentes de los gobiernos regionales y del nacional; por lo que, contrario a lo interpretado por las autoridades judiciales accionadas, estos organismos no administraban exclusivamente recursos del presupuesto general de la Nación. De manera concordante, los decretos de nominación suscritos por el primer mandatario local como representante de la Junta Administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no evidencian por sí solos una vinculación de carácter nacional, ya que: (i) los alcaldes, obrando como presidentes de las Juntas y ejecutores de las decisiones del FER, tenían la función de nombrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados;

(ii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional supervisaba los FER, y a su vez, certificaba sobre la disponibilidad presupuestal del cargo a suplir, fuera este nacional o nacionalizado; y (iii) los nombramientos se realizaban de forma homogénea para ambas calidades de educadores, por lo que, en la práctica, no habían diferencias formales entre el acto de nombramiento de un docente nacional y el de uno nacionalizado.

No obstante, esto no implicaba que educadores nacionales y nacionalizados se equipararan, pues ambos continuaron bajo regímenes prestacionales diferentes, que solo fueron unificados con la Ley 91 de 1989. 77. Entonces, el argumento según el cual el acto de nombramiento suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá y el representante del Ministerio de Educación Nacional evidencia en todo caso una nominación nacional, resulta del análisis no sistemático y parcializado, pero Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 además, descontextualizado de las normas que regulan los FER, pues, a pesar de que ciertamente estuvieren vinculados al sector educativo central, operaban como organismos de ejecución financiera y mecanismo de pago del sistema educativo, encargándose de gestionar (en general) todos los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria nacional y nacionalizada. 78.

Por lo anterior, es claro que la intervención del Fondo Educativo Regional en el nombramiento de los docentes oficiales no implicaba esencialmente que la vinculación debiera ser catalogada nacional; así mismo, la calidad del vínculo no podía ser determinada con aspectos meramente formales, con mayor razón, cuando para la época, paralelamente al régimen laboral o prestacional de los docentes nacionales “coexistían veintidós regímenes departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisarías, un régimen híbrido para los territorios de misiones sujetas a concordato y otro régimen para el Distrito Especial”.

(…) 80. De manera que, tanto la educación nacional como la nacionalizada, se pagaban con recursos que tenían su origen en la Nación, sin que de ello pudiera derivarse una u otra calidad para los docentes. En otras palabras, los gastos concernientes a los maestros dependientes de las instituciones nacionalizadas y de las nacionales eran sufragados en todo o en parte por dineros que tenían su fuente en el tesoro público de la Nación; de ahí que, el origen prima facie nacional de los fondos no puede constituir un criterio suficiente o fiable para determinar la clasificación docente.

Tal depende, como se verá, de la naturaleza jurídica del vínculo. Lo expuesto también permite concluir que la circunstancia de que los recursos del Situado Fiscal pudiesen ser considerados hacienda del gobierno central o con origen en el mismo, no influye en la determinación de la calidad nacional del educador. En todo caso, se destaca que dicha transferencia fue aplicada desde la Ley 46 de 1971 a la educación primaria (territorial), y luego de la Ley 43 de 1975 se continuó destinando a la educación nacionalizada, por lo que, de llegarse a advertir que el profesor era pagado con fondos del Situado Fiscal, efectivamente sería posible llegar a la conclusión de que no se trataba de un nombramiento nacional.

A la par, el proceso de nacionalización del magisterio territorial no implicó la conversión automática a la categoría de docentes nacionales, ya que, como sabemos, tenían un régimen prestacional diferente. 81. Así pues, el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado. 82.

En otras palabras, la nacionalización de la educación dada mediante la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores.

Por ello, la distinción entre profesores nacionales y nacionalizados vinculados en el período que nos ocupa (entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980), la establecía la plaza a ocupar, es decir, que esta se diera en establecimientos antes territoriales”. Igualmente, la Corte Constitucional enfatizó en que se dio una indebida o irrazonable aplicación del literal a) del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, que extendió el derecho a la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en los siguientes términos: “Sobre este punto se debe aclarar que a pesar de que la accionante señaló que el segmento indebidamente aplicado sería el literal b de la misma norma (pensión ordinaria de jubilación), se advierte que ello obedece a un error de digitación intrascendente para la resolución del caso, en tanto no existe duda alguna de que en realidad el reproche se estructura en torno a la pensión de gracia, es decir, a la indebida aplicación del literal a. Pues bien, como se indicó en líneas precedentes, la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional, creado por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de primaria oficiales, que luego fue extendido por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en su orden, a los empleados y docentes de Normales, los inspectores de instrucción pública y a los docentes de secundaria, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula.

Posteriormente, en virtud de la unificación del régimen laboral y prestacional del magisterio, esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico por el artículo 15 bajo estudio, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…) 84.

Para la Corte, la norma solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.

En ese orden, comoquiera que no se encuentra en discusión que la señora Pérez Acevedo fue vinculada mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 al servicio docente oficial en la Escuela Carlos Albán para desempeñarse en la División de Básica Primaria, resulta diáfano que, en principio, tenía derecho a la pensión de gracia. No obstante, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas identificaron de manera adecuada la disposición que rige el asunto y la tuvieron en cuenta al momento de emitir las decisiones objeto de censura, la aplicación al caso concreto de la norma se torna desproporcionada y altamente perjudicial para los intereses de la peticionaria, habida cuenta que desconoce que desde el año 1913, precisamente para los educadores de este nivel de instrucción se creó la pensión. (…) Así las cosas, es claro que el sentido hermenéutico que las autoridades dieron a la disposición, dejó de lado que el beneficio se concede a los maestros de primaria, habida cuenta que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las instituciones de esta naturaleza eran de carácter territorial y, por tal motivo, los educadores adscritos a los mismas no tenían derecho a una pensión ordinaria de jubilación porque ningún departamento o municipio contaba con recursos suficientes para conceder ese beneficio; solo los docentes de secundaria nacionales podían devengarla.

De esta forma, la prestación pretendía acabar con el trato inequitativo de la primera categoría de docentes. 86. Se debe indicar que si bien la Ley 43 de 1975 entre los años 1976 y 1980 nacionalizó la educación prestada por las entidades territoriales, siguiendo la línea argumentativa desarrollada en precedencia (supra, 72 a 82), dicha circunstancia no derivó en que los profesores pasaran de plano a ser educadores con un régimen laboral y prestacional del orden nacional o equivalente a este, pues ello solo ocurrió a partir de la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, pese a que los recursos para el sostenimiento de los planteles nacionalizados podían tener su origen en la Nación, esto no implicaba la conversión del vínculo docente; tampoco la intervención del FER en el acto administrativo demostraba la dependencia de la Nación. Con mayor razón, el cargo que ocupó la señora Pérez Acevedo se encontraba vacante, evidenciándose que su nombramiento no obedeció a la creación de una nueva plaza; a su vez, su designación dependía de la Secretaría de Educación del Distrito y el pago de su nómina se efectuaba de los recursos provenientes del Situado Fiscal[235], circunstancias que permiten advertir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial, pero que conforme a la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado. 87.

Por consiguiente, la Corte aprecia que los operadores judiciales incurrieron en un error de interpretación o aplicación del artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural y obvio de la disposición, enfocándose en discusiones formales acerca del origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento, dejando de lado que la peticionaria cumplía con una de las principales condiciones para acceder al derecho, es decir, haberse vinculado como docente de primaria en la Escuela Carlos Albán”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional se refirió al defecto fáctico para lo cual concluyó que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en esa anomalía con sustento en lo siguiente: “92. Igualmente se evidencia que aquella valoración probatoria obedeció a la postura jurisprudencial que sostenía hasta ese momento la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante, conforme a los fundamentos jurídicos 72 a 89 de la presente providencia, es posible establecer que la indebida interpretación o análisis de las hipótesis normativas que sustentan los Fondos Educativos Regionales ocasionó que en las sentencias de instancia igualmente se incurriera en un defecto fáctico positivo por indebida o irrazonable valoración probatoria, pues: (i) el Decreto nº. 689 de 1989 fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de la peticionaria obedecía a la categoría nacional y (ii) aquella interpretación además condujo a determinar que los certificados emitidos por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que darían cuenta del carácter nacionalizado de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 93. Dicho yerro de interpretación jurídica que a su vez desencadenó en un error de valoración de los documentos obrantes en el expediente, llevó a que las accionadas dejaran en firme los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión, tras considerar que no denotaban una vinculación nacionalizada, requisito indispensable para acceder a la prestación. Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador.

Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente. Por ello, sin desconocer que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, la Corte considera que el error de valoración de los medios de convicción que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, así mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tanto, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. 93.

En consecuencia, se concluye que las decisiones censuradas también incurrieron en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al dar por probado que la accionante era docente con categoría nacional, cuando en realidad no lo estaba”. Finalmente, la Corte Constitucional puso de presente una situación, al parecer irregular, en la que pudo incurrir la accionante al recibir dos asignaciones del tesoro público por más de veinte años, sin encontrarse cobijada por la excepción contenida en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, lo que debería ser motivo de valoración por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al dictar la decisión de reemplazo. 3.

Solicitud de cumplimiento del fallo2 La accionante, mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato de la sentencia SU-014 de 2020, con el propósito de que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado “dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por su despacho en el mes de Enero del 2020, que ordenó proferir una nueva Sentencia teniendo en cuenta los criterios definidos en dicho fallo, se le concedió un término de 30 días y a la fecha 20 de agosto de 2021 no se ha proferido el respectivo Fallo, por lo que se le sigue vulnerando el Derecho Fundamental protegido por esa Corte”. 4.

Escrito adicional presentado por la parte actora En el curso de trámite de cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito adicional en el que manifestó que se debía sancionar con desacato a la autoridad judicial accionada con sustento en lo siguiente: Indicó que en la SU-014 de 2020, la Corte Constitucional puso de presente una situación relacionada con una supuesta doble asignación que gozó la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, sin que ella estuviera inmersa en las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual fue el argumento con el cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al dictar la sentencia de cumplimiento, nuevamente negó las pretensiones de la demanda tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, situación que no fue motivo de reproche por la UGPP durante el trámite administrativo ni en sede judicial. 2 La solicitud fue presentada inicialmente ante la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que la autoridad judicial accionada limitó su argumento a la causal de mala conducta que supuestamente incurrió la accionante y omitió que, en primer lugar, eso no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación que radicó la parte demandante la decisión de reemplazo debió ser acorde a las consideraciones de la SU-014 de 2020.

Finalmente, sostuvo que las causales de mala conducta “tienen que estar tipificadas y debidamente comprobadas; los artículos 224 de la Ley 734 de 2002 y 177 de la Ley 200 de 1995 con el artículo 46 del Estatuto Nacional Docente, se observa que estas no fueron reproducidas ni tipificadas, como tal en el Código Disciplinario único generando de esta forma un vacío legal que debe suplirse con el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, atendiendo que el artículo 46 ibídem regula un asunto especial, infringir la prohibición de devengar más de una asignación del Tesoro Público criterio este de la Sala que no comparto para este asunto, primero por no estar descrito como causal de mala conducta, segundo por no haber incurrido en la prohibición puesto que la docente tuvo una vinculación con la Nación y otra con el ente Territorial de Bogotá D.C. no devengó doble asignación, además para la época era permitido, de ahí el reconocimiento de la clasificación jurisprudencial de los docentes Nacionales, Territoriales y Municipales”. 5.

Trámite procesal El 24 de agosto de 2021, la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, a través de su apoderado judicial, radicó escrito ante la Corte Constitucional, en el que solicitó que se requiriera al Consejo de Estado para que diera cumplimiento a la sentencia SU-014 de 2020. Por auto de 14 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que informara si la accionante había requerido el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020.

Por lo anterior, la magistrada sustanciadora en informe de 22 de septiembre de 2021, manifestó que “una vez realizada la revisión del aplicativo SAMAI y consultado el buzón judicial dispuesto por la Secretaría General de esta Corporación para la recepción de solicitudes, se pudo constatar que a la fecha la parte demandante dentro del precitado trámite constitucional no ha solicitado el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020”.

Luego, la Corte Constitucional en auto de 10 de febrero de 2022 rechazó la solicitud de apertura de cumplimiento radicada por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo y dispuso su remisión al Consejo de Estado, para lo de su cargo. Allegada la solicitud de la accionante y su posterior paso al despacho por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada sustanciadora mediante auto de 6 de abril de 2022, corrió traslado de la solicitud a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para que allegara un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios Nº 43607 a 43608 de 19 de abril de 2022 para dar cumplimiento a la decisión3. 3 La parte demandante dentro de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luiscarlosrodriguezc@yahoo.com; lualcaceres@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co; juandar86c@gmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; vanessavargas1095@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, en auto de 24 de mayo de 2022, por segunda ocasión, se corrió traslado de la solicitud a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que allegara informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020 proferida por la Corte Constitucional4. 6.

Informe rendido por la autoridad judicial accionada En escrito de 6 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente, allegó informe en los siguientes términos: Relató que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-014 de 22 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2014-02775-01.

A su vez, ordenó proferir una nueva sentencia en la cual observe las consideraciones de la decisión, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación. Indicó que, el 18 de mayo de 2021, el expediente ordinario ingresó al despacho para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional y que mediante sentencia de reemplazo de 27 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo de tutela SU-014 de 2020, teniendo en cuenta los lineamientos indicados por la Corte Constitucional.

Por último, manifestó que la sentencia que dio cumplimiento a la decisión de tutela fue notificada a la parte demandante y a su apoderado judicial el 24 de noviembre de 2021, según constancias de notificación No. 80123 y 80124, de acuerdo con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, actuaciones visibles en la plataforma SAMAI, en el proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02775-01.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el 4 La parte demandante dentro de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luiscarlosrodriguezc@yahoo.com; lualcaceres@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co; juandar86c@gmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; vanessavargas1095@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20035, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20156, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial7. 3. Estudio y solución del caso concreto El despacho anticipa que declarará el cumplimiento de la sentencia de SU-014 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, por las razones que a continuación se indican: 3.1.

La accionante considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no dio cumplimiento al precitado fallo de la Corte Constitucional, porque confirmó nuevamente la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no evidenció una buena conducta por parte de la accionante, cuando dichas causales no se encuentran tipificadas. 3.2.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, revocó el fallo de 10 de mayo de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos la decisión de 24 de mayo de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico, por lo que ordenó que en el término de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la providencia, profiriera una nueva sentencia. Lo anterior, con sustento en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto las decisiones dictadas en el curso del proceso ordinario y el estudio que se hicieron de las FER y la participación de estas en el acto administrativo de vinculación “resulta del análisis no sistemático y parcializado, pero además, descontextualizado de las normas que regulan los FER, pues, a pesar de que ciertamente estuvieren vinculados al sector educativo central, operaban como organismos de ejecución financiera y mecanismo de pago del sistema educativo, encargándose de gestionar (en general) todos los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria nacional y nacionalizada”.

Por consiguiente, no se podía inferir que la intervención del FER en el acto administrativo de vinculación demostrara la categorización del docente como nacional. Aunado a lo anterior, consideró que se incurrió en un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente las pruebas que conformaban el expediente, toda vez que el acto administrativo de nombramiento suscrito por un representante del FER y de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, no demostraba que la accionante ostentara la categoría de docente nacional que se endilgó en las sentencias dictadas en el curso del proceso ordinario. 3.3.

En la sentencia de reemplazo de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se propuso resolver como problema jurídico determinar si era procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, se 7 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debía establecer si la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo tenía o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada procedió a estudiar el marco normativo de la pensión gracia, es decir, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Asimismo, mencionó que en la sentencia de 29 de agosto de 19978, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se precisó que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Igualmente, señaló la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación de 21 de junio de 20189 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció “que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional”.

Posteriormente, se abordaron los hechos probados en lo que la autoridad judicial accionada evidenció que la demanda cumplió con el requisito de la edad, pues al 5 de julio de 2008 tenía 50 años. Igualmente, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que se cumplió con la vinculación nacionalizada y los tiempos de servicio, así: “En el sub lite está acreditado que la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo fue nombrada como docente oficial en propiedad en la Escuela Carlos Albán, mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, el cual fue signado por el Alcalde Mayor de Bogotá, por la Secretaria de Educación del Distrito y por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional –MEN, laborando desde el 26 de agosto de 1980 al 20 de abril de 2001.

Lo anterior, permite determinar que la docente Carmen Sofía Pérez Acevedo ingresó al servicio oficial docente en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá, como docente de tiempo completo, en un cargo vacante de la división de educación básica primaria de la escuela Carlos Albán, cuya vinculación se convirtió en nacionalizada, a raíz del proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975.

Así pues, conforme al formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., expedido el 31 de enero de 2014, se acreditó que la docente tuvo una vinculación en propiedad en básica secundaria, del orden nacionalizado, nombrada a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980. En tal sentido, se resalta que la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Allí se explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 8 C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014).

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Visto lo anterior, se advierte que la demandante sí cumple con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989, de haber estado vinculada como docente oficial con carácter territorial y/o nacionalizado, nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”.

De conformidad con lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del análisis de las pruebas arrimadas al proceso y a partir del marco normativo que regula la pensión gracia, concluyó que la demandante era una docente nacionalizada, indistintamente de que en el acto administrativo de vinculación interviniera el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del FER.

Significa lo anterior, que esa corporación judicial cumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, en lo que hace relación con la circunstancia de que la intervención del FER en el acto administrativo de vinculación no demostraba la categorización de la accionante como docente nacional, valoración que, adicionalmente realizó, a partir de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció dicha regla jurisprudencial.

Superado ese análisis, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, atendiendo igualmente lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, procedió a verificar el requisito de la buena conducta necesario para reconocer y pagar la pensión gracia, para lo cual consideró lo siguiente: “En el sub examine, la Sala advierte que la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo fue nombrada como docente oficial de forma simultánea en dos instituciones educativas; la primera, mediante Resolución 25180 de 1979 expedida por el Ministerio de Educación Nacional con carácter nacional; y la segunda, mediante Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, como ya se dijo, con carácter territorial y luego nacionalizado.

Por ende, mediante Resolución 4275 del 17 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. declaró insubsistente el nombramiento de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, efectuado mediante Decreto 689 de 1980, al considerar que: “Se pudo constatar que se nombró [a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo] en el Distrito Capital el 19/05/1980, como docente de tiempo completo, estando al mismo tiempo nombrada en la Nación desde el 28/11/79, también como docente de tiempo completo (…)” Que en consecuencia la situación del docente en mención no se encuentra enmarcada en la excepción del art. 1 literal "a" del Decreto 1713 de 1960.

Que por lo tanto la situación jurídica del(a) citado(a) docente derivada de la doble vinculación al servicio docente estatal, constituye la prohibición establecida en el art. 128 de la Constitución Política de Colombia” Así las cosas, es claro que el periodo durante el cual la demandante ejerció dos cargos docentes de tiempo completo, esto es, entre el 28 de noviembre de 1979 y el 20 de abril de 2001 (más de 21 años), estuvo incursa en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 y el 128 de la Constitución Política de 1991, según lo cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

Ahora bien, se aclara que la docente Carmen Sofía Pérez Acevedo no se encontraba cobijada por las excepciones legalmente previstas para los docentes, que para el efecto estableció el Decreto Ley 1713 de 1960, cuando dispuso: "Art. 1° Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, - siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo ( )” Lo anterior, hasta la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, a partir de la cual, quedó prohibido para una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos, independientemente de su dedicación, permitiéndose solamente recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra. Sobre el particular, esta Corporación expresó lo siguiente: “En resumen, tanto bajo el régimen constitucional anterior como el actual y la legislación, al docente oficial de vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra (por horas, limitadas en su número según la normatividad del año) y, por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda.

A contrario sensu, no le está permitido - situación inhabilitante - ejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. De otra parte, algunos docentes para pretender la posibilidad de ejercer dos cargos educativos y recibir la doble asignación, alegan que no se superponen los horarios, y que por ello es posible esta situación. Pues, bien, cada jornada educativa (mañana, tarde o noche) aunque no sea igual a 8 horas (de los empleados ordinarios) sí da lugar al sueldo completo y por ello pueden llegar a ejercer dos o más empleos de tiempo completo, lo cual les está prohibido”.

Con base en lo expuesto, la Sala destaca que la actora infringió la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público por más de veintiún años, lo que a su vez, trae como consecuencia que incurra en una de las causales de mala conducta previstas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 sobre mala conducta e ineficiencia profesional; enunciadas así: “ARTICULO

46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: (…) f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: (…) Habida cuenta de lo anterior, la violación reiterada y extendida en el tiempo de la prohibición de percibir doble erogación, constituye, a juicio de esta Sala, una causal de mala conducta de la docente que ahora acude a la jurisdicción solicitando el reconocimiento de este tiempo para efectos de la pensión gracia, pese a que este transcurrió bajo la infracción de una norma de rango constitucional.

Así mismo, se precisa que este incumplimiento se reviste de permanencia a lo largo de su carrera docente, lo que forzosamente lleva a concluir que su comportamiento fue inadecuado de forma persistente”. Las razones previamente expuestas llevaron a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a concluir que la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que no demostró una buena conducta, pues de manera persistente incurrió en la prohibición de gozar de dos asignaciones provenientes del erario.

Esa presunta irregularidad, se reitera, fue puesta de presente por la propia Corte Constitucional en la en la sentencia SU-014 de 2020, objeto de cumplimiento, al indicar: “(…) 95. De otro lado, y sin perjuicio de lo señalado en los anteriores acápites, la Corte debe poner de presente a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la situación al parecer irregular en la que pudo haber incurrido la accionante al recibir dos asignaciones del tesoro público por más de veinte años, sin encontrarse cobijada por la excepción contenida en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960.

En efecto, como se evidenció en el aparte de los antecedentes, la señora Pérez Acevedo fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional en el año 1979 para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo en la Institución Educativa Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Kennedy y, manteniendo dicha vinculación, fue nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá como docente de tiempo completo en la Escuela Carlos Albán para la jornada de la tarde, designación que se extendió hasta el año 2001, y que precisamente fue terminada por no cumplir con la excepción del mencionado decreto.

Siendo así, la peticionaria percibió del tesoro público dos salarios y prestaciones sociales por un largo período de tiempo, circunstancias que la Corte advierte no fueron valoradas por la alta Corporación y que podrían llegar a tener consecuencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; o incluso dentro de la órbita del derecho sancionatorio”.

De esta manera, es innegable que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no incurrió en el desacato alegado por la parte actora al dictar la sentencia de reemplazo en cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020. Todo lo contrario, en primer lugar, con base en su propio precedente de unificación concluyó que la señora Pérez Acevedo demostró estar vinculada como docente territorial antes del 1 de enero de 1981, es decir, que era nacionalizada.

Sin embargo, al continuar con el análisis y justamente teniendo en consideración lo indicado por la Corte Constitucional, concluyó que la circunstancia de haber percibido doble remuneración por más de 20 años de servicio como docente nacional y territorial constituía una causal de mala conducta que, de conformidad con el marco normativo aplicable, no hacía posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, si lo que pretende la demandante es presentar un contraargumento o algún reproche de naturaleza legal o procesal relacionado con la mala conducta que evidenció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al dictar la sentencia de reemplazo, el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato no son los escenarios para proponer ese debate, dado que son trámites en los que el juez solo tiene dentro de su órbita de competencia analizar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la autoridad o el particular que supuestamente ha incumplido una orden judicial.

Así lo ha expuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, al manifestar que “una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional”10.

Por las razones expuestas, se declarará el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, razón por la cual el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo. En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia SU-014 de 2020, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencias T-652 de 2010, T-271 de 2015 y SU-034 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02 Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada