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11001031500020240597401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-06

Radicación interna: 1020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Rafael David Ovalle Gamboa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: RAFAEL DAVID OVALLE GAMBOA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prórroga de nombramiento en provisionalidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto a auto que rechaza el recurso extraordinario de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Rafael David Ovalle Gamboa, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 11 de octubre de 2021 y 26 de junio de 2024, dictadas dentro del proceso radicado bajo el núm. 68001-33-33-012–2016–00278- 00/01.

Hechos relevantes 2. El señor Rafael David Ovalle Gamboa presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 1149 de 2015 mediante 1 Que ingresó para fallo el 7 de febrero de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 la cual fue nombrado, en provisionalidad y por seis meses, en el cargo de “[…] Oficial de Catastro Código 3110 Grado 7 […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo precitado o a otro de igual o superior categoría, por cuanto el 5 de abril de 2016 fue retirado del empleo, pese a que, al ser un cargo de carrera administrativa y no estar provisto por su titular, lo procedente era prorrogar el nombramiento. 4. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que, por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi apeló la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia del 11 de octubre de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 6. Posterior a ello, el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue estudiado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 26 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor Rafael David Ovalle Gamboa en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 7.

Lo anterior, por cuanto esta Corporación consideró que no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, sólo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER- M.P DR JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO: DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, VINCULADOS: INSTITUTO GEOGRAFICO [sic] AGUSTIN [sic] CODAZZI -SIGLA IGAC.

SEGUNDO: como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, REVOCAR EL Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024 EL CUAL RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDIARIO [sic] INVOCADO.

TERCERO: Como consecuencia de la petición que antecede, se le ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, admitir el trámite del recurso extraordinario invocado […]”. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante alega que con las decisiones enjuiciadas se incurrió en un desconocimiento del precedente “ya que la motivación de las consideraciones de la decisión de primer orden fueron las correctas ya que el AD.QUO se detuvo minuciosamente a desatar cada hecho y lo reflejo en el problema jurídico y de lo cual el AD.QUEM todo lo desconoció”. [sic] 10.

Asimismo, manifiesta que “la decisión de rechazo del recurso extraordinario se puede decir que se trasgrede la jurisprudencia patria y del concejo de estado vinculante de las decisiones de la corte constitucional ya mencionada en la decisión de primera instancia” (sic). Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga como terceros con interés, para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervenciones 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no se identificó la providencia atacada y la parte accionante se limitó a consignar los mismos argumentos presentados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se resolvió conforme con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011, el cual establece que sólo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” mientras que las sentencias cuya aplicación se pretendía eran las SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. 13.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga indicó que no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, ni ha incurrido en conducta censurable, dado que a lo largo del trámite procesal surtido se ha garantizado el derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales allí involucrados, siendo entonces improcedente la solicitud de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 14. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 16. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional. 17.

Frente al requisito de inmediatez manifestó que la solicitud de amparo fue radicada el 5 de noviembre de 2024, por lo que se ejerció transcurridos más de tres años desde la notificación de la decisión del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no se cumple con el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional. 18.

Indicó que, si bien el accionante presentó un recurso extraordinario de unificación, este recurso fue rechazado por ser improcedente mediante el auto de 26 de junio de 2024. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que la interposición de recursos abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez. 19.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, el a quo consideró que no se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con la providencia del 26 de junio de 2024, esto, debido a que no se analizaron los yerros puntuales de la providencia cuestionada, de manera que pudiera habilitarse un estudio de fondo del caso concreto.

La impugnación 20. Contra la decisión precitada el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual aclaró que la acción de tutela está dirigida contra “la decisión del 26 de junio de 2024 pues no tiene lógica decir o entender que se hable de la decisión del fallo del tribunal administrativo de Santander cuando se solicitó el recurso extraordinario y fue admitido y luego rechazado por SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO: DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA de fecha 26 DE JUNIO DE 2024 y es esta ultima (sic) decisión la que se discute en la presente acción constitucional ya que al aceptarse la tesis que el amparo solicitado es sobre el fallo del tribunal adminsitravio (sic) de Santander entonces para que se solicito (sic) y fue admitido el recurso extraordinario y después rechazado, pues claro es que si la decisión del Tribunal administrativo de Santander siendo del año 2021 al año 2024 la acción de tutela seria improcedente y aquí lo solicitado fue la decisión de rechazo del trámite del recurso extraordinario objeto de la tutela”.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de 5 de diciembre de 2024, que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 declaró improcedente la acción de tutela para que se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 21. En los términos precisos de la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Rafael David Ovalle Gamboa resulta procedente para cuestionar el auto de 26 de junio de 2024, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el marco del proceso identificado con la radicación 68001-33-33-012-2016-00278-01, en virtud del cual rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 22.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera copiosa por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.

En lo que atañe a la causal genérica de la relevancia constitucional, las sentencias SU-033 de 20183, SU-128 de 20214 y SU-215 de 20225, la Corte ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos6.

En palabras de la Corte “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 24.

En la sentencia SU-128 de 2021, precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 25.

Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 M.P. Natalia Ángel Cabo 6 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 26.

Conforme con lo expuesto y en los precisos términos de la impugnación formulada por el actor, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo frente al auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto la tutela no cumple con el requisito mínimo de carga argumentativa exigida para considerar la cuestión como relevante a la luz de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el accionante se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, sin especificar cómo se configuró la vulneración de derechos fundamentales a partir de la expedición de la providencia enjuiciada. 27.

Frente a tal carencia argumental, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”7. 28.

Al no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela en tanto que el actor no expresó, en concreto, cuáles fueron los yerros que cometió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al concluir que las sentencias SU-917 de 2010 y 556 de 2014 no constituían providencias susceptibles de invocadas para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”, es evidente que la tutela resulta improcedente. 29.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo las razones expuestas en esta decisión. 7 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05974-01 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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