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11001031500020250184301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-04

Radicación interna: 6461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Kristian Andres Villarreal Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: reparación directa, privación injusta de la libertad. Subtema 2: exposición suficiente de hechos y argumentos y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Kristian Andrés Villarreal Mosquera; James Villarreal Bravo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ADVK, Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, que consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33- 33-020-2021-00038-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. En diciembre de 2017, se presentó un enfrentamiento armado entre pandillas en el barrio en el que residía el señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera, hecho en el que perdió la vida uno de sus vecinos. La investigación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas fue asumida por la Fiscalía 33 de Cali y, en su desarrollo, un testigo identificó al señor Villarreal Mosquera como coautor de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. El 19 de abril de 2018, el señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera fue capturado, imputado de la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, municiones o partes en calidad de coautor, razón por la cual fue detenido preventivamente por decisión del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 4.

El 22 de octubre de 2018, el Juzgado 17 Penal del circuito de Cali decretó la prelusión de la investigación, en razón a que se había individualizado de manera errónea al culpable de la conducta punible que se investigaba, bajo el entendido de que quien había cometido el delito no era el señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera, sino el señor James Villarreal Mosquera, hermano del indiciado.

El actor manifestó que su libertad se hizo efectiva a finales de noviembre de 2018. 5. El señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera; James Villarreal Bravo, actuando en nombre propio y en representación del menor ADVK; Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Villarreal Mosquera.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 6. Mediante sentencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera. En consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar a los demandantes las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados.

Además, exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. 7. La autoridad judicial encontró acreditada la existencia de la obligación de resarcir el daño causado, dado que el demandante fue privado de la libertad y posteriormente absuelto. A su juicio, esta situación se enmarcaba en el título de imputación objetivo que daba lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 8.

Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 en la que la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que independientemente del resultado final de la investigación, la medida de aseguramiento estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado.

Aspectos que permitían inferir que el imputado había participado en el delito. 9. Bajo esa consideración, estimó que el análisis realizado por el a quo no fue adecuado, al abordar el caso desde el régimen de imputación objetiva sin examinar la causa por la cual se precluyó la investigación. Esto resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha señalado que solo procede aplicar dicho régimen cuando la preclusión o absolución se fundamenta en que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica.

En los demás casos, debe aplicarse el régimen de imputación subjetiva, evaluando la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: Solicito al señor Magistrado en función Constitucional que corresponda desatar la acción impetrada, que, una vez verificada la información suministrada, al igual que los elementos materiales de pruebas que soportan su contenido, lo mismo que la ponderación del ejercicio del contradictorio por quienes resulten vinculados al litigio constitucional, se sirva resolver la acción de Tutela, ordenando en un plazo perentorio a la segunda instancia Tribunal Administrativo de Cali Valle, Magistrado Ponente, Dr JHON ERICK CHAVES BRAVO, adoptar la decisión que corresponde2. 11.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que en la sentencia objeto de tutela se afirmó que la parte demandante guardó silencio frente a los alegatos de conclusión, cuando lo cierto es que estos fueron presentados oportunamente el 16 de agosto de 2024, mediante correo electrónico a la Secretaría General del tribunal. Indicó que dichos alegatos que no fueron valorados tenían como finalidad reforzar la tesis expuesta en la demanda y en los alegatos iniciales, relativa a la privación injusta de la libertad del señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera. 12.

Afirmó que después de recobrar la libertad, el 22 de octubre de 2018, por disposición del Juzgado 17 Penal del circuito de Cali, seguía apareciendo vigente la orden de captura en las bases de datos de la Policía Nacional, por lo cual le solicitó en reiteradas oportunidades a esa institución que la actualizara, lo cual solo ocurrió siete años después. Sostuvo que esa falta de actualización conllevó a la pérdida de oportunidades laborales e, inclusive, a ser detenido transitoriamente en estaciones de Policía, mientras se verificaba la información con el juzgado de conocimiento. 13.

Manifestó que, en el curso de la investigación penal, los padres de la víctima inicialmente identificaron al señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera como el autor del hecho; sin embargo, pocos días después aclararon su versión ante la Fiscalía, y precisaron que el responsable era su hermano, James Villarreal. A pesar de ello, adujo que transcurrieron varios meses antes de que la Fiscalía corrigiera el error, lo cual dio lugar a la privación injusta de su libertad. 14.

Agregó que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, se equivocó al revocar la decisión inicial, pues consideró que la Rama Judicial actuó correctamente al imponer la medida de aseguramiento, cuando, a su juicio, el error lo originó la Fiscalía, que solicitó la medida sin fundamento suficiente. 15. Finalmente, adujo que el tribunal pasó por alto que, además de la imposición de la medida de detención intramural, una vez decretada la preclusión y ordenada su libertad inmediata, esta solo se hizo efectiva un mes después, período durante el cual permaneció privado de la libertad de manera injusta. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 2, certificado núm. 90CC0561456970DB AFF30F667569315A AB7D3215CA341CA8 E1DE048B132E2A26. 2 Se transcribe con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de abril de 2025, admitió la demanda de tutela presentada por Kristian Andrés Villarreal Mosquera, James Villarreal Bravo (actuando en nombre propio y como representante de su hijo VAKD3), Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado; y vinculó y ordenó notificar al Juzgado 20 Administrativo de Cali, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. 2.4.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 rindió informe en el que expuso que la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar, con suficiencia, la relevancia constitucional. Añadió que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, cuestionada por la parte accionante, acogió el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y se fundamentó en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la medida privativa de la libertad, bajo el régimen subjetivo. 18.

Adicionalmente, manifestó que en la sentencia se indicó que no se presentaron los alegatos de conclusión, con base en la constancia expedida por la Secretaría de esa corporación. No obstante, precisó que, aun en gracia de discusión, en caso de que dichos alegatos se hubieran radicado, ese aspecto no tenía la potencialidad de modificar el sentido de la decisión. 19.

La Fiscalía General de la Nación5 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante. Agregó que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora no hizo un desarrollo argumentativo y relación probatoria que diera cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales. 20.

El Juzgado 20 Administrativo de Cali se limitó a remitir el expediente electrónico. 21. La Rama Judicial guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de mayo de 20256, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3 En la providencia se señaló que, «presente caso involucra a menores de edad, motivo por el cual, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación». 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 14, certificado núm. 45E17CF5A9C27B7E D2ED0438AA3DC60C E975D91C3E85320F 8F149F95CAF21D28. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 13, certificado núm. 16850299B9207E29 79B9DB90C289ECAB DC18845AF8E142F6 CCF68EC3250C5FB6. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 17, certificado núm. F8AEC7AF6D4CC1F8 FFA3699E63732625 0DA0A340BACE179A 9095C76754943EF4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 23. El juez de primera instancia inició por afirmar que la vinculación de la Fiscalía General de la Nación se efectuó en atención al interés que le podría asistir en el resultado del proceso, por lo que era necesaria su participación y no procedía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 24.

Por otra parte, concluyó que, en cuanto al reparo relacionado con la omisión de valorar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la demanda no acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no expuso de manera concreta cómo esa omisión incidió en el sentido de la decisión adoptada por el tribunal, incumpliendo así con la carga argumentativa mínima necesaria para justificar la intervención del juez constitucional. 25.

En cuanto al argumento relativo a la prolongación ilícita de la privación de la libertad y a la orden de captura en su contra que permaneció durante varios años, el a quo consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que, pese a contar con el recurso de apelación como medio idóneo de defensa judicial, la parte actora no lo utilizó, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 26.

Además, indicó que los argumentos en que sustentó la prolongación ilegal de su libertad, por un mes adicional luego de precluirse la investigación, así como las detenciones transitorias posteriores, eran aspectos que pudo y debió invocar en el recurso de apelación pues desde la demanda los refirió como generadores del daño. 27. Finalmente frente a la vigencia de la orden de captura por varios años, que atribuyó a la falta de actualización de las bases de datos de la Policía Nacional, precisó que esta entidad no fue demandada en el proceso de reparación directa, por lo que no podía emitir pronunciamiento alguno al respecto. 2.6.

Impugnación 28. El actor presentó impugnación7 en contra de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el único argumento de «no compartir el sustento del mismo». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa de los señores Kristian Andrés Villarreal Mosquera; James Villarreal Bravo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ADVK, Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera, 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co está acreditada porque fueron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2024. 31.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 30 de septiembre de 2024. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 33. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 3.4.

Problema jurídico 34. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 26 de mayo de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente el trámite de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 35.

En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 3.5. Caso concreto 36. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario adelantado con ocasión de la demanda presentada por Kristian Andrés Villarreal Mosquera y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa. 37.

A juicio de la parte actora: (i) en la sentencia objeto de tutela se omitió valorar los alegatos de conclusión que presentó en esa instancia; (ii) el juez de primera instancia erró al atribuir la privación injusta de la libertad a la Rama Judicial; (iii) la Policía Nacional no actualizó oportunamente la base de datos, lo que permitió que la orden de captura permaneciera vigente y ocasionara perjuicios al señor Villarreal Mosquera; 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co (iv) se desconoció que la Fiscalía tardó en corregir el error consistente en identificar al señor Villarreal Mosquera como autor de los hechos, así como que la medida de aseguramiento intramural se prolongó un mes después de haberse ordenado su libertad, y que posteriormente fue objeto de varias detenciones transitorias por parte de la Policía Nacional. 38.

En la sentencia del 26 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que, respecto al reparo relativo a la omisión de los alegatos de conclusión la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, frente a los demás, no satisface el requisito de subsidiariedad. 39.

Al respecto, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional se encuentra superado, toda vez que la presunta vulneración alegada por el tutelante se origina con ocasión de una actuación judicial y que habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso. 40. Sin embargo, advierte que, en lo relativo a la falta de valoración de los alegatos de conclusión que presentó la parte actora, la tutela no cumple el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, como pasa a explicarse. 41.

En relación con el mencionado requisito, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 42.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que: [A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.

En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. 43. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la acción es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que: [E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales»11. 44.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante cuestionó la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando, entre otros aspectos, que en dicha providencia no se relacionaron ni analizaron los alegatos de conclusión presentados en esa instancia. No obstante, omitió exponer de manera concreta cómo la eventual consideración de dichos alegatos habría modificado la motivación o el sentido de la decisión que le resultó desfavorable. 45.

En este contexto, la Sala concluye que el primer cargo de tutela formulado no cumple con el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, pues, más allá de describir una situación procesal, no explicó de manera razonada cómo dicha circunstancia vulneró el derecho fundamental invocado. A ello se suma que la propia parte accionante reconoció que el contenido de los alegatos se limitaba a reiterar lo expuesto a lo largo del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, lo cual evidencia que no se aportaron elementos fácticos o jurídicos nuevos que permitieran modifica el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. 46.

Respecto de los demás reparos presentados por la parte accionante, al igual que el juez de primera instancia, la Sala considera que no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 47. Es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199112 que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13. 48.

En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables14. 49.

En lo que respecta al cuestionamiento dirigido a la Policía Nacional por la falta de actualización de la base de datos y la consecuente permanencia de la orden de captura, la Sala advierte que dicha autoridad no fue parte en el proceso de reparación directa ni lo es en este trámite constitucional. Por ende, si la parte actora pretendía atribuirle algún grado de responsabilidad, debió integrar debidamente el contradictorio en el medio de control de reparación directa, a fin de permitir su vinculación formal y garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 11 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 25000- 23-36-000-2019-00003-01(AC). 12 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 50.

Ahora bien, la parte accionante también adujo que Tribunal consideró que la Rama Judicial actuó correctamente al imponer la medida de aseguramiento, cuando el error fue originado por la Fiscalía, al solicitar la medida sin fundamento suficiente y llevar al juez a adoptarla. Igualmente, reprocha que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía tardó en corregir el error consistente en identificar al señor Villarreal Mosquera como autor de los hechos, así como que la medida de aseguramiento intramural se prolongó un mes después de haberse ordenado su libertad, y que posteriormente fue objeto de varias detenciones transitorias por parte de la Policía Nacional. 51.

Al respecto, la Sala observa que los cuestionamientos formulados por la parte accionante se encuentran íntimamente relacionados con lo resuelto en la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. En dicha decisión, el despacho para resolver la controversia aplicó el régimen de responsabilidad objetiva y concluyó que, tratándose de medidas de aseguramiento dictadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad por la privación injusta «recae exclusivamente en la Nación, Rama Judicial».

Luego, si la parte actora consideraba que debía atribuirse responsabilidad también a la Fiscalía, ha debido cuestionar dicha decisión en ese sentido. 52. Asimismo, el juzgado reconoció la privación injusta de la libertad del señor Villarreal Mosquera únicamente por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2018 al 22 de octubre de ese mismo año, sin acoger la pretensión de incluir el mes adicional de privación y las detenciones transitorias posteriores, aspectos que fueron plantados en la demanda y se reiteran en el escrito de tutela. 53.

Bajo este contexto, resulta evidente que las inconformidades expuestas en el presente trámite constitucional pudieron ser alegadas mediante el recurso de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA15, mecanismo ordinario idóneo para que el juez de segunda instancia examinara y se pronunciara sobre cada una de estas situaciones. Pero, contrario a ello, el expediente no da cuenta de que la parte demandante, hoy tutelante, ejerciera el citado recurso. 54.

Así las cosas y como la acción de tutela no es el escenario para complementar, mejorar o traer argumentos nuevos que el interesado debió presentar al juez del proceso ordinario en cualquiera de las instancias, no se superó el presupuesto general de subsidiariedad. 55. Adicionalmente, la parte accionante no expuso ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que, de manera excepcional, habilitara la intervención del juez constitucional, circunstancia exigida flexibilizar el requisito de subsidiariedad en aquellos casos en los que, a pesar de existir medios ordinarios de defensa judicial, se requiera un protección urgente e impostergable de los derechos fundamentales invocados. 56.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de exposición suficiente de los hechos y argumentos, como tampoco con el de subsidiariedad, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 15 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 57. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela presentada por Kristian Andrés Villarreal Mosquera;

James Villarreal Bravo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ADVK, Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera no supera los requisitos de exposición suficiente de hechos y argumentos y subsidiariedad. 58. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EPG/SEJV Radicado: 11001-03-15-000-2025-01843-01 Accionante: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co