Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 10 de febrero de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2022, Yesika Fareni Bedoya presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 8 de septiembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa, proceso No. 11001-33-33-020-2017-00567- 01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Conceder el amparo solicitado y en consecuencia revocar la providencia del 08 de septiembre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yesika Fareni Bedoya Cuadros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Sala Primera de Oralidad dentro del proceso con radicado número 050013333020 2017 00567 01, ordenando para tal efecto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado bajo una hermenéutica acorde con la Constitución.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de mayo de 2014, la Fiscalía ordenó diligencia de registro y allanamiento en un inmueble que, según una denuncia, estaba destinado para la elaboración de sustancias estupefacientes. Durante la diligencia se incautaron más de 80.000 gramos de marihuana, en presencia de Yesika Bedoya, quien se encontraba realizando aseo en la vivienda.
Por lo anterior, Yesika Bedoya fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente. 5. 2) El 3 de mayo de 2014, el juez de control de garantías realizó las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otras determinaciones. 6. 3) El 27 de mayo de 2015, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo absolutorio en favor de Yesika Bedoya, habida cuenta de que existían dudas sobre su participación en los hechos investigados y ordenó su libertad inmediata.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2017. 7. 4) El 10 de noviembre de 2017, Yesika Fareni Bedoya y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, orientada a que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 8. 5) El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Yesika Bedoya (se trascribe) “fue apropiada, razonable y proporcionada, toda vez que existían suficientes indicios que permitían presumir su responsabilidad en los hechos investigados”. 9. 6) Esta decisión fue apelada por la parte demandante quien solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
En su escrito indicó que, el juez realizó una inadecuada Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 aplicación del precedente jurisprudencial, en la medida en que aplicó de manera retroactiva el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU 72 de 2018, sin tener en cuenta que, para la época de presentación de la demanda, estaba vigente el precedente de la Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
Además, señaló que el juez incurrió en “serios errores en la valoración de la prueba”, pues se produjo una “tergiversación de la evidencia existente para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento” que impidió que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas. 10. 7) El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la deficiente valoración probatoria que realizó en el proceso de reparación directa. Al respecto indicó que se hizo una “valoración contraevidente” de los medios de prueba, se omitió la valoración de unos y se “tergiversaron” otros, lo cual (se trascribe) “no puede defenderse a la luz del debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba”. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 10 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión explicó (se trascribe): “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” 13.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que la decisión de primera instancia carecía de motivación pues no explicó las razones por las cuales consideraba que la sentencia enjuiciada no era caprichosa o arbitraria. Además, indicó que la sala hizo referencia a que el juez constitucional no podía revisar ni evaluar la interpretación del juez natural del asunto, como si se hubiera alegado en la tutela un defecto sustantivo por indebida interpretación de preceptos legales y no un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba en el proceso de reparación Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 directa, de manera que no existía congruencia entre lo argumentado en el fallo de tutela de primera instancia y el problema jurídico planteado. Finalmente, solicitó al juez de esta instancia pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos formulados en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado; 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado 14. Si bien con la presente acción se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a Yesika Bedoya con la Sentencia de 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Sala advierte que, el defecto alegado hace referencia únicamente al debido proceso.
En consecuencia, ante la falta de argumentación de la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, esta no se analizará, en el evento de que la acción de tutela resulte procedente. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo, dicha improcedencia se deberá a las razones que se expondrán en esta providencia, esto es, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 16. En este punto, es necesario recordar que el demandante, en la impugnación, mencionó que el problema jurídico planteado era la indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa.
El aspecto referido será objeto de pronunciamiento dentro del presente aparte. 17. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia 7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20. Al respecto, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, por las siguientes razones (se trascribe): “La presente acción constitucional se edificará sobre la base de un cargo único, consistente en la deficiente valoración que de los medios de prueba hicieron las instancias.
Ahora bien, cuando se trata de la valoración de la prueba, se reconoce que la instancia de debate por antonomasia es el proceso judicial donde se dirime la controversia y en todo caso ante el juez natural que por ley le corresponde… El juez de la causa en sus instancias realiza una valoración probatoria que no puede defenderse a la luz del debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba, pues en entre otras cosas realiza una valoración contraevidente de los medios de prueba aunado a la omisión de valoración de algunas probanzas y lo más inaudito la tergiversación de otros como incluso lo cuestionara en su momento el juez penal de segunda instancia. Son estas irregularidades las que en esencia justifican la intervención del juez constitucional.” 21.
Además de lo expuesto en el escrito de impugnación10, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para justificar la intervención del juez 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 Ver párrafo 13. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 constitucional, en una controversia que ya fue analizada y resuelta por la autoridad judicial facultada legamente para pronunciarse sobre la misma. 22. En el escrito de tutela, el demandante alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por la “deficiente valoración que de los medios de prueba hicieron las instancias”11, defecto que también fue alegado en el recurso de apelación del proceso de reparación directa12.
En efecto, los reparos aquí planteados, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de la configuración del defecto alegado, se presenta como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario. 23. Lo anterior queda en evidencia al revisar los argumentos que se plantearon en el recurso de apelación del proceso ordinario y ahora a través de la acción de tutela presentada contra la sentencia de reparación directa de segundo grado. 24.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez natural del asunto13. 11 “En este punto, puede decirse que tanto la Fiscalía, como el Juez de Control de garantías, así como el a quo, incurrieron en serios defectos en la valoración de la prueba.
Por un lado, tergiversaron la evidencia porque esta lo único que permitía acreditar era los elementos objetivos de la tipicidad, es decir, que en la vivienda se almacenaba y vendían sustancias estupefacientes, pero de ninguna manera se podía extraer la existencia de un dolo por parte de la señora BEDOYA (…) Adicionalmente se omitieron hechos indicantes que eran contrarios al hecho indicante que se podía establecer con la presencia de la imputada en el inmueble.
En efecto, puede considerarse que la falta de identificación de la imputada por parte de la fuente informal, así como de las personas entrevistadas eran hechos indicantes que respaldaban que la presencia de YESIKA era circunstancial y completamente ajena a la conducta, hechos indicantes con el estado en que fue encontrada aquella (asustada, tirada en el piso llorando), impropio de una persona curtida en la delincuencia organizada.
Las conclusiones a las que llegaron la Fiscalía, Juez de Garantías y el juez de primera instancia, permiten incluso predicar un defecto fáctico, el cual se presenta cuando: [cita a la Corte Constitucional] (…) A partir de este momento puede afirmarse con contundencia que las razones que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento se centró exclusivamente en la presencia de la señora BEDOYA en el inmueble, la cantidad de la droga y la gravedad, criterio que no solamente fue acogido por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Control de Garantías y el juez contencioso administrativo en sus instancias, que sin detenerse a realizar un análisis serio de la evidencia existente para el momento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y que de hecho fue la misma que se llevó al juicio, se limita a reiterar los argumentos que esbozaron aquellos para sustentar la privación de la libertad de la imputada.
(subraya fuera del texto)”. 12La Sala pone de presente que, el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria que se expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario -en el que también se alegó defecto fáctico-, fue reiterado de manera exacta en el escrito de tutela, por lo que sería redundante citar el recurso. Al respecto ver de la página 9 a la 20 del recurso de apelación y de la página 18 a la 29 del escrito de tutela. 13 “(…) Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad.
Obsérvese que el delito por el cual la señora Yesika Fareni Bedoya Cuadros fue imputada, se denomina “fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.
De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, “una (1) bolsa plástica color negro y en su interior una sustancia vegetal color verde con olor y características similares a la marihuana, una bolsa plástica color blanco marca foodsaver y en su interior sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, una licuadora marca osterizer, una gramera digital marca pronto con capacidad para 5000 gramos, 11 máquinas artesanales para hacer cigarrillos, dos cocas plásticas, 1 colador, 1 caja con 50 sobres de papel para hacer cigarrillos marca smoking, elementos de marcados como hallazgo 1.”.
En síntesis, el día de los hechos se incautaron ochenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro coma cuatro gramos de marihuana (83.284,4), por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 26.
Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 27. Finalmente, la parte demandante en su escrito de impugnación hizo referencia a una falta de congruencia entre el problema jurídico resuelto en la decisión de primera instancia de este asunto y lo planteado en la demanda, comoquiera que, a su parecer, se pronunció de un defecto sustantivo que no fue alegado.
Al respecto, la Sala pone de presente que, la Subsección C en realidad no se pronunció sobre aspectos propios del defecto sustantivo en este caso, pues al referirse a la interpretación del juez a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando la acusada fue capturada en el apartamento que se estaba allanando.
En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.
Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso, entre otras cosas, de ochenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro coma cuatro gramos de marihuana, además la sustancia vegetal fue sometida al estudio PIPH, determinándose que en efecto correspondía a estupefacientes, se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estudiar la imposición de la medida, se considera suficiente señalar que los miembros de la Policía, al momento de la captura de la señora Yesika Fareni Bedoya Cuadros, encontraron en el lugar allanado estupefacientes. Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales.
(…)Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías de la señora Bedoya Cuadros dentro de la actuación penal. De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal.
En consecuencia, corresponde presumir que esas mismas actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos del reo para ese entonces. En suma, así es como queda desvirtuada la antijuridicidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia.
(…) Se reitera que, en el presente caso no se está cuestionando si la acusada actuó con dolo o culpa, en los parámetros establecidos en el Código Civil, sino si las entidades demandadas se extralimitaron en sus funciones, o no realizaron un acucioso estudio probatorio previo a determinar que la medida de aseguramiento era necesaria y si fue ajustada a la situación que se presentó. Así las cosas, es claro para esta Sala que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la ausencia de antijuridicidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01 Demandante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 natural del asunto, se entiende que ello apunta a la valoración que hace el juez de la responsabilidad sobre el pleito. 2.3.
Conclusión 28. La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primer grado, que declaro la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General15.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co