Micelio
44001233300020230004201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yoneida Del Carmen Arregoces Ramirez Y Otros·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40- 000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – actuación administrativa en trámite / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Asunto netamente económico.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán, Robinson Francisco Arregocés Ramírez y Sandra Andrea Arregocés Pinto en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negó la acción de tutela y se decretó una “medida afirmativa”.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los señores Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán, Robinson Francisco Arregocés Ramírez y Sandra Andrea Arregocés Pinto presentaron acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Estimaron que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al desconocer el orden de turnos de pago de providencias judiciales, ya que la E.S.E. Hospital San José de Maicao pagó unos créditos judiciales de 2019 y 2022 cuando los accionantes tenían un crédito judicial causado en 2013. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: «PRIMERO: Solicitamos se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso vulnerados por las entidades públicas accionadas por Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 sus acciones y omisiones en el proceso administrativo de pago de sentencias judiciales por violación en el orden de turnos de pago de providencias judiciales pues el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, LA GUAJIRA pagaron unos créditos judiciales de los años 2019 y 2023 a favor de señora Nereida Beatriz Rodriguez Bolaños y la empresa Suministros Y Dotaciones Colombia S.A,. cuando nuestro crédito judicial es del año 2013 y tenía el turno número 3 y no se ha cancelado a la fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos a que en un términos de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, se Ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, LA GUAJIRA se sirvan hacer efectiva las gestiones administrativas, presupuestales, contables y financieras, tendientes a que se materialice el pago a nuestro favor del crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N°44- 001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 16/09/2019, por cumplirse la condición que estableció la citada ESE en el Oficio de fecha 08 de Junio del 2021, en igualdad de condiciones como se les cancelo a los acreedores denominados: Nereida Beatriz Rodriguez Bolaños y la empresa Suministros Y Dotaciones Colombia S.A,.

(…)». 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha profirió sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa1 que los solicitantes presentaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao y condenó a la entidad a pagar 325 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 5.- El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Redujo la condena por perjuicios morales a 250 SMLMV, reconoció $212.256.746,94 por perjuicios materiales y fijó un arancel judicial del 2% del valor total afectivamente recaudado a cargo de la parte demandante. 6.- Por medio de la Resolución 1615 del 14 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

Dicha medida fue prorrogada hasta el 15 de junio de 2024 mediante Resoluciones 1781 de 2017, 123 de 2018, 75 de 2019, 67 de 2020, 129 de 2021; 117 y 292 de 2022, y 161 de 2023. 1 Identificada con número de radicado: 44001333100220100013100. Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.- La referida resolución ordenó el cumplimiento de unas medidas preventivas: “(…) c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión y de Intervención Forzosa Administrativa para administrar que afecten bienes de la entidad.

Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes (…)”. 8.- El 18 de diciembre de 2017, los accionantes presentaron demanda ejecutiva2 contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en las sentencias condenatorias mencionadas.

El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha libró mandamiento de pago en auto del 2 de mayo de 2019. 9.- El 21 de junio de 2019, el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao solicitó la suspensión de la acción ejecutiva, de conformidad con los literales d y e del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y la Resolución 1615 de 2016, ya que la entidad hospitalaria se encontraba bajo la intervención forzosa administrativa por la Superintendencia Nacional de Salud. 10.- El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha suspendió el proceso ejecutivo interpuesto por los solicitantes y canceló las medidas cautelares de embargo proferidas en el proceso, pues la E.S.E. Hospital San José de Maicao, entidad ejecutada, se encuentra intervenida.

El 24 de agosto de 2022, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de 20 de mayo de 2019 que libró mandamiento de pago, ya que la ley le imposibilita admitir procesos de ejecución contra entidades objeto de toma de posesión. 11.- El 8 de junio de 2021, la E.S.E. Hospital San José de Maicao dio respuesta a la petición de los solicitantes acerca de la fecha de pago de la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2011 e informó que según libro la solicitud de pago se encuentra en el turno Numero 003, desde el 16 de septiembre de 2019, sin embargo, explicó que teniendo en cuenta las circunstancias económicas le era imposible cancelar la obligación. 12.- En oficio de “Mayo de 2023”, la E.S.E. Hospital San José de Maicao dio una nueva respuesta a la petición de los accionantes y les informó que en virtud de la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sentencia, se encuentra en trámite la verificación de todos los procesos judiciales que cursa en su contra, con prioridad de los procesos de carácter laboral, para incluirlos en los pasivos de la entidad y expedir el acto administrativo que determine su orden de prelación. Adujo 2 Identificada con número de radicado: 44001334000120170039600.

Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que no pueden fijar un plazo para el pago del fallo en la medida que la E.S.E. no cuenta con flujo de caja. 13.- El 5 de junio de 2023, el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, dio respuesta a un nuevo derecho de petición de pago de los solicitantes y les informó que como aún no se ha elaborado el acto administrativo de prelación de créditos judiciales, la entidad no tiene turnos asignados para la relación de pago.

Respecto al uso de los recursos que giró el Ministerio de Salud y Protección Social, explicó que se destinaron a obligaciones laborales, mantenimiento hospitalario y provisión de medicamentos para el funcionamiento y cumplimiento de la prestación del servicio. 14.- Los solicitantes informan que el 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha declaró terminado un proceso ejecutivo3 que Suministros y Dotaciones Colombia S.A. instauró contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao para exigir las obligaciones contenidas en unas facturas de venta expedidas en 2022.

Sostuvieron que el proceso culminó en atención al contrato de transacción donde las partes acuerdan poner fin al litigio mediante el pago de $721.798.717. 15.- Además que, la E.S.E. Hospital San José de Maicao, mediante Resolución 139 del 2 de mayo de 2023, dispuso dar cumplimiento a las sentencias del 23 de mayo y 3 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha4 dentro del proceso ordinario laboral contra el Consorcio Hemocentro de La Guajira y sus miembros -E.S.E. Hospital San José de Maicao, E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar-, que dispusieron una condena por acreencias laborales.

En consecuencia, ordenó el pago de $8.700.547 a favor de la señora Nereida Beatriz Rodríguez Bolaños. 16.- La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Afirmó que la E.S.E. Hospital San José de Maicao no respetó el turno de pago informado en oficio del 8 de junio de 2021.

Agregó que la entidad hospitalaria pagó primero unos créditos judiciales causados en 2019 y en 2022, sin tener en cuenta que su crédito judicial se causó en sentencia del 06 de febrero de 2013 y tenía turno pago. Adujo que Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y Ada Luz Ramírez Iguarán son sujetos de especial protección constitucional, en sus calidades de madres cabeza de familia, y que Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregocés Ramírez son sujetos de especial protección debido a sus precarias condiciones de salud.

B. Sentencia de primera instancia 3 Identificado con número de radicado: 44001310300120230002200. 4 Identificada con número de radicado: 44430318900120160003400. Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 17.- Mediante providencia del 11 de julio de 20235, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la solicitud de amparo, al considerar que no hay vulneración al derecho a la igualdad, en la medida que (i) los créditos pagados por la E.S.E. Hospital San José de Maicao tienen origen diferente –uno era un crédito laboral, otro era producto de un contrato de servicios médicos y hospitalarios– y un valor inferior al que los accionantes reclaman, (ii) la parte actora no acreditó estar en la misma situación de quienes sí obtuvieron el pago de sus créditos, y (iii) no se acreditó la existencia de la relación de turnos para pago, pues la E.S.E. accionada indicó que estaba elaborando el acto administrativo de prelación de créditos.

Agregó que tampoco hubo violación al debido proceso, ya que la entidad hospitalaria intervenida está pendiente de elaborar la relación de turnos para pago. Además, indicó que las afectaciones de salud de los accionantes no son suficientes para configurar el perjuicio irremediable. 18.- En vista de que el crédito judicial de los accionantes tiene más de 10 años sin haber logrado su pago efectivo, la Sala adoptó una “medida afirmativa” de exhortar al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao para que revise la situación de ese crédito y les comunique a los accionantes su calificación, así como el turno u orden en que se hará su pago.

C. La impugnación 19.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó, indicando que existe un trato discriminatorio por parte de la entidad accionada. Afirmó que, si bien el origen de los créditos pagados por la entidad es diferente al que reclama, la vulneración del derecho a la igualdad no depende del origen de los recursos pagados sino del desconocimiento del orden de llegada y la antigüedad del crédito.

Además, que el agente interventor no solicitó la suspensión y nulidad del proceso ejecutivo que adelantó la empresa Suministros y Dotaciones Colombia S.A. y realizó un acuerdo de transacción para el pago de las facturas de venta cobradas en el proceso, y dio cumplimiento a otro fallo en el que se reconocieron unas acreencias laborales a favor de la señora Nereida Beatriz Rodríguez Bolaños. 20.- En cuanto al derecho al debido proceso, reprocharon que la E.S.E. Hospital San José de Maicao no haya implementado un sistema de turnos, de calificación y de graduación de créditos, aunque hayan pasado 6 años desde la intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud.

Agregó que la entidad hospitalaria desconoció la asignación de turno número 003 establecida en oficio del 08 de junio de 2021, y reprochó que la sentencia de primera instancia no dio mérito probatorio a esa asignación. 5 Notificada el 12 de julio de 2023. Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 21.- La parte actora sostiene que, como han transcurrido más de 10 años sin que se haya pagado la condena prevista en sentencia judicial, se acredita un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 23.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 24.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 25.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 26.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

(se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 27.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio10. 28.- Precisamente, ha resaltado la Corte Constitucional que, estando en trámite el asunto ante la instancia judicial o administrativa que, por competencia, conoce de la controversia que se discute, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

Con tal perspectiva, la Corte antes indicada ha resaltado que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa11. 29.- En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

Por ende, se reitera que, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales, tratándose de derechos fundamentales, a través de la acción de tutela. 30.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas por no pagar la sentencia judicial, pues no ha implementado un sistema de turnos, de calificación y de 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 10 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019.

Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 graduación de créditos con ocasión de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital San José de Maicao. 31.- Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad, al estar en trámite ante el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao la elaboración del acto administrativo que fije el orden de prelación de los pasivos a cargo de la entidad y de relevancia constitucional porque la solicitud de pago de una condena judicial gira en torno a un asunto económico. 32.- El procedimiento de toma de posesión, que se establece en los artículos 114, 115, 116 y 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, está previsto para “establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (…)”. 33.- Este procedimiento conlleva (i) la separación del revisor fiscal, los administradores y directores de administración de los bienes de la intervenida, (ii) la improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes a favor de la intervenida, (iii) la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos ejecutivos contra la intervenida, (iv) la cancelación de los embargos decretados sobre bienes de la intervenida, con anterioridad a la toma de posesión, (v) la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga el acto de la medida, (vi) la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad intervenida, y (vii) el que todos los acreedores, incluso los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión y deberán hacer valer sus derechos dentro de ese trámite. 34.- Para adelantar el procedimiento, el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permitió la designación de un agente especial para actuar durante la etapa inicial y la administración o liquidación de la entidad intervenida.

Estos agentes desarrollan las actividades a su cargo bajo su inmediata responsabilidad y ejercen funciones públicas transitorias de manera autónoma, sin que su designación constituya relación laboral con la entidad interventora. Asimismo, le corresponde decidir “las reclamaciones que se presenten oportunamente”. 35.- A su turno, los artículos 9.1.1.1.2, 9.1.1.1.4 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 facultan al agente especial interventor para celebrar acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida y enajenar bienes de la entidad para proteger sus activos y evitar su pérdida de valor.

Además, disponen que el agente especial liquidador hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la entidad Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 intervenida y podrá adelantar la recuperación y manejo de los activos de la intervenida, velando por su adecuada conservación. 36.- De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior del trámite administrativo, pues, en este caso, es claro que no se puede reemplazar a la autoridad administrativa que conoce de la actuación, porque las medidas descritas requieren conocer el inventario de la masa de bienes y activos de la entidad intervenida, así como el balance de los créditos a su cargo y el concurso de los acreedores interesados.

La complejidad de esa actuación y la cantidad de potenciales terceros con interés desborda el alcance de este mecanismo constitucional, que se caracteriza por ser preferente y sumario y cuyas decisiones solo producen efectos entre las partes que la integran. Además, el juez constitucional no es ordenador del gasto, ni tiene como función adoptar medidas dispositivas o de gestión de capital. 37.- Igualmente se advierte que el literal h) del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los acreedores deberán hacer valer sus derechos dentro del proceso de toma de posesión, de conformidad con las disposiciones que lo rigen.

En consonancia, el numeral 16 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permite a los interesados formular reclamaciones ante la entidad intervenida, cuya resolución corresponde al agente interventor. 38.- De ahí que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos para hacer exigible el crédito que la parte actora reclama ante la autoridad intervenida.

Por ello, el juez de tutela no puede desconocer ese procedimiento, porque es la vía ordinaria prevista para definir la situación jurídica de los pasivos a cargo la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Además, el ordenamiento tiene medios de control judicial previstos para controvertir los actos administrativos que resuelvan de manera definitiva la situación jurídica de los accionantes y la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que consideren necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 39.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. La parte actora afirma que el perjuicio irremediable está fundado en su condición de sujetos de especial protección constitucional y en la demora en el pago de su crédito.

Se advierte que efectivamente Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y Ada Luz Ramírez Iguarán son madres cabeza de familia, según certificado aportado por la ADRES. Además, según las historias clínicas de Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregocés Ramírez, se advierten unas enfermedades crónicas como asma, hipertensión, diabetes e hipertrofia de la mama.

Sin embargo, tales circunstancias, por sí mismas Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 no bastan para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo, por cuanto no evidencian una grave e inminente amenaza de derechos fundamentales que sea atribuible a la autoridad accionada.

Además, hacerlo supondría una medida discriminatoria por parte del juez de tutela de cara a los demás acreedores de la entidad hospitalaria, que actualmente disputan, en condiciones de igualdad, la situación jurídica de sus créditos. 40.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues, la solicitud de pago de una condena judicial gira en torno a un asunto meramente económico, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales. 41.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aquellas discusiones relativas exclusivamente a un derecho económico “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”12. 42.- Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, la Sala habrá de modificar el ordinal primero de la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira –que negó la tutela– y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40-000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF