Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión: Declara desierto el recurso de apelación 1.
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el Despacho considera lo siguiente: Carga de sustentación del recurso de apelación 2.
En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, el numeral 3 artículo 247 del CPACA señala «Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos».
(Negrillas fuera del texto) 3. Por su parte el el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante. Al unísono el artículo 328 Ibidem establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
(Negrillas fuera del texto) 4. En múltiples ocasiones, esta Corporación1 ha considerado que no resulta suficiente que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo debe respaldar de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33- 000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado2: «[…] el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 6.
De este modo, la obligación de sustentación impuesta exige «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.»3 Caso concreto 7. Cumplida la ritualidad procesal dentro del medio de control de la referencia el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2024 mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo No. 20- 2-2021- 000295 del 3 de marzo del 2021, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Lucia Londoño y el SENA, encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios; declaró la existencia de una relación laboral y condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de la parte actora, las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta del SENA, por el período comprendido entre el 9 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019, tomando como base para ello los honorarios pactados en el respectivo contrato.
Con fundamento en los siguientes argumentos relevantes: «[…] De esta manera, la valoración conjunta de estos documentos, permiten concluir sin hesitación alguna que la actora prestó sus servicios al SENA en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019 con algunas interrupciones, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.
Inicialmente debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración se encuentran debidamente probadas, puesto que de la lectura simple del objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, así como las obligaciones contraídas por la señora Alba Lucia Londoño, como contratista, se extrae claramente que el servicio debía ser prestado por ella en forma directa, en atención a sus capacidades laborales y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en personas ajenas al contrato entre ellas celebrado.
Así mismo, el pago de los llamados honorarios se encontraba plasmado en los diferentes contratos de prestación de servicios, la manifestación de estos pagos no fue 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-33-31-002-2010- 00440-01 (53684) 3 Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019.
Mp. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida como hecho alegado, lo que conlleva concluir que en efecto dichos pagos sí se realizaron.
Seguidamente, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia en el caso particular, se observa que, conforme a lo afirmado por la actora en su demanda, este elemento logra apreciarse en los medios de prueba adosados al proceso. […] En el sub lite se probó que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por más de 10 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”. […] De las normas arriba transcritas se concluye que el SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional, actividad que se concreta a través de sus instructores y coordinadores académicos.
Al respecto al revisar los contratos celebrados con la contratante se evidencia que en los primeros contratos el objeto era la prestación de servicios como instructora. Acorde con ello es posible colegir que cumplía una actividad que se relacionaba directamente con el funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pues, por su naturaleza, era quien se encargada de fortalecer los procesos de formación integral de los trabajadores y demás personas que hacían parte de los programas del SENA, ayudando así a cumplir sus objetivos para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, de suerte que su función era de vital importancia para el buen funcionamiento de la entidad.
Ahora bien, al analizar las obligaciones pactadas en el contrato también se evidencia que la entidad imponía condiciones a la contratista respecto de los sitios en que debía cumplir sus labores en donde transmitía cursos de Formación Profesional, como lo eran los Servicios Farmacéuticos o Regencia y Farmacia, en el área de salud, fisioterapeuta y salud ocupacional en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero Regional Cesar, el horario en que debían cumplirse sus labores, que dan cuenta de un sometimiento dirigido a la actora y su falta de independencia en la realización de sus actividades, por lo cual no puede hablarse de coordinación, así mismo, se puede evidenciar en los distintos contratos aportados, específicamente en los contratos No. 99 del 29 de abril de 2008, No. 33 del 9 de febrero de 2009, No. 49 del 23 de enero 2010, No. 17 del 27 de enero 2011, No. 712 del 20 de enero 2012, No. 82712 de 17 de Julio 2012, entre otros. […] Lo antes señalado evidencia la falta de autonomía en la prestación del servicio y contrario sensu la existencia de un direccionamiento de la entidad sobre la ejecución de Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actividades desarrolladas por la actora y el que se impartieran instrucciones precisas frente a los sitios de prestación de servicios.
Sobre los demás elementos indicativos de subordinación, los testigos fueron contundentes al declarar que conocían a la señora Alba Lucia Londoño, pues uno de ellos trabajaba allí en las mismas condiciones que ella y el otro testigo recibía cursos instructivos durante dos años por la demandante, por lo cual podían dar fe de la prestación personal de sus servicios y del cumplimiento de las labores que se desarrollaban en el SENA, como lo sostuvo el señor Iván Darío Valdés Martínez y la señora Marta Palmera Guerra, esta última, lo afirmó así: […] Para la Sala el análisis de las pruebas allegadas permite concluir que se acreditó que la actora prestó sus servicios al SENA, en su condición de instructora, recibiendo a cambio una remuneración mensual, y siempre bajo una continuada subordinación laboral respecto de la entidad demandada, lo cual es suficiente para establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y en consecuencia la entidad debe responder por las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan causado durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2019.
Ahora bien, en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil […] En el sub lite se observó que entre los contratos suscritos hay varias interrupciones que superan ampliamente los 30 días, pero estos corresponden a tiempos de vacaciones de la entidad, ahora bien, debe resaltarse que si bien entre el 30 de junio, y el 4 de octubre del 2018, existen 3 meses y 4 días de interrupción, no se presentó la prescripción teniendo en cuenta que el contrato No. 494 finalizó el 18 de diciembre de 2019, razón por la cual el demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar los derechos laborales causados y lo hizo el 9 de febrero de 2021, por lo cual es dable concluir que dicha interrupción estuvo dentro del lapso de los tres años y por eso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. […]» 8.
Por su parte, el apelante manifiesta estar en desacuerdo de manera general con la decisión recurrida, cita y describe múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado sobre «LA CARGA DE LA PRUEBA», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO», «DE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – PRESCRIPCIÓN», «ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN» y «COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES» e indica en términos generales y abstractos lo que se entiende por solución de continuidad así: Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] De conformidad con lo anterior, debe entenderse por solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios, la interrupción o detención de la relación contractual, entre la celebración de uno y otro contrato, con identidad de persona, objeto y actividades, que rompe la unidad del vínculo contractual.
El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación citada, determinó que el límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, es de treinta (30) días hábiles. El límite temporal establecido en la Sentencia SUJ-025S2-2021 no supone una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de manera sucesiva antes del término de treinta (30) días hábiles, siempre que se atiendan las disposiciones normativas pertinentes, toda vez que este término se establece con el fin de tener un marco de referencia para el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados, en aquellos eventos donde se determine por parte del juez la existencia de una relación laboral subyacente De lo anterior, es razonable deducir o interpretar que simplemente por el mero hecho de que no medien más de 30 días hábiles entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y la celebración de otro contrato de igual naturaleza, se configura per se o automáticamente un contrato realidad, la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios, con similitud o identidad de objeto, personas y actividades, no constituye per se un hecho indicador ni prueba de una relación laboral subyacente.
Para que se configure un contrato realidad se debe probar por parte del demandante la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, pues es claro el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y es categórica la decisión de unificación al precisar, que deben en cada caso demostrase la concurrencia de todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i) actividad personal del trabajador, ii)la continua subordinación o dependencia del trabajador, y iii) el salario como retribución de servicio. 9.
Atendiendo lo consignado en el numeral 4°4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la parte demandante se pronunció sobre los conceptos enunciados en la apelación pero de manera preliminar afirmó «Si bien es cierto, copió dentro de su recurso múltiples pronunciamientos, no estableció ningún tipo de relación, entre sus afirmaciones y los hechos, o la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en las cuales pudiera observarse un fallo de las apreciaciones realizadas por el honorable Tribunal» (Negrillas fuera del texto). 10.
Al examinar en detalle la sentencia apelada y los conceptos consignados en el recurso de apelación se entiende que estos pueden ser aplicados de manera general para los pronunciamientos judiciales sobre relaciones laborales encubiertas, sin embargo, la carga de sustentación exigida debe estar encaminada en desvirtuar o atacar el análisis que el tribunal efectúa en cada caso concreto.
Para el caso que se 4 Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00078-01 (1083-2025) Demandante: Alba Lucia Londoño González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analiza es claro que el recurso de apelación no tiene argumentos de defensa que puedan servir de fundamento para solicitar la revocatoria del fallo primigenio. 11.
Como lo invocado en la alzada no puede ser considerado un cargo de apelación contra la decisión de primera instancia, porque se refiere a cuestiones y conceptos generales y abstractos, habrá de declararse desierto el recurso. 11. Así las cosas, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Tercero: Reconocer personería para actuar al abogado Alberto Luis Gutiérrez Galindo identificado con la cédula de ciudadanía 77.191.911 y tarjeta profesional 165.7105 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA conforme al memorial poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
DVG 5 Certificado No. 693028