Micelio
11001031500020240118600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-11

Radicación interna: 1891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Asociacion De Mineros Artesanales De Monsalve (Asomar), Federacion De Pequeños Mineros Ancestrales Y Artesanales En Procesos De Formalizacion En Colombia, Ivonne Consuelo González Jácome, En Nombre Propio Y Como Representante De La Asociación De Mineros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024- 01192-00 y 11001-03-15-000-2024-01197-00 Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otras personas en los expedientes acumulados Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Minas y Energía Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros actores en los expedientes acumulados en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Adrián Maldonado Lizcano, representante legal1 de la Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve2 ─ ASOMAR (rad. 11001-03-15-000-2024-01186-00)3; Ivonne Consuelo González Jácome, en nombre propio y en representación de la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas4 ─ ASOMINEROS VETAS (rad. 11001-03-15-000-2024-01192-00)5; y Ferney Botina, José Ismael García Zapata, Joselyn Gutiérrez Vega y Ronal Cecilio González Rojas, quienes afirmaron actuar en nombre propio y en representación de la Federación de Pequeños Mineros Ancestrales en Procesos de Formalización en Colombia ─ FEDEMAPEC (rad. 11001-03-15-000-2024-01197-00)6, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana en materia ambiental, al debido proceso administrativo, a la buena fe, a la confianza legítima, al 1 Obra certificado de matrícula mercantil en el certificado 1EC626BBE1EAC410 27AAC0432258130E C249A3C0A8E70D00 4E94EB77E3322132, índice 2, expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-01186-00. 2 Obra acta de constitución en el certificado EEB3F44E4858FD20 0E2312841BB12453 AEA2B580064AEF02 161F4103307B8A8B, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 3 Obra escrito de tutela en el certificado E44FBA70F96DCD11 D9FE3BD875B9A45C C00C09D4CCAEDE42 89A9B7FF9B25359E, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 4 Obra certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio a folios 73-79, certificado 8BD34AD3BC101831 208354B6A38CFF1B BB14879E27B95F68 6BA9361AC07C95D1, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01192-00. 5 Obra acción de tutela a folios 1-71, Ibídem. 6 Obra acción de tutela en el certificado B13FC3B7E111230D BA86DDED358E278C 1CD8AB060BA9E09B 39DAB2E13C6D5ED9, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01197-00. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros trabajo, a la libertad de escogencia de oficio y al mínimo vital, a la protección de los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas.

Tales garantías las consideraron vulneradas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de la expedición del Decreto núm. 0044 del 30 de enero de 2024 “[p]or el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”, pues, según indicaron, en el trámite de formación normativa no se garantizó su derecho de participación. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 15 de julio de 2023 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó en su página web7 el proyecto de decreto “[p]or el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que los ciudadanos, empresas, asociaciones y entidades interesadas participaran en la construcción de las políticas, planes y programas, mediante la presentación de sus comentarios y observaciones.

Esta publicación estuvo habilitada del quince (15) de julio al cuatro (4) de agosto del mismo año. 1.1.2. Con ocasión de lo anterior (i) el 28 de julio de 2023 Daniel Maldonado Lizcano, en representación de ASOMAR, presentó sus observaciones y comentarios al proyecto8; (ii) el 1 de agosto de 2023 Ivonne González Jácome, en calidad de directora de FEDEMAPEC, radicó su escrito de comentarios9; así como (iii) Ronal Cecilio González Rojas y Ferney Botina también presentaron sus comentarios10. 1.1.3.

El 15 de diciembre de 2023 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó el “informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación”11, en el que relacionó los 400 comentarios que recibió de los 118 participantes, con sus respectivas respuestas. 1.1.4. El 15 de diciembre de 2023 la Oficina Asesora Jurídica remitió concepto de 7 Consultas Públicas - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (minambiente.gov.co) 8 Obra en el certificado 739D0270B4E96719 E54A18E515A03089 C723826FA315BF17 5B2EB42B999CB3FE, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 9 Obra a folios 3-4, certificado 4901C7E843DBA849 037EE516661FF86E BAA679E8AFAF5710 6A4D36A8F8302201, índice 2, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01197-00. 10 Obra en el certificado 202BC5ED04A74A73 07DCAC597A94A374 B34B7D89A95853A3 FAB55FB23EB13232, índice 2, 11001-03-15-000-2024-01192-00. 11 Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros viabilidad del proyecto de decreto a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible12, en el que afirmó que, luego de haber revisado los documentos del proyecto normativo y la memoria justificativa13, lo encontraba ajustado a lo dispuesto en el Decreto 1081 de 2015, al manual para la elaboración de textos normativos y al procedimiento de elaboración de instrumentos normativos. 1.1.5.

Conforme con lo anterior, el 30 de enero de 2024, la Presidencia de la República junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Minas y Energía expidieron el Decreto 44, “[p]or el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”14. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Los accionantes de manera conjunta plantean, en síntesis, los siguientes argumentos de manera coincidente. 1.2.1.1. El Decreto 44 de 2024 no previó la existencia de un escenario en el que las comunidades de mineros tradicionales puedan participar, a pesar de que las decisiones sobre dichas reservas pueden afectar significativamente sus intereses y condiciones de vida. 1.2.1.2.

En el trámite de expedición del Decreto 44 de 2024 no se garantizó el derecho de participación, dado que los comentarios presentados al proyecto de decreto no fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues dicha autoridad brindó respuestas superficiales y sin un debido análisis que respaldara su decisión de rechazo. 1.2.1.3.

Para la expedición del decreto cuestionado no se realizaron estudios de impacto socioeconómico y, en ese orden, no se tuvieron en cuenta las consecuencias negativas que se podrían derivar de su aplicación. 1.2.1.4. El Decreto 44 de 2024 coarta el núcleo esencial de los derechos a la libre 12 Obra a folio 3, certificado 679F667223651C20 D9DC1937F58A6F27 EE3FF49622A0737B E78258F9CCBBB841, índice 12, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 13 Obra en el certificado 9B63DA2F13BD97D2 4522D3FB8E8E2260 14CA5E55B382948A BEA905F48C964AD2, índice 12 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01186-00. 14 Obra en el certificado 3A18683D38CF287A 1C45D5EC40155586 EA819050F334EBC6 8BD703ECA5E2163B, índice 12, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros escogencia de profesión u oficio y al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, pues la declaración de reserva temporal en alguno de los territorios en los que la parte accionante ejerce sus labores tendría como efecto que no podrían continuar desarrollando sus actividades de minería. 1.2.1.5.

Afirmaron que en este caso se configura un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de que se declare una reserva temporal en alguno de los territorios que ocupan, por lo que entienden que es necesario dictar medidas urgentes para salvaguardar los derechos fundamentales que invocaron en los escritos de tutela. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Las partes accionantes solicitaron lo siguiente: 1.3.1.

Que se declare que la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible violaron el derecho fundamental a la participación ciudadana de los accionantes. 1.3.2. Que se declare que existe una grave amenaza de que el derecho fundamental a la participación ciudadana y al debido proceso de los accionantes resulten vulnerados con la aplicación del Decreto 44 de 2024. 1.3.3.

Que se deje sin efectos el Decreto 44 de 2024. 1.3.4. Que se ordene a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se abstenga de ejercer las facultades otorgadas en el referido acto. 1.3.5. Que se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que garanticen los derechos fundamentales invocados, en los procesos de expedición de actos administrativos de carácter general y abstracto, en materia de ordenamiento minero ambiental. 1.3.6.

Como pretensión subsidiaria, pidieron que se decrete la suspensión provisional del Decreto 44 de 2024, hasta que se resuelvan las demandas de nulidad que se han presentado en su contra. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición El 15 de marzo de 2024 el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2024-01186-00 y ordenó comunicar a las partes accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo15. 2.1.

El 18 y 19 de marzo de 2024 los consejeros de Estado Wilson Ramos y César Palomino, respectivamente, remitieron las acciones de tutela que cursan bajo los números de radicado 1001-03-15-000-2024-01197-0016 y 1001-03-15-000-2024-01192- 0017, con el fin de que se estudiara su posible acumulación al presente trámite. 2.2. Con ocasión de lo anterior, el 21 de marzo de 202418, el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas dictó auto en el que: (i) decretó la acumulación de la acción de tutela con número de radicado 1001-03-15-000-2024-01197-00 al presente trámite;

(ii) admitió la solicitud de amparo; y (iii) requirió a Ferney Botina, a José Ismael García Zapata, a Joselyn Gutiérrez Vega, a Andrea Lizeth Vásquez y a Ronal Cecilio González Rojas para que aportaran el certificado de existencia y representación legal de FEDEMAPEC. 2.3. El 8 de abril de 202419 el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas decretó la acumulación de la solicitud de amparo con número de radicado 11001-03-15- 000-2024-01192-00 a este trámite. 2.4.

En Sala del 17 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo que el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó para resolver la solicitud de amparo de la referencia20. 2.5. Mediante auto del 12 de junio de 202421 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente de la referencia al magistrado de la Subsección C de 15 Obra en el certificado F539932617321B90 42841EBB7F96A841 1F842C75686C9D21 F9580412DA329283, índice 4, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 16 Obra en el certificado 782045F1B6DAF681 1EB7D5198B9F3D02 DA79A328F1360A85 0115FD18D75C8B9B, índice 4, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01197-00. 17 Obra en el certificado 6C230248A49CD3AB 6928B68AE6204E05 35A922DD9CBAFB80 4B7347DD88A3A710, índice 8, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01192-00. 18 Obra en el certificado 32BBBA5DED56FFD1 7879858A9EB395A7 401B0B4F277A3413 9024553504EE5CD1, índice 11, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01197-00. 19 Obra en el certificado 6D5A05B2C5B7E42A D92CCB545FD58C7C E17A208C1566E986 37E919E07585E8BF, índice 120, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01192-00. 20 Ver acta núm. 4 de 2024, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 21 Obra en el certificado 1C16F60B1E6F8830 DA4606D887921BC6 B729B6B9FB7160EC 9FEDC635674B867B, índice 46, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros la Sección Tercera del Consejo de Estado que sigue en turno para lo de su competencia, asunto asignado al ponente el 17 de junio de 202422. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Ministerio de Minas y Energía23 solicitó que se declare la improcedencia o que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que el proceso de expedición del decreto cuestionado se desarrolló en cumplimiento de las garantías de participación en el proceso de producción normativa establecidas en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 201524, así, procedió a publicar la iniciativa normativa en su página web, durante 16 días calendario, esto es, del 15 al 30 de julio de 2023, plazo que además extendió hasta el 4 de agosto siguiente, con el fin de garantizar la participación de la comunidad y de los actores interesados.

Aclaró que durante dicho lapso se recibieron 400 comentarios provenientes de 118 actores, los que fueron atendidos en debida forma, al dar respuesta de fondo e informar qué aspectos serían acogidos y cuáles no. Explicó que el Decreto 44 de 2024 fue expedido en cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada en el marco de la acción popular que cursó bajo el número de radicado 25000-23-41-000-2013-02459-01 en la Sección Primera de esta Corporación, pues, en aquella oportunidad, la Sala de decisión consideró que existía una debilidad en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas ─ SINAP ─ que permitía que en zonas de especial protección ambiental se realizaran actividades mineras.

Finalmente, argumentó que la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general y abstracto, pues para ello, el mecanismo idóneo y eficaz es el medio de control de nulidad, y que, en todo caso, la vulneración protestada corresponde a un hecho futuro e incierto y a una expectativa que no se ha materializado, toda vez que “no es seguro que se vayan a declarar áreas reservadas de carácter temporal en las zonas donde el accionante y/o la asociación a la que representa desempeñan sus actividades o ejercen sus derechos, razón por la cual no existe la vulneración esgrimida”25. 22 Obra en el índice 50, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 23 Obra en el certificado 32CAA432A30F6D0B EA00A1ABBBF23928 AD8540C38CA970D1 877AB87F9D36AF21, índice 11, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. 25 Obra a folio 7, certificado 32CAA432A30F6D0B EA00A1ABBBF23928 AD8540C38CA970D1 877AB87F9D36AF21, índice 11, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros 2.1.2.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible26 solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón a que el derecho de participación no fue vulnerado, toda vez que en el marco de la expedición del Decreto 44 de 2024 se garantizaron los espacios de publicidad y participación. Adujo que la disposición normativa demandada es un acto de carácter general y abstracto que no modificó situación jurídica alguna de la parte accionante.

Resaltó que el mecanismo de amparo no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga que proceda la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que, si el objeto de la acción de tutela es que se proteja el derecho de participación, la solicitud debía ser ejercida en la etapa de comentarios y no alrededor de 8 meses después de la culminación de dicha etapa. 2.1.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ─ DAPRE ─27 argumentó no estar legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia en dicho asunto y no puede intervenir en temas propios de los Ministerios de Medio Ambiente y de Minas. Añadió que, en todo caso, la parte accionante no hizo referencia a acción u omisión alguna de la Presidencia de la República, frente a la que se pudiera realizar el análisis de vulneración de un derecho fundamental. 2.1.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ─ANDJE─28 indicó que con la expedición del Decreto 44 de 2024: (i) no se afectarán los títulos existentes; (ii) la declaración y delimitación de reservas de recursos naturales de carácter temporal se haría con observancia de criterios técnicos, económicos, jurídicos y ambientales; (iii) se garantizó la participación e inclusión ciudadana, puesto que se atendió lo dispuesto en el Decreto 1081 de 2015, además se concedió un plazo mayor al inicial para presentar comentarios; y (iv) no fue estigmatizada la actividad minera tradicional. 2.1.5.

Ivonne González Jácome29, en representación de ASOMINEROS VETAS, y Daniel 26 Obra en el certificado 5706E855883DBB6D 4A431BF97DA2E7D5 256BF8CB9BA95F1B 2FCDFDC9C7996FFE, índice 12, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 27 Obra en el certificado EC4B537B2824E1FC 3B422C48B6580B70 9130F48290EB205D 9C20C6C48A9B06AF, índice 10, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 28 Obra en el certificado 3762629E594CF344 CB1051CB352172AB C99084FA515C7C5C 20C3335A7A9C380F, índice 13, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00.

Intervino en este trámite con fundamento en el artículo 610 del Código General del Proceso. 29 Obra en el certificado F83D69B2784C3C58 27521E93080B0E34 D9464EF87FA13199 88F98699859CFAF6, índice 27, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Maldonado Lizcano30, en condición de representante legal de ASOMAR, allegaron memoriales en escritos separados en los que informaron que actualmente cursa una demanda de nulidad contra el Decreto 44 de 2024, bajo el número de radicado 11001- 03-26-000-2024-00036-00 en la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que solicitaron su reconocimiento como litisconsortes necesarios y coadyuvantes.

Lo anterior, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.1.6. Posteriormente, Adrián Maldonado Lizcano envió memorial31, en el que informó que el 20 y 21 de abril de 2024, junto con otras personas, sostuvo una reunión con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para avanzar en la concertación de la nueva delimitación del Páramo de Santurbán. Según afirmó, una funcionaria del Ministerio de Ambiente le indicó que se está elaborando una resolución que creará una Zona de Reserva de Recursos Naturales Temporales que tiene por objeto la exclusión de la minería en toda la provincia de Soto Norte, por lo que considera inminente y real la amenaza de continuar con su actividad minera. 2.2.

Solicitudes de coadyuvancia En el expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01186-00 se presentaron 4 solicitudes de coadyuvancia32; en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-01192-00 se presentaron 97 solicitudes de coadyuvancia33; y en el expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01197-00 se presentaron 2 solicitudes de coadyuvancia34.

Tales peticiones fueron radicadas por diferentes personas que afirmaron tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela por su condición de mineros tradicionales. En sus respectivos escritos manifestaron que: (i) en el trámite de la expedición del decreto cuestionado se vulneró su derecho a la participación; (ii) dicha norma representa una amenaza a sus derechos de libertad de oficio, mínimo vital y a no ser desplazados de su territorio.

En ese orden, solicitaron su reconocimiento como coadyuvantes y que se concedan las pretensiones de las acciones de tutela objeto de este trámite. 30 Obra en el certificado 5B49F2419CDE2C5F C4DAC40B07F4FCB8 5BEFE57A4AC093A5 14ADC3E38E0BE99B, índice 29, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 31 Obra en el certificado 374ADF31A3A8DE7D 53D7DB7449321917 F5DE8133D80CF011 4734A2D5B2424860, índice 43, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 32 Índices 14 a 17 expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01186-00. 33 Índices 4, 6, 11 a 33, 35 a 49, 51, 52, 59, 61 a 100, y 112 a 114, expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024- 01192-00. 34 Índices 15 y 16 expediente de tutela digital 11001-03-15-000-2024-01197-00. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Sobre la solicitud de coadyuvancia De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”35. Así las cosas, como se indicó, en los expedientes acumulados se presentaron múltiples solicitudes de coadyuvancia en las que se acompañaron las pretensiones formuladas en los escritos de tutela, sin incluir intenciones u objetivos propios.

Entonces, como las peticiones de coadyuvancia en comento satisfacen las condiciones fijadas por el alto tribunal constitucional para su procedencia, se aceptarán. 3. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) 35 Auto 410 de 2020. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable36.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. Además, en términos de la jurisprudencia constitucional “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”37. En materia de actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018 precisó que la acción de tutela solamente resulta procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Por tanto, exclusivamente en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. 4.2. La Sala observa que la parte actora alega, en esencia, que: (i) el Decreto 44 de 2024 no previó la existencia de un escenario de participación para las comunidades de mineros tradicionales, a pesar de que las decisiones sobre dichas reservas pueden afectar significativamente sus intereses y condiciones de vida; y (ii) no se realizaron estudios de impacto socioeconómico y, en ese orden, no se tuvieron en cuenta las consecuencias negativas que se podrían derivar de su aplicación. Frente a este aspecto, se tiene que la acción de tutela es improcedente, dado que se dirige contra un acto de contenido general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 44 de 2024 y no se logró determinar la configuración de un perjuicio irremediable.

Respecto de la eventual estructuración de un perjuicio irremediable no se demostró: (i) que exista un daño cierto y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que no exista forma de reparar el daño producido; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente una medida de protección; y (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente no se ha declarado ninguna zona de reserva de recursos 36 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 37 Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2011, T-237 de 2018 y T-021 de 2022. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros naturales de carácter temporal, por lo que la eventual materialización de este presupuesto obedece más a una percepción de la parte actora.

Aunado a lo expuesto, actualmente cursa ante la Sección Primera del Consejo de Estado una demanda de nulidad contra el referido Decreto 44 de 2024 identificada con el radicado 11001032600020240003600, la que se encuentra pendiente de corrección de demanda para admisión y consecuentemente definir si procede la medida provisional solicitada por los demandantes.

En este punto se precisa que los actores presentaron escrito para coadyuvar el aludido medio de control38. Con todo, el medio de control de nulidad y la solicitud de medida provisional tienen el mismo fin planteado en el escrito de tutela, esto es, dejar sin efectos el referido Decreto 44 de 2024, a partir de alegar que desconoce: (i) los trámites de su expedición;

(ii) las normas superiores en que debió fundarse; (iii) el principio y derecho constitucional de participación ciudadana; (iv) la autonomía de las corporaciones autónomas regionales; (v) el derecho a la consulta previa; y (vi) los principios de coordinación, colaboración, concurrencia y subsidiariedad, así como también las órdenes de la sentencia que dice cumplir, afectando gravemente derechos legítimamente adquiridos, la sostenibilidad de los territorios y el patrimonio del Estado39. 4.3.

Esta Subsección entiende que existe un proceso en curso ante el juez natural del asunto, por lo que la intervención del constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, especialmente cuando no existe un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 4.4.

En suma, la acción de tutela no tiene por fin sustituir al funcionario judicial en la labor que le es propia, máxime cuando uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. 5. En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 38 Obra en los certificados 247B711BA4DACFB2 89C28F9E19B47B60 E64F1EA9216F85EA 8171CCC8E75A1BAB, índice 8 y 113005C061061D00 72E55B625400F825 CAE0A020DB36CEBD AAF0C99CCE8B8978, índice 9, expediente de control de nulidad 11001032600020240003600. 39 Obra demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 44 de 2024, folio 2, certificado 23B5118A16F40C4E 01D54AB8ABB6C1A6 794A0B192DCBEBAD 8DB67D0E358D0193, índice 2, expediente de control de nulidad 11001032600020240003600. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01186-00, acumulado Accionantes: Asociación de Mineros Artesanales de Monsalve (ASOMAR) y otros Accionados: Presidencia de la República y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia que obran en el presente trámite y en los expedientes acumulados.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa