Micelio
11001031500020240032801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Patricia Elena Zamora Blandon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: PATRICIA ELENA ZAMORA BLANDÓN Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Patricia Elena Zamora Blandón, Amalia Mejía León, Derlillo Mary Palacios Cárdenas, Magdalena Flórez Manrique, Jorge Enrique Valencia Ortiz, Luz Enid González Colorado, María Isledia Aristizábal Pino, Luz Edilma Flórez Jiménez, Sandra Lorena Valencia Castro y Mary Luz Uribe Salazar solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la “[…] prevalencia de lo sustancial sobre las formas […]” y “[…] a la reparación […]”, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 4 de diciembre de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00059- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 2.1. Relataron que la “[…] asociación del plan de vivienda San Daniel en el municipio de Apia […]”, compuesta por ellos y 29 personas más1 promovieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00059-00/01, contra el Municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del Departamento de Risaralda -hoy Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda- y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio -, con el fin de lograr que se indemnizara a la comunidad de San Daniel por los daños ocasionados y atribuibles al Estado. 2.2.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, en especial el daño alegado y, que en esa misma fecha les fue notificada la decisión. 2.3. Precisaron que, por lo anterior, mediante correos electrónicos de 12, 15 y 16 de marzo de 2021, le solicitaron a la Secretaría del Tribunal que les permitiera acceder al expediente digital del proceso, y que solo hasta el 19 de marzo de 2021 pudieron ingresar al expediente, momento en el cual se percataron que faltaban algunas piezas procesales, entre otras, las audiencias de testimonios y la sustentación de los dictámenes. 2.4.

Refirieron que, el 25 de marzo de 2021, su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, y en escrito separado solicitó la nulidad e inexistencia del acto de notificación de la decisión de primera instancia, con fundamento en el artículo 1862 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en razón a que no fue posible acceder al expediente judicial electrónico. 2.5.

Señalaron que a través de providencia de 10 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, al considerar que la notificación se realizó en debida forma. 1 Luz Myriam Naranjo Loaiza, Libardo de Jesús Gutiérrez Bedoya, Blanca Oliva Acevedo Acevedo, Juliana Restrepo Bedoya, Luis Humberto Restrepo Soto, Aviecer de Jesús Cadavid Carmona, Jhon Jairo Loaiza, Juan Carlos Cuartas Pérez, Grey Yurlay Suarez Pérez, Margarita Mejía Pérez Foronda, Henry de Jesús Ruiz Martínez, Gustavo de Jesús Henao Morales, Luis Evelio Marín Orozco, Teresa de Jesús Castro Tabares, Luz Estella Ramírez Gallego, María Cristina Grajales Grisales, Omanley Quinceno Moncada, Yormenely Cañaveral Patiño, María Isabel Quintero Cano, Reinaldo Yepes Grajales, Viviana Andrea Rendon Quintero, Gustavo de Jesús Holguín Álvarez, José Demetrio Posada Torres, Liliana Patricia Morales Ruiz, German Darío Ríos, María Lucia Botero Cano, Gloria Inés Ledesma Gutiérrez, German Alonso Echeverri Marín y Alba Lucia Vargas Ríos. 2 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 2.6.

Sostuvieron que la providencia de 4 de diciembre de 2023 incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. 2.7. Frente al defecto procedimental absoluto explicaron que se computó erróneamente el término para interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en razón a que se consideró que es de 3 días de acuerdo con el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, y no de 10 días de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.

Agregaron que la notificación de la decisión de 4 de marzo de 2021 desconoció sus derechos fundamentales porque el acto de notificación se profirió sin otorgarles acceso al expediente digital. 2.9. Manifestaron, sobre el defecto material, que en autos de 14 de enero de 2022 y 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado señaló que en las acciones de grupo el recurso de apelación cuenta con una regulación especial en la Ley 1437 de 2011, por lo que no había que aplicar la remisión al Código General del Proceso. 2.10.

Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, adujeron que se desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 5.1.

Revóquese la providencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C del 4 de diciembre de 2023. 5.2. Declárese nulo el acto de notificación de la sentencia del 4 de marzo de 2021. 5.3. Ordénese al Tribunal Administrativo de Risaralda realice nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia de la acción de grupo 66001- 23-33-000-2018-00059-00 del 4 de marzo de 2021 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de febrero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al municipio de Apia, a las empresas de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda – EDUR y Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, así como a Luz Myriam Naranjo Loaiza, Libardo de Jesús Gutiérrez Bedoya, Blanca Oliva Acevedo 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Acevedo, Juliana Restrepo Bedoya, Luis Humberto Restrepo Soto, Aviecer de Jesús Cadavid Carmona, Jhon Jairo Loaiza, Juan Carlos Cuartas Pérez, Grey Yurlay Suarez Pérez, Margarita Mejía Pérez Foronda, Henry de Jesús Ruiz Martínez, Gustavo de Jesús Henao Morales, Luis Evelio Marín Orozco, Teresa de Jesús Castro Tabares, Luz Estella Ramírez Gallego, María Cristina Grajales Grisales, Omanley Quinceno Moncada, Yormenely Cañaveral Patiño, María Isabel Quintero Cano, Reinaldo Yepes Grajales, Viviana Andrea Rendon Quintero, Gustavo de Jesús Holguín Álvarez, José Demetrio Posada Torres, Liliana Patricia Morales Ruiz, German Darío Ríos, María Lucia Botero Cano, Gloria Inés Ledesma Gutiérrez, German Alonso Echeverri Marín y Alba Lucia Vargas Ríos, en calidad de terceros interesados […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto los argumentos presentados por los accionantes no satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que buscan crear una tercera instancia. 5.2.

Agregó que el debate sobre cual norma procesal es aplicable al caso en concreto no es constitucional, sino meramente legal y sin ninguna transcendencia constitucional. 5.3. Finalmente, resaltó que los argumentos sobre los autos del Consejo de Estado presuntamente desconocidos y la aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 no fueron puestos en consideración del juez natural del asunto, pese a que desde la primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda especificó que el término con el que contaban las partes para interponer el recurso de apelación era de acuerdo con el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012. 5.4.

La Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda “EDUR” sostuvo, a través de apoderado judicial, que debido a que no se interpuso dentro del término consagrado por la ley el recurso de apelación, los accionantes no estaban facultados para presentar “[…] peticiones infundadas que dilatan el cierre definitivo del proceso […]”.

También aclaró que la notificación de la providencia se hizo en debida forma. 5.5. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio adujo, a través de apoderado judicial, que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 5.6.

Igualmente, aclaró que la solicitud de acceso al expediente se radicó después de la notificación y ejecutoria de la decisión de 4 de marzo de 2021. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional toda vez que “[…] la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia. Además trae a colación argumentos que no tienen relación con el fondo del asunto resuelto en la providencia cuestionada […]”. 7.

Señaló que los argumentos relacionados con el acceso al expediente digital están orientados a reabrir el debate que analizó el juez competente. 8. Indicó que las inconformidades planteadas en la acción de tutela fueron resueltas en el auto de 10 de mayo de 2021, y confirmado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el auto de 4 de diciembre de 2023.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005 autoriza el uso de la tutela frente a las irregularidades procesales, y recalca que frente a este se debe argumentar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y en los derechos fundamentales de la parte actora […]”. 10.

Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con que “[…] [e]l acceso completo y oportuno al expediente judicial es un componente esencial del debido proceso, garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia del proceso de la acción de grupo, no contábamos con acceso al expediente digital completo, lo cual representa una grave afectación al debido proceso […]”. 11. Señalaron lo siguiente: “[…] Lo explicamos en la solicitud de nulidad negada y que es objeto de esta acción constitucional: mientras el expediente electrónico o físico no estuvieran a disposición pública, no solo de las partes, sino de la sociedad; no podían correr términos en aplicación analógica de las normas para cuando los juzgados no están abiertos al público, por el motivo que sea, para garantizar que el servicio de justicia sea público […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. Los señores Patricia Elena Zamora Blandón, Amalia Mejía León, Derlillo Mary Palacios Cárdenas, Magdalena Flórez Manrique, Jorge Enrique Valencia Ortiz, Luz Enid González Colorado, María Isledia Aristizábal Pino, Luz Edilma Flórez Jiménez, Sandra Lorena Valencia Castro y Mary Luz Uribe Salazar solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la “[…] prevalencia de lo sustancial sobre las formas […]” y “[…] a la reparación […]”, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 4 de diciembre de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00059- 00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros 26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar aplicación al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que establece el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra las sentencias y, en su defecto, aplicó el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, desconociendo los autos de 14 de enero de 2022 y 6 de agosto de 2020 de esta Corporación. 32.

Además, señaló que se incurrió en un defecto procedimental, en un defecto material y en desconocimiento del precedente judicial, que al final desencadenaba en una violación directa de la Constitución. 33. De conformidad con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, se debe advertir que la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 34.

Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 35. Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en los mismos argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario. 37.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes del auto de 4 de diciembre de 2023, en los que se puede apreciar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó lo que los accionantes están sustentando a través de la acción de tutela: “[…] [D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notifican mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, caso en el cual, al expediente 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

Ahora, con el propósito de solucionar la contradicción o antinomia presentada entre la parte final del inciso primero del artículo 20322 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA23, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica proferida bajo la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial “[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” 24.

En ese orden, revisadas las piezas procesales que conforman el expediente digital, el Despacho encuentra que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se efectúo en debida forma. En efecto, se pudo constatar que el mismo 4 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal envió el texto de la sentencia a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico doctorotoniel@gmail.com25.

Justamente, esa dirección electrónica, corresponde a la que fue suministrada por el apoderado del grupo actor para efecto de notificaciones en el escrito de la demanda26. Además, al expediente se anexó la constancia de entrega del mensaje de datos al destinario de la mencionada dirección electrónica27. Por lo anterior y atendiendo a que en este caso la sentencia escrita fue remitida a las partes y demás sujetos procesales por medios electrónicos el 4 de marzo de 2021, la notificación se entiende surtida 2 días después, esto es, el 8 de ese mes y año28.

Así las cosas, para el Despacho resulta evidente que en el asunto bajo estudio la notificación por medios electrónicos de la sentencia escrita al grupo actor se surtió en debida forma, pues se puso en conocimiento de las partes la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, atendiendo los lineamientos establecidos por el artículo 203 y 205 del CPACA, con el 22 “Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. // Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”.

Se resalta. 23 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: // 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. // 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Se resalta. 24 Aunque el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por el magistrado ponente, con el propósito de acatar y respetar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, será acogido y aplicado para la solución del presente asunto.

Las razones de disenso fueron señaladas en el salvamento de voto al auto del 29 de noviembre de 2022. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 25 Folio 235-237, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 26 Folio 2-25, archivo digital “01Cuaderno1” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 27 Folios 238-239, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 28 Los días 22 y 23 de mayo de 2021 fueron días no hábiles. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros propósito pudieran ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, de manera que no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP. 3.2.

Ahora, como atrás se expresó, la fecha de notificación de la providencia judicial determina el momento en que empiezan a correr los términos procesales para impugnarla mediante los recursos previstos en la ley. En esa medida, el Despacho encuentra a bien precisar que en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo, el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, según lo señalado en el artículo 322 del CGP29, norma especial aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 199830, en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202131.

Por tal virtud, en el presente caso el término para presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, inició el 9 de marzo de 2021 y finalizó el 11 del mismo mes y año. En esa línea, como dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia no se interpusieron recursos, la sentencia quedó ejecutoria el 11 de marzo de 2021, en los términos del artículo 302 del CGP32. […] Así las cosas, se itera que las razones que fundamentaron la solicitud de nulidad deprecada, no demuestran que la notificación de la sentencia haya sido irregular, pues, se itera, ese acto procesal cumplió con el propósito de enterar a las partes de la decisión judicial adoptada por el a quo y atendió los lineamientos establecidos por el artículo 203 y 205 del CPACA, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP […]”. [Subrayado fuera del texto]. 38.

La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 39. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”33. 40.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; 29 Ut supra nota al pie de página No. 31. 30 Ut supra nota al pie de página No. 22. 31 Ut supra nota al pie de página No. 21. 32 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 33 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”34.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”35. 41. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-01 Accionantes: Patricia Elena Zamora Blandón y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.