w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso / medio de control de nulidad electoral / defecto sustantivo y fáctico / elección de Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 1.º de diciembre de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00204-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad electoral en contra de la elección de la señora Gloria Inés Flórez Schneider y del señor Antonio José Correa Jiménez, quienes integran la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en su calidad de presidenta y vicepresidente, respectivamente.
El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta que, a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe ningún vicio o irregularidad que tenga la virtualidad de afectar las elecciones que tuvieron lugar con posterioridad a la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la entidad accionada no hizo una confrontación entre «las condiciones de tiempo, modo y lugar preceptuadas en el artículo 14 la Ley 1909 de 2018 y las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la reunión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 y 2:47:25 a 2:48:19 y 2:50:05 a 3:11:02 del de la de los ciudadanos senadores de ese mismo día con las cuales se sustenta la primera de las irregularidades señaladas en el libelo para así poder afirmar la inexistencia de dicha irregularidad y de hallarla ocurrida proceder a aseverar motivadamente su incidencia o no sobre la legalidad de la elección de Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado realizada el 26 de julio de 2022» (sic).
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De igual modo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 149 de la Constitución Política que estipula que cuando se efectúa una reunión del Congreso sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales establecidas, la consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso 11001032800020220020400 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 11 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionada y al Senado de la República y a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022- 2023, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.1.
El Consejo de Estado – Sección Quinta, por conducto del consejero ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que resulta evidente que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado por la Sala Electoral y con el cual no se encuentran de acuerdo. Insistió en que debe recordarse que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional ni puede constituirse en un mecanismo para refutar la argumentación del juez natural de la causa cuando la decisión no se comparte por alguna de las partes, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 estableció que los presupuestos que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i. Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii.
No involucrar un debate eminentemente legal, iii. No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv. Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Indicó que estos criterios no se cumplen en el presente asunto porque el accionante (i) insiste en un debate eminentemente legal, (ii) no establece el alcance del derecho fundamental al debido proceso respecto de la providencia que se reprocha y (iii) no cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar la vulneración alegada.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿El Consejo de Estado – Sección Quinta, con la expedición de la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 que resolvió el medio de control de nulidad electoral radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00204-00, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 1.° de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2022. 3.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales3, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»4.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»5. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 1º de diciembre de 2022 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00204-00.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la Sección Quinta no hizo una confrontación entre las condiciones de tiempo, modo y lugar preceptuadas en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y las horas con las cuales se sustentan las irregularidades señaladas.
Esto, para poder afirmar la inexistencia de una irregularidad y, de hallarla ocurrida, proceder a aseverar motivadamente su incidencia o no sobre la legalidad de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el presidente de la junta preparatoria levantó la sesión e indicó: «yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento».
Situación que para la parte accionante constituye una vulneración la normatividad que rige a materia y del trámite constitucional previsto para dicha celebración parlamentaria. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Sin embargo, también es claro dentro del material probatorio allegado en el proceso de nulidad electoral, que para el momento en que se decidió levantar la sesión de instalación del Congreso de la República ya se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la misma; esto es, los establecidos en los artículos 12 a 17 de la Ley 5ta de 1992, que es la aplicable al caso.
Frente a esto, la Sección Quinta consideró que la normatividad que rige las actuaciones parlamentarias prevé que la sesión inaugural del Congreso debe abordar los siguientes puntos: i. Los senadores y representantes, se constituirán en junta preparatoria; ii. Presidente y secretario de la junta preparatoria; iii. Cuórum deliberatorio y designación de comisión para informar al presidente de la República que el Congreso en pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv.
Instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República; v. Posesión del presidente de la junta preparatoria y; vi. Posesión de los Congresistas. Asimismo, esta corporación expuso: «Sobre el punto, la Sala debe aclarar de entrada que, el argumento del actor sugiere una valoración gramatical sobre la manera en que se levantó la sesión. Mas no se devela una argumentación jurídica que conlleve a determinar a este juez electoral, las razones por las que el formalismo que señala el demandante tiene la virtualidad de afectar todos los actos posteriores que se llevaron a cabo en el Congreso, incluyendo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Expuesto lo anterior, sí existió una valoración de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a cabo la sesión, lo que llevó al juez de la causa a concluir que no podía invalidarse la elección de la Mesa Directiva del Senado porque esta se hubiese instalado el mismo día de la sesión inaugural, pues es una circunstancia que no está prohibida por la norma que regula la materia.
Sobre este punto, el artículo 87 de la Ley 5ta de 1992 establece: «ARTÍCULO 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». En ese orden de ideas, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad para la cual está prevista la acción de tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 4.2.
Por otro lado, el señor Sua Montaña alega un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 149 de la Constitución Política que estipula que cuando se efectúa una reunión del Congreso sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales establecidas, la consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.
En relación a ello, la Sección Quinta indicó que los presuntos vicios e irregularidades invocados no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, por lo que existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado.
Al respecto, señaló: «Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva».
En ese sentido, en la sentencia acusada se plantea que en las reuniones cuestionadas por el accionante se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura, con lo cual no evidenció ningún vicio que demuestre la alteración del orden del día de la sesión inaugural y, en todo caso, encontró que dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06640-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado