Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Tema: Falta de legitimación en la causa, trámite de sentencia anticipada, traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas y fijación del litigio.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones y supuestos fácticos de la demanda3 1. El accionante4, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó anular el acto de elección de José Luis Bohórquez López, como representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá. 2.
Al respecto, expuso que, para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, la coalición «Pacto Histórico», conformada por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), Movimiento Político Colombia Humana (CH), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Unión Patriótica (UP) y Partido Comunista Colombia (PCC), inscribió lista para la Cámara de Representantes por 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 20 de marzo de 2026, se presentó subsanación el 25 de marzo de 2026 y fue admitida el 8 de abril del mismo año. 4 Pedro Miguel Manrique Pinzón. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el departamento de Boyacá y obtuvo 75.681 votos, de acuerdo con el E-26 CAM del mismo año. 3.
En ese contexto, afirmó que, en esa oportunidad, Pedro José Suárez Vacca, uno de los candidatos de la referida lista, avalado por Colombia Humana, obtuvo en total 25.001sufragios que corresponden a 22.353, por el candidato, y 2.648, por el «logo» de la coalición, divididos entre todos los miembros de la lista. 4. Asimismo, sostuvo que la sumatoria de la votación de los aspirantes que fueron avalados por los partidos UP y PDA, colectividades fusionadas posteriormente en el Movimiento Político Pacto Histórico, fue de 18.945, como se muestra: Candidato Partido que avala Votos Maryory Catherin Ortiz Unión Patriótica 4.807 + 2.648 (por el «logo») = 7.455 Leidy Alejandra Moreno Polo Democrático Alternativo 3.225 + 2.648 (por el «logo») = 5.873 Carolina del Pilar Rodríguez Unión Patriótica 2.969 + 2.648 (por el «logo») = 5.617 Total 18.945 5.
De igual manera, manifestó que, mediante la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, como consecuencia de la fusión del PDA, la UP y el PCC, los cuales, como se indicó, hicieron parte del acuerdo de coalición para la Cámara de Representantes por Boyacá, periodo 2022-2026. 6.
Dicho esto, aseguró que, mediante formulario E-6 CT, se inscribió la lista en coalición, a la cámara por Boyacá, para el periodo 2026-2030, denominada «Pacto Histórico por Boyacá», conformada por el nuevo Movimiento Político Pacto Histórico y Colombia Humana. 7. No obstante, adujo que, en dicho formulario, se consignó que Colombia Humana, en las elecciones de marzo de 2022, alcanzó 25.001 votos y el Movimiento Político Pacto Histórico obtuvo cero (0) sufragios. 8.
Como consecuencia de ello, el accionante refirió que, a través de escrito del 20 de febrero de 2026, solicitó, ante el CNE, la revocatoria de la inscripción de la lista por la coalición Pacto Histórico Boyacá y luego, en varias oportunidades5, denunció la tacha de falsedad y fraude procesal, petición fue negada a través de Resolución 1204 de 20266. 5 De acuerdo con el demandante, en escritos del 20 y 27 de febrero de 2026. 6 Al respecto, mencionó que dicha resolución no se pronunció sobre la falsedad alegada, por lo que el demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, no alcanzaron a ser resueltos antes de las elecciones del 8 de marzo de 2026.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Así las cosas, señaló que, el 8 de marzo de 2026, la referida lista alcanzó 94.890 sufragios, resultando elegido el demandado, como representante a la Cámara por Boyacá. Normas infringidas y el concepto de su violación 10.
Para el demandante, el acto acusado incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, contenida en el artículo 137 del CPACA, y en la prevista en el numeral 3. °7 del artículo 275 de la misma codificación. 11. Sobre el particular, aseguró que el acto previo de inscripción (formulario E-6 CT) de la lista por la coalición «Pacto Histórico por Boyacá» contiene datos contrarios a la verdad y transgredió los principios de transparencia, veracidad y legalidad8 y los artículos 1. °, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que exigen que en dicho documento se reporte la votación de cada integrante de la coalición, obtenida en anterior elección equivalente. 12.
Como fundamento de esto, señaló que en el formulario de inscripción se consignó que, en 2022, el Movimiento Político Pacto Histórico obtuvo cero (0) votos en las elecciones a la Cámara por el mencionado departamento, desconociendo que, en realidad, alcanzó 18.945 apoyos, correspondientes a la votación de la UP y el PDA en ese año. En ese sentido, sostuvo que se eludió la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con el límite del 15%9 para conformar coaliciones. 13.
A su vez, alegó que debían tenerse en cuenta los sufragios alcanzados por los candidatos de dichas colectividades dentro de la coalición10 Pacto Histórico por Boyacá en las elecciones del 2022, dado que, posteriormente, se fusionaron11 en el Movimiento Político Pacto Histórico. 14. De la misma manera, advirtió que, entre la coalición de 2022 y la de 2026 existe identidad i) sustancial, debido a sus integrantes; ii) ideológica, pues corresponde a la de izquierda progresista; iii) organizativa, porque comparten los mismos militantes, directivos, candidatos e, incluso, el nombre y iv) electoral, en tanto los sufragios de la coalición de 2022 hacen parte del capital democrático del hoy Movimiento Político Pacto Histórico. 15.
Igualmente, adujo que se desatendió la Resolución 09673 de 2025, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, puesto que la fusión que dio lugar al señalado movimiento implicó la transferencia 7 «3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 8 Contenidos en el artículo 1. ° de la Ley 1475 de 2011. 9 «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 10 La cual obtuvo 75.681 votos. 11 Y, recientemente, el Partido Político Progresistas.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de derechos y obligaciones de todas las colectividades reorganizadas, incluido su capital electoral histórico, es decir, los votos obtenidos por el PDA y la UP en las elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, en virtud del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 16.
En consecuencia, precisó que la votación de las agrupaciones que dieron lugar al Movimiento Político Pacto Histórico no puede separarse de este, en tanto los sufragios de una colectividad están ligados al reconocimiento de su personería jurídica, en los términos del artículo 108 de la Carta Política12. Además, agregó que, prueba de ello, es que el CNE, previo a dictar la referida resolución, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre el número de votos obtenidos por las colectividades fusionadas en las últimas elecciones legislativas. 17.
Así las cosas, a su juicio, la omisión de incluir en el formulario E-6 CT los 18.945 votos obtenidos por el Movimiento Político Pacto Histórico en la elección anterior significa una alteración sustancial que vicia, tanto la inscripción de la lista en coalición, como el acto definitivo de elección. Por tanto, sostuvo que impidió que la RNEC verificara el requisito del 15%, previsto en el artículo 262 constitucional para conformar coaliciones a corporación públicas, en virtud del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 18.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la suma total de los sufragios de las colectividades que conformaron la coalición para Cámara de Representantes por Boyacá, periodo 2026-2030, obtenidos en la elección previa, hubiera ascendido a 43.946 votos, correspondientes a 25.001 de Colombia Humana y 18.945 del Movimiento Político Pacto Histórico, con lo que se superaría el límite impuesto por la Constitución Política.
B. Pronunciamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil 19. La entidad vinculada, mediante apoderado judicial, pidió declarar su falta de legitimación por pasiva, puesto que considera que las conductas alegadas en la demanda no guardan relación con sus funciones constitucionales y legales, en tanto solo está facultada para realizar la verificación formal de la inscripción de candidatos y no tiene injerencia en la declaratoria de la elección. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 20. En este caso, es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales a), y b), del artículo 182A13 del 12 A propósito de lo anterior, aludió al artículo 16 del Código Civil, según el cual, «no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres». 13 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según pasa a exponerse. 2.2.
Cuestión previa 21. Este despacho advierte que, mediante memoriales del 21 y 22 mayo de 2026, el Consejo Nacional Electoral y el demandado14 contestaron la demanda, no obstante, se tiene que sus escritos fueron presentados con posterioridad al término del que disponían para hacerlo, esto es, el 14 de mayo de 202615. 22. Ahora bien, en su escrito, el accionado señaló que aún no se encontraba vencida la oportunidad para contestar la demanda, puesto que, a la fecha (22 de mayo de 2026), no se había realizado su notificación personal, en virtud del literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 del CPACA, al correo electrónico «Carlos.vargas.juridicos@gmail.com», al que pidió ser notificado, mediante solicitud del 20 de abril de 202616. 23.
Frente a ello, indicó que no había autorizado ser notificado por medios electrónicos, en los términos exigidos por los artículos 199 del CPACA y 8. ° de la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, el envío del correo electrónico a JOSELUISBOHORQUEZ@hotmail.com constituye, únicamente, una comunicación que no tiene el carácter de la notificación personal ordenada en el numeral primero del auto admisorio de la demanda. 24.
Sobre ello, nótese que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone notificar, personalmente, el auto que admite la demanda de nulidad electoral, al elegido o nombrado a una corporación pública «a la dirección suministrada por el demandante […]». 25. Por su parte, de acuerdo con el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban realizarse personalmente «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual» y se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. 26.
Incluso, el CPACA, en su artículo 199, norma procesal general para los procesos en lo contencioso administrativo, establece que el auto que admite la demanda se notificará al canal digital informado en el escrito inicial y «se presumirá 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]» 14 Mediante apoderados. 15 De acuerdo con la aclaración del 5 de junio de 2026 de informe secretarial. 16 Índice 33, Samai.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario». 27.
Por consiguiente, de conformidad con la lectura de las anteriores disposiciones, se encuentra que la notificación del auto del 8 de abril de 2026 se realizó en estricto cumplimiento de las normas que cita la parte procesal. En efecto, se notificó al demandado el 15 de abril de 202617, a la dirección electrónica18 joseluisbohorquezlopez@hotmail.com, señalada por el accionante en la demanda y el mensaje fue entregado correctamente al destinatario, como consta en el acuse de recibo que reposa en el expediente19. 28.
En ese orden, la notificación personal por medios electrónicos del auto admisorio de la demanda no requiere que el sujeto destinatario autorice ser notificado de esa forma, ni que indique la dirección a la cual debe enviarse el mensaje de datos, pues basta con que el actor la señale en su demanda, como se precisa en las normas citadas.
Sin embargo, ello no obsta para que las siguientes decisiones se le notifiquen al demandado a la nueva dirección electrónica por él señalada. 29. Aunado a ello, resulta claro que la notificación surtió efectos, en tanto el demandado acudió al proceso días después de que esta se realizó, 20 de abril de 2026, sin que se hubiera vencido aún el traslado de la demanda, lo que da cuenta que conocía de la providencia que admitió la demanda y de la existencia del trámite judicial.
No obstante, decidió pronunciarse luego de la oportunidad establecida. 30. Así las cosas, el despacho concluye que el señor José Luis Bohorquez López fue notificado en debida forma el 15 de abril de 2026 y, en consecuencia, tenía hasta el 14 de mayo del mismo año para pronunciarse sobre la demanda en contra de su elección. 31. Por otra parte, se advierte que el demandante presentó solicitud en la que afirmó que, al dar traslado de la demanda al accionado, no incluyó los anexos y pruebas, razón por la cual considera que los términos para contestar el medio de control deben contarse a partir de la «notificación en debida forma».
Para lo cual, aportó constancia del envío al demandado de dichos documentos, del 12 de abril de 2026. 32. Frente a ello, conviene señalar que la exigencia contenida en el artículo 16220 de la Ley 1437 de 2011 relacionada con el envío de forma simultánea al demandado 17 Índice 30, Samai. 18 También se envió al correo joseluisbohorquez@dr.com 19 Índice 30, Samai. 20 «8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de copia de la demanda y sus anexos es un requisito de esta, que no determina el término que tiene el sujeto pasivo para contestarla. 33.
En este sentido, los quince días con los que cuenta el accionado para contestar la demanda, previstos en el artículo 279 ibidem, corren desde su notificación personal del auto admisorio de la demanda y, por tanto, es a partir de esa fecha en la que se calcula el término para pronunciarse sobre el escrito inicial. 34. De hecho, nótese que, en el soporte de notificación personal realizada al demandado y demás sujetos procesales, se aportó el enlace por medio del cual el destinatario podía acceder a la demanda y subsanación, anexos y auto admisorio21.
Por lo cual, no se advierte irregularidad alguna que implique modificar o reanudar el término para pronunciarse sobre la demanda. 35. Dicho esto, no se tendrá por contestada la demanda, por parte del demandado, ni por el Consejo Nacional Electoral, pues sus escritos fueron extemporáneos, como se explicó. 2.3. Caso concreto 2.3.1.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 36. De acuerdo con lo señalado, la RNEC solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto advirtió que no es la autoridad que declara la elección, sino que su función se limita a organizar las elecciones y solo se encarga de revisar aspectos formales de la inscripción de las candidaturas. 37.
Al respecto, debe indicarse que el numeral 2. ° del artículo 277 del CPACA, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, establece que en el auto que admita la demanda se ordenará notificar «personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 38. Por su parte, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». [Negritas fuera de texto]. deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 21 «https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ces5secr_consejodeestado_gov_co/IgA- TpGOvjRSSIN0yF1ISB6PAUHcnmjS6POuSR3JZdDZ_g4?e=7ycf7n».
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Dicho esto, el artículo 90 del Código Electoral prevé que la inscripción de las listas al Senado de la República, Cámara de Representantes, entre otras, se realiza ante los delegados del registrador Nacional del Estado Civil, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos formales, so pena de su rechazo, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 40.
En consecuencia, se advierte que, si bien la RNEC no declaró la elección acusada, sí intervino en su formación, a tal punto que fue la autoridad ante quien se solicitó la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Boyacá», sobre la cual el accionante funda sus reparos. 41. Por consiguiente, es preciso mantener la vinculación de la entidad para que, de ser necesario, defienda la legalidad de las actuaciones en las que participó, razón por la cual se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 2.3.2.
Decreto probatorio 2.3.2.1. De las pruebas comunes aportadas por el demandante y la RNEC: 42. A continuación, el despacho enlista las siguientes pruebas allegadas de manera común por los sujetos procesales: • Formulario E-28 del 15 de marzo de 2026, por medio del cual se expide credencial de José Luis Bohórquez López como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2026-2023. • Formulario E-26 CAM, acta del escrutinio general de la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, elecciones del 8 de marzo de 2026. • «ACUERDO DE COALICIÓN ENTRE EL MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATURAS A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 8 DE MARZO DE 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 – 2030». • Formulario E-8 CT, lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes, elecciones 13 de marzo de 2022, Boyacá. • Formulario E6 CT, solicitud de inscripción de la coalición Pacto Histórico Boyacá, para las elecciones del 8 de marzo de 2026. • Aval de Colombia Humana al candidato José Luis Bohórquez López del 3 de diciembre de 2025. • Aval de Colombia Humana al candidato Nini Johanna Ángel Ávila del 3 de diciembre de 2025. • Aval de Colombia Humana al candidato Pedro José Suárez Vacca del 3 de diciembre de 2025.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Aval de Colombia Humana al candidato Pedro René Jiménez del 3 de diciembre de 2025. • Aval de Colombia Humana al candidato Nubia Esperanza Suárez Castañeda del 3 de diciembre de 2025. • Aval para inscripción de candidatura al congreso partido Pacto Histórico de Vilma Astrid Castellanos Correcha. 2.3.2.2.
Aportadas por el demandante • Formulario E-6 CT, solicitud de inscripción de la coalición Pacto Histórico, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. • Formulario E-26 CAM, acta parcial de escrutinio general de la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, elecciones del 13 de marzo de 2022. • Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 del Consejo Nacional Electoral22. • Resolución 1204 del 2 de marzo de 2026 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral23. • Recurso de reposición y en subsidio apelación del 3 de marzo de 2026 contra Resolución 1204 de 2026. • Capturas de pantalla de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elecciones del Congreso de la República 2026. • «Escrito de intervención – Respuesta ampliada y técnica al auto CNE-E- DG.2026-004651» de Pedro Miguel Manrique Pinzón. • Memorial complementario radicado: CNE-E-DG-2026-006664 de Pedro Miguel Manrique Pinzón, sobre presunta falsedad ideológica respecto de la coalición «Pacto Histórico Boyacá». • Carpeta «lista Boyacá», correspondiente al expediente CNE-EDG-2026- 004651 acumulado con CNE-E-DG-2026-006664, que contiene 28 documentos pdf y las siguientes subcarpetas24 tituladas: 1) «CD ABONO 005549»: Solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de nulidad del acto de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Representantes – Circunscripción Boyacá – Coalición Pacto Histórico – Elecciones 2026 y anexos. 22 «Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455». 23 «Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la lista de candidatos postulada por la Coalición Política denominada “PACTO HISTÓRICO BOYACÁ”, a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, por el presunto desconocimiento de la regla del quince por ciento (15%) prevista en el inciso quinto del Artículo 262 de la Constitución Política, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 08 de marzo de 2026, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-004651 y otros». 24 Los archivos de las subcarpetas que coinciden con los aportados por la RNEC se enlistan en las pruebas comunes.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2) «CD Abono 006587»: AUTO RADICADO CNE-E-DG-2026-004651 del 16 de febrero de 2026. 25 • COMUNICACIÓN Auto CNE-E-DG-2026-004651 CNE-DGC- GACGD. 26 3) «CD ABONO 007157»: • «ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA […] PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATOS/AS A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022 PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-202627». • «INTERVENCIÓN SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LISTA A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, DENTRO DEL EXPEDIENTE CON RADICADO CNE- E-DG-2026-004651». 4) «CD ABONO 007181» MEMORIAL COMPLEMENTARIO RADICADO: CNE-E-DG-2026-006664. 5) «CD Abono 007360» y «CD ABONO 007362»28: respuesta al AUTO con Radicado CNE-E-DG-2026-004651. 43.
En ese orden, se decretarán las pruebas aportadas, relacionadas con anterioridad, con el valor que corresponda según la ley. 2.4. Solicitud probatoria del demandante 44. El actor solicitó oficiar al CNE para que remita copia auténtica de i) la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 y del ii) expediente «CNE-EDG- 2026-004651 y su acumulado CNE-E-DG-2026-006664». 45.
Al respecto, se indica que no será necesario oficiar a la entidad para que aporte la referida resolución, comoquiera que fue allegada al expediente por el demandante. De la misma manera, tampoco se ordenará que se allegue su copia autentica, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, […] se presumen auténticos», siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, lo cual no se advirtió en este caso. 46.
Por otra parte, en cuanto al expediente CNE-EDG- 2026-004651 y su acumulado CNE-E-DG-2026-006664», se observa que aquel obedece a la solicitud de revocatoria de inscripción de «la lista de candidatos postulada por la Coalición Política denominada “PACTO HISTÓRICO BOYACÁ”, a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá», lo cual hace parte de las actuaciones previas a la elección demandada. 25 Aportado también en el CD abono 07360 26 Aportado también en el CD abono 07360. 27 Aportado también en el CD abono 07360. 28 Contienen los mismos archivos.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. En ese orden, de acuerdo con el artículo parágrafo 1.29 del artículo 175 del CPACA, se requerirá al Consejo Nacional Electoral para que allegue al proceso, en un formato que permita su consulta30, la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado, incluidos los expedientes en los que se tramitaron las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Boyacá» a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá. 2.5.
Fijación del litigio 48. Establecido lo anterior, de conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA31, es lo procedente fijar el litigio, en los términos que se refieren a continuación. 49. Al respecto, el despacho advierte que el actor propuso la causal objetiva de nulidad electoral, prevista en el numeral 3. ° del artículo 275 del CPACA, porque, a su juicio, el formulario E-6 CT contiene datos contrarios a la verdad.
Frente a ello, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que dicho evento de nulidad se refiere a «aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular»32. 50. En ese contexto, se ha indicado que los documentos respecto de los cuales se puede predicar falsedad o adulteración son únicamente los relativos a las etapas electoral y poselectoral.
Por tanto, pese a que los formularios de inscripción de listas o candidaturas tienen el carácter de documentos electorales, lo cierto es que son expedidos en la etapa preelectoral, por lo cual, no se adecuan a la causal en comento.33 51. En consecuencia, el cargo referido a las supuestas irregularidades en el formulario E-6 CT, relacionado con la votación del Movimiento Político Pacto Histórico en las elecciones anteriores a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, que el demandante encuadra en la hipótesis del artículo 275.3 ibidem, se estudiará exclusivamente en el marco de la infracción de normas en que el acto debía fundarse, la cual también fue alegada. 52.
Dicho esto, corresponde determinar si la elección de José Luis Bohórquez López, como representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030, incurrió 29 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder». 30 Al respecto, se advierte que el CNE, en su escrito de contestación de la demanda, aportó tres enlaces a los que se refirió como lo antecedentes administrativos del acto demandado, sin embargo, no permiten su consulta. 31 “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […].
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2021-00026-00. MP. Rocío Araújo Oñate (E). 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2022-00037-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la causal por infracción de las normas en que debería fundarse, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 53.
Para tal efecto, se deberá establecer si la elección del demandado: • ¿Vulneró los artículos 1, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 porque en la inscripción de la lista de candidatos por la coalición «Pacto Histórico Boyacá», a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, formulario E- 6 CT, se consignó cero (0) como votación del Movimiento Político Pacto Histórico en las elecciones 2022-2026, pues no se tuvieron en cuenta los votos alcanzados por las colectividades que se fusionaron a dicha colectividad? • ¿Transgredió el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política porque la coalición «Pacto Histórico Boyacá», por la cual se inscribió el demandado, superó la restricción del 15% para presentar lista de candidatos en coalición a corporaciones públicas? 54.
Asimismo, en caso de existir respuesta positiva frente a alguno de los anteriores cuestionamientos, relativos a la inscripción de la referida lista en coalición, se analizará si tienen la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 55. Además, se debe precisar que los problemas planteados surgen de los conceptos de la violación expuestos en la demanda. 2.6.
Del traslado para alegar 56. Así las cosas, en aplicación del inciso 2. º del numeral 1. º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales, el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 2.7.
Otras cuestiones 57. Se reconocerá personería a los abogados Marlon Andrián Rodríguez Jaimes, Carlos Enrique Vargas Angarita y Jorge Andrés Posada Taborda como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil34, del demandado y del Consejo Nacional Electoral35, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos. 58.
Por su parte, se reconocerá como coadyuvante en el proceso al señor Germán Ernesto Escobar Higuera, en tanto intervino de forma oportuna al proceso en calidad de tercero36. En mérito de lo expuesto, el despacho 34 Otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. 35 Ibidem. 36 Mediante memorial del 7 de mayo de 2026, índice 36, Samai.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionados en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que la Secretaría de esta Sección que REQUIERA al Consejo Nacional Electoral para que, en el término de cinco (5) días, allegue al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado, incluidos los expedientes en los que se tramitaron las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Boyacá» a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá. Una vez recibidas la respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correrá traslado a los sujetos procesales de la totalidad de medios de prueba decretados e incorporados en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados Marlon Andrián Rodríguez Jaimes, Carlos Enrique Vargas Angarita y Jorge Andrés Posada Taborda como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del demandado y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
SEXTO: RECONOCER como coadyuvante a Germán Ernesto Escobar Higuera.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»