Micelio
11001031500020250630400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-07

Radicación interna: 9985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Liz Yaneth Valencia Quiceno·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho – pensión compartida.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Liz Yaneth Valencia Quiceno contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «De acuerdo con lo narrado en el acápite de hechos, y a las consideraciones que se expondrán más adelante, de manera muy respetuosa solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso Administrativo, CONCEDER el resguardo a los derechos fundamentales de la accionante al real y efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, disponer lo siguiente: 1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que, tras dejar sin efecto la Sentencia en segunda instancia del 18 de junio del 2025 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del (sic) Proceso con radicado 50001-33-33-001-2016-00403- 00, dentro de un tiempo perentorio, luego de haber recibido el correspondiente expediente, profiera una nueva providencia en la que se condene a La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a reconocer y pagar a mi prohijada señora LIZ YANETH VALENCIA QUICENO, la sustitución de asignación en retiro, como beneficiaria del fallecido señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, a partir del 28 de mayo de 2014, de manera indexada y en el porcentaje que le corresponda. 2.

ORDENA R al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, remitir en un tiempo perentorio, el expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del (sic) Proceso con radicado 50001-33-33-001-2016-00403- 00, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con miras al cumplimiento del punto anterior».

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos que dieron origen al medio de control La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció a favor del señor Manuel Enrique Gaviria Grisales una asignación de retiro equivalente al 70% del sueldo y las partidas legalmente computables, a partir del 8 de junio de 2008.

El señor Manuel Enrique Gaviria Grisales falleció el 28 de mayo de 2014. El 4 de junio de 2014, la señora Lina Marcela Ramírez Ríos solicitó ante la CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente del causante. Consecutivamente, la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, mediante petición del 4 de agosto de 2014, también solicitó a la CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante.

Mediante la Resolución 11067 del 28 de noviembre de 2014, la CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro hasta que se resolviera ante la jurisdicción sobre los beneficiarios de la prestación solicitada y únicamente reconoció el 50% de la prestación devengada por el ex agente a favor de su hija Manuela Gaviria Valencia. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el director General de la CASUR, mediante Resolución 1020 del 25 de febrero de 2015, lo resolvió de manera negativa y confirmó en todas sus partes la resolución anterior.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Lina Marcela Ramírez Ríos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia: «i) se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución mensual de retiro, equivalente en un 50% de la asignación devengada por el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, condena que deberá ser debidamente indexada desde la fecha del fallecimiento del Agente y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso».

El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial de la Resolución 11067 del 28 de noviembre de 2014 y la nulidad total de la Resolución 1020 del 25 de febrero de 2015, y condenó a la CASUR al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, pues logró acreditar una convivencia igual o superior a los cinco (5) años anteriores a la muerte del agente.

Por otra parte, consideró que las pruebas aportadas no daban cuenta de la convivencia del causante con la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno. La señora Valencia Quiceno interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente sí acreditaban la convivencia permanente con el causante, refiriéndose a los testimonios, la sentencia de declaración de unión marital de hecho, las declaraciones rendidas por los hijos del señor Gaviria Grisales (†), la prueba documental de la relación matrimonial entre el señor José Daimer Acevedo Quiceno y la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, durante el tiempo de presunta convivencia con el causante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar demostrada la convivencia efectiva y continua de la demandante para con el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales (†) durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual determinó que era beneficiaria de la sustitución pensional. 2.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria Señaló que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el contenido de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho entre el causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno desde el mes de octubre de 1998 y hasta el 28 de mayo de 2014, proceso en el cual tuvo acreditar la convivencia notoria, permanente y singular.

Decisión que no fue recurrida y goza de presunción de legalidad. Indicó que la autoridad judicial accionada trajo a colación un precedente jurisprudencial que no es aplicable a su caso, referente a que el derecho para acceder a la sustitución pensional va más allá de la acreditación de la situación jurídica del estado civil, pues lo relevante es probar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, pero en el caso concreto, la unión marital de hecho fue iniciado y culminado después del fallecimiento del compañero, de lo que se desprende, que, en efecto el juez de familia encontró demostrada la convivencia dentro de las datas allí declaradas.

Que el Tribunal adujo carencia probatoria para acreditar la convivencia entre la señora Valencia Quiceno y el causante, sin tener en cuenta que se trasladaron las pruebas que obraban en el expediente declarativo de la unión marital de hecho, «(…)destacando las declaraciones extrajuicio de los señores James Pineda, María Claudia Burutica Cortés, Yamilet Buritica Cortés, Luz Maide Marquez Urrea, quienes declararon sobre la existencia de convivencia continua e ininterrumpida compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, entre mi representada y el causante hasta el día de su muerte».

Indicó que la autoridad judicial accionada, ante las dudas que manifestó tener sobre los testimonios, debió actuar de manera oficiosa y decretar la ratificación de estos en audiencia. Precisó que con la presente acción de tutela no pretende constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino poner en evidencia la configuración de los defectos advertidos en la sentencia acusada, que negó el reconocimiento pensional a favor de la tutelante, por presuntamente no haber acreditado el requisito de convivencia, cuando en casos semejantes, la jurisprudencia ha determinado que puede darse el caso de convivencia simultánea entre compañeras permanentes.

Que la indebida valoración probatoria conllevó a que se desconociera el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre convivencia simultánea de las dos compañeras permanentes con el causante y los derechos que les asiste para efectos de la sustitución pensional. Además, refirió que la falta de valoración adecuada de las pruebas también conllevó a una violación directa de la Constitución, pues la negativa en el reconocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución pensional conlleva la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la familia y al debido proceso. 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 10 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en calidad de demandados, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y a la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, en condición de terceros con interés. 4.

La respuesta de los demandados El Tribunal Administrativo del Meta pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, para el efecto, señaló que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Aunado a ello, señaló que ha cumplido con los deberes descritos en los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política y las garantías superiores que imponen el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 500013333001201600403 00/01, sin pronunciarse sobre los supuestos fácticos que dieron origen al presente recurso de amparo. 5. Intervenciones de los terceros vinculados La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora y la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues valoró las pruebas aportadas al proceso y justificó de manera clara y razonada la decisión adoptada. La señora Lina Marcela Ramírez Ríos pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se acreditó la configuración de los defectos alegados, ni existe alguna circunstancia que conlleve al amparo de los derechos invocados.

Que la totalidad de las pruebas aportadas fueron valoradas de manera objetiva, analizando los hechos tal como fueron presentados y demostrados durante el proceso, las cuales sirvieron de sustento a las decisiones adoptadas. Aseguró que se efectuó un juicio de valor claro, donde se expusieron las razones por las cuales se aceptan o rechazan ciertas pruebas, lo cual está sustentado en la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante frente al tema, lo que demuestra que se realizó un ejercicio de ponderación adecuado y fundamentado, cumpliendo así con los requisitos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que los jueces de primera y segunda instancia sí valoraron la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, pero concluyeron que la declaratoria de unión marital de hecho no basta para acreditar la convivencia real, permanente y el apoyo mutuo exigidos por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4430 de 2004 para la sustitución pensional.

Que, el Juzgado se apoyó en la jurisprudencia constitucional que indica que el vínculo jurídico es irrelevante para este derecho, siendo determinante la existencia de apoyo afectivo y comprensión mutua al momento del fallecimiento, por su parte el Tribunal priorizó la valoración integral de testimonios que confirmaron la convivencia estable entre Lina Marcela y el causante, reiterando que la ley protege la comunidad de vida efectiva y no solo la existencia de un vínculo legal, lo cual fue verificado con las pruebas analizadas en conjunto por los jueces.

Que, de admitirse como prueba la sentencia aportada, esta carece de valor porque se indujo en error al juez, ocultando que existía una demanda anterior desistida, lo que configuraba cosa juzgada y llevó a una decisión basada en pruebas falsas. Respecto a los testimonios de Jhyson y Juan David Gaviria Salazar, los jueces concluyeron que eran contradictorios: inicialmente afirmaron que Lina Marcela Ramírez era la compañera permanente del causante, pero luego señalaron a Liz Yaneth Valencia. Esta inconsistencia, sumada al allanamiento a las pretensiones en el proceso de unión marital de hecho, le restó credibilidad, razón por la cual se les restó valor probatorio y se otorgó mayor peso a otros testimonios analizados en conjunto por los operadores judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto fáctico, al ordenar a la Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del causante Manuel Enrique Gaviria Grisales (†),a favor de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, presuntamente desconociendo los derechos que le asisten a la tutelante.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones de la parte actora están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La señora Liz Yaneth Valencia Quiceno interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Manuel Enrique Gaviria Grisales (†), a favor de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, porque considera que incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las cuales acreditaba que ella era la beneficiaria de la sustitución pensional.

A juicio de la parte actora existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditaba la convivencia permanente de los últimos cinco (5) años entre la causante y la señora Quiceno Valencia. En especial, adujo que no se valoró la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho, entre las partes interesadas.

Al respecto, se advierte que la señora Lina Marcela Ramírez Ríos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, con el fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Manuel Enrique Gaviria Grisales (†), y como consecuencia, se determinara que ella era la beneficiaria de la prestación por su condición de compañera permanente.

El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, porque acreditó una convivencia igual o superior a los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. En cuanto a la convivencia con la tutelante, concluyó que no se probó tal condición. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia se hizo un listado de las pruebas materia de debate y resaltó que tanto la señora Lina Marcela Ramírez Ríos como la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, allegaron declaraciones extraprocesales dando fe de la unión marital de hecho de cada una con el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, por un periodo superior a 5 años antes de su fallecimiento.

Además, señaló que dentro de la audiencia de pruebas se practicaron los testimonios de Beatriz Eugenia Valencia, Juan David Gaviria Salazar, Jhyson Gaviria Salazar, Blanca Adiela Grisales de Gaviria, Martha Cecilia Gaviria Grisales, Manuela Gaviria Valencia y José James Alfonso Montoya, así como el interrogatorio de parte de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos.

Dentro de las pruebas entonces se destacan: (i) Registro civil de defunción del señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, cuya fecha de fallecimiento fue el 28 de mayo de 2014. (ii) Los actos administrativos demandados (iii) Registro fotográfico (iv) Oficio de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se hace entrega del cadáver del causante a la «esposa Lina Marcela Ramírez Ríos»;

(v) Promesa de compraventa de un lote en el cementerio, suscrito por la señora Ramírez Ríos para el causante; (vi) Declaraciones extrajuicio de: José Israel Santa Ramírez, excompañero y amigo del causante; de los padres del causante; de Martha Cecilia Gaviria Grisales, hermana del causante, de los señores Ana Delia Gaviria Grisales, Guillermo Gil Mendoza José James Alfonso Montoya, Beatriz Eugenia Valencia, conocidos del causante, quienes manifestaron que el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales (†), convivió los últimos años de vida con Lina Marcela Ramírez Ríos y tenía dependencia económica.

(vii) Dos declaraciones extrajuicio de: Jhyson y Juan David Gaviria Salazar, hijos del causante, «(…) en una primera oportunidad indicaron que la compañera de su papá al momento de su muerte había sido la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, y posteriormente, cambiaron su versión en el sentido de señalar que la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno fue la compañera de su difunto padre, no obstante, al ser escuchados en audiencia de pruebas, se ratificaron únicamente respecto de la señora Valencia Quiceno, quien según lo declarado, convivió con el causante aproximadamente 18 años».

(viii) Sentencia 119 del 26 de abril de 2017, emitida dentro del proceso con radicado 2015- 00586-00 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca, en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Liz Yaneth Valencia Quiceno y Manuel Enrique Gaviria Grisales. (ix) Copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 2001 entre los señores José Daimer Acevedo Quiceno y Lina Marcela Ramírez Ríos.

(x) Registro civil de nacimiento de Manuela Gaviria Valencia, hija del causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno. (xi) Copia del proceso con radicado No. 2015-00586-00, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, donde actuó como demandante la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno. Respecto a la valoración de la sentencia que declaró la unión marital de hecho, entre la señora Valencia Quiceno y el causante, el juez señaló: «La señora Liz Yaneth Valencia Quiceno aportó copia de la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, emitida dentro del proceso con radicado 2015-00586-00 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca, (el cual fue allegado al proceso como Anexo 1 con 74 folios), en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales desde el mes de octubre de 1998 hasta el 28 de mayo de 2014 (fol. 75-80).

Sobre dicho fallo, la parte actora solicitó no darle valor probatorio, considerando que la señora Valencia Quiceno junto con los hijos del causante indujeron en error al operador judicial, desfigurando la realidad fáctica a su favor, y señalando que previo a esa demanda iniciada en año 2015 que terminó con dicha declaratoria, la señora Liz Yaneth había presentado otra demanda en el año 2007 persiguiendo las mismas pretensiones, proceso que terminó por desistimiento de la misma, configurándose así la cosa juzgada.

Para el Despacho se hace imposible determinar si en realidad se configura cosa juzgada, tal como lo alega la parte demandante, respecto de los referidos procesos adelantados ante la jurisdicción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia, pues la parte actora no aportó las pruebas relacionadas en su escrito visible a folios 152 al 156, con el fin de demostrar la existencia de un primer proceso declarativo que supuestamente terminó por desistimiento de las pretensiones por parte de la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, motivo por el cual, no es posible estudiar más a fondo esta afirmación. Por lo tanto, se analizará el valor probatorio que tiene dicho fallo judicial atendiendo las pruebas recaudadas en este proceso, para lo cual, resulta imperativo indicar que los testimonios de los señores Juan David Gaviria Salazar y Jhyson Gaviria Salazar, las declaraciones extrajuicio rendidas por ellos el 28 de agosto de 2017 (fol. 96 al 98) у el hecho de haberse allanado a las pretensiones de la demanda que cursó en el Juzgado de Familia, son totalmente contradictorios con las declaraciones extra proceso rendidas también por ellos el 29 de mayo de 2014 (fol. 16), así como al material probatorio aportado por la parte actora y los demás testimonios recibidos.

(…) Se resalta que la sentencia judicial que declaró la unión marital entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el causante, no es vinculante para este juzgador, pues sumado a lo dicho anteriormente, se destaca que la declaratoria de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, persigue únicamente efectos patrimoniales, pues a partir de su declaración se presume la sociedad entre los compañeros permanentes y hay lugar a la disolución, liquidación y adjudicación de bienes por la muerte de alguno de ellos, en cambio, la sustitución pensional aquí solicitada, es un derecho que se encuentra legalmente previsto en el régimen especial de la fuerza pública, que exige la comprobación de la ayuda mutua y la convivencia mínimo por cinco año anteriores al fallecimiento de alguno de los compañeros, incluso podría alguien haber tenido una unión marital de hecho, pero no haber convivido con esa persona los últimos años de su vida, razón por la cual, no tendría derecho a la sustitución pensional».

Posteriormente, determinó el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio y testimonios recaudados, respecto de los hijos del causante señaló que resultaban contradictorias, le concedió plena validez a las otras declaraciones y concluyó que estaba acreditada la convivencia permanente entre el causante y la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, en los siguientes términos: «En ese orden de ideas, se concluye que los testimonios de los señores Juan David Gaviria Salazar y Jhyson Gaviria Salazar no merecen credibilidad por ser contradictorios, confusos e inconsistentes al ser analizados en conjunto con el acervo probatorio, y en la misma medida, según lo atrás señalado, no se considera que la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá constituya prueba suficiente de la convivencia de la señora Liz Yaneth Valencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida, sumado al contexto en la que fue proferida.

Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado, con la prueba documental, testimonial y con el interrogatorio de parte practicado a la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, que es ella quien convivió por alrededor de 9 años, de forma ininterrumpida con el señor Manuel Enrique Gaviria hasta la fecha de su deceso, además de que demostró un real interés pues fue quien ejerció el derecho de acción y además denunció penalmente a la señora Valencia Quiceno y a los hijos del demandante, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, asumiendo una actitud activa para lograr la obtención del derecho que considera le corresponde.

Así las cosas, se ha establecido que la actora cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante en cuantía del 50%, al haber convivido con él durante los 5 años previos a su fallecimiento, suma que recibirá mientras la joven Manuela Gaviria Valencia continúe percibiendo el restante 50% hasta perder el derecho, momento en el cual, esta cuota parte acrecerá la de la demandante por el periodo restante, pues la pensión otorgada en esta sentencia no será vitalicia. En efecto, el numeral 2.7.2. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el parágrafo 2, literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 del mismo año, señalan que el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este, tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez en formal temporal y se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución.» Contra la anterior decisión la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno interpuso recurso de apelación, alegando indebida valoración probatoria, pues considera que el juez basó su decisión en una interpretación parcial de los testimonios, los cuales son contradictorios y no esclarecen la relación entre el causante y Lina Marcela Ramírez Ríos.

Que, se omitió valorar la existencia de una relación matrimonial entre Lina Marcela Ramírez Ríos y José Daimer Acevedo Quiceno y, además, ignoró la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la señora Valencia Quiceno y el causante, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual considera tiene efectos patrimoniales vinculantes en el proceso de sustitución pensional.

Adujo que, la señora Ramírez Ríos mencionó una denuncia penal contra varios familiares del causante, no se anexó constancia ni existe vinculación penal alguna. Además, no se tuvo en cuenta que los hijos del causante fueron inducidos a firmar una declaración falsa, y que en sus testimonios confirmaron que Liz Yaneth Valencia Quiceno fue la verdadera compañera permanente del causante.

Insistió que en el proceso obran documentos y testimonios que demuestran que Liz Yaneth Valencia Quiceno convivió por más de 18 años con el causante, junto a sus tres hijos, dependiendo económicamente de él. Por su parte, en el escrito de tutela, la actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho entre en el causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio que encontraban en el proceso de familia, del cual se dio traslado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales probaban la convivencia permanente con el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales (†), por más de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, lo cual le otorga el derecho a la sustitución pensional.

A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandada. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, fundamentándose en la presunta configuración de un defecto fáctico.

Según su postura, la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida las pruebas aportadas al proceso, concretamente la sentencia que declaró la unión marital de hecho, los documentos que daban cuenta que la señora Ramírez Ríos estaba casada con otra persona, las declaraciones extrajuicio y los testimonios obrantes en el expediente, con las cuales se evidenciaba su convivencia permanente con el causante durante los cinco (5) anteriores al deceso, con lo cual se demuestra el derecho a la sustitución pensional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de junio de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia, pues sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la convivencia permanente entre el causante y la señora Valencia Quiceno, con los siguientes argumentos: «De lo reseñado hasta el momento, se destaca la presunta convivencia habida entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el causante, tal como también quedó reconocido mediante sentencia del 26 de abril de 2017, que resolvió sobre la declaratoria de unión marital de hecho.

No obstante lo anterior, es dable precisar que, según el testimonio rendido por la señora Manuela Gaviria Valencia, hija de la demandada con el causante, la convivencia estaba supeditada a los viajes continuos de su padre a la ciudad de Argelia donde poseía una finca y vivía con su familia – padres y hermana -, desconociéndose si en efecto compartían lecho, techo y mesa.

(…) Ahora, si bien es cierto dentro del expediente obra un documento que da cuenta de la presunta unión marital entre la demandada y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales – sentencia judicial de declaración de unión marital de hecho -, para esta Sala no resultan procedentes los argumentos dados por la apoderada de la parte recurrente, pues la valoración conjunta de todo el material probatorio recaudado si bien demuestra que ambos compartían en algunas situaciones, ello no fue permanente, máxime si se tiene en consideración que el causante constantemente viajaba de un lugar a otro, y la parte recurrente estuvo por fuera del país durante una temporada según fue plasmado en los testimonios de Manuela Gaviria y Blanca Adiela Grisales de Gaviria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por lo tanto, frente a los argumentos relacionados con la falta de valoración de los documentos allegados, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien, las declaraciones son congruentes con la situación fáctica vivenciada por la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, también lo es que no son suficientes para establecer en efecto, si la demandada convivió con el causante por un tiempo superior al señalado por la norma.

Así, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, le era indispensable a la recurrente allegar todos los medios probatorios que pretendía hacer valer dentro del proceso, en aras de fortalecer tanto los documentos como las declaraciones rendidas y demostrar, sin lugar a dudas, la convivencia surgida, es decir, tal convivencia pudo haberse demostrado a través de la aportación de fotografías que evidenciaran la convivencia de la pareja, pagos conjuntos de servicios públicos, afiliaciones al sistema de seguridad social -pensión-, el certificado de pago de los gastos fúnebres, la apertura de una cuenta bancaria y entre muchos otros medios probatorios.

(…) Así las cosas, esta corporación evidencia que las hipótesis fácticas planteadas por la apoderada de la parte demandada, en relación con la convivencia entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales no pudieron ser constatadas, más aún cuando las declaraciones y demás medios probatorios son contradictorios con las situaciones fácticas que originaron el presente litigio.

En tal virtud, el material probatorio en el sub examine es insuficiente para acreditar lo solicitado por la recurrente, por lo que “a mayor información disponible [hay] mayor probabilidad de acierto”35. (…) De lo anterior, la Sala puede concluir que el suficiente material probatorio aportado al proceso –peso probatorio- permitirá al juez valorar en conjunto las pruebas allegadas y así determinará si la hipótesis fáctica planteada por los sujetos procesales es fidedigna o no para demostrar lo que se pretende probar en el proceso.

Sin embargo y comoquiera que ni las declaraciones extrajudiciales, ni el testimonio de su hija, así como tampoco la declaración de unión marital de hecho, no son contundentes en la demostración de la convivencia habida entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales por más de cinco (05) años, concluye esta Sala que no resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada a favor de la compañera permanente.» Luego de concluir que no estaba acreditada la convivencia permanente entre la señora Valencia Quiceno y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales (†), procedió a analizar la situación de la señora Ramírez Ríos de cara al material probatorio obrante en el expediente, en el cual concluyó que estaba acreditado que convivió durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo tanto, era beneficiaria de la pensión sustitutiva: «De los anteriores testimonios llama la atención de esta Colegiatura que los mismos fueron enfáticos en i) reconocer la presunta relación marital entre el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales y la señora Lina Marcela Ramírez Ríos desde el año 2005 y hasta la fecha del deceso; ii) la existencia de una relación anterior entre el causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, en la que fue procreada la señora Manuela Gaviria Valencia; iii) la existencia de una relación matrimonial entre la señora Lina Marcela Ramírez Ríos y el señor José Daimer Acevedo Quiceno, previo a su convivencia con el señor Gaviria Grisales; y iv) reconocer que la demandante estuvo presente durante el sepelio del causante.

(…) Al continuar con la verificación de la convivencia efectiva entre el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales y la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, además de los documentos previamente mencionados, y las declaraciones rendidas, se incorporó al expediente un registro fotográfico en el que se evidencia una relación de cercanía entre ambos.

Y aunque las declaraciones de los hijos del señor Manuel Enrique Gaviria Grisales fueron enfáticas en desconocer la relación de cercanía de la demandante con el causante, al catalogar la relación como “normal” y de “cualquier persona que se conoce”, no es lo que se percibe del registro fotográfico allegado. Finalmente debe advertir la Sala que las declaraciones de la mamá - Blanca Adiela Grisales de Gaviria -, la hermana - Martha Cecilia Gaviria Grisales – y el cuñado - José James Alfonso Montoya – del causante, no desconocieron la relación que este sostuvo con la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno. No obstante, se ratificaron en que la demandante fue quien lo acompañó durante sus últimos años de vida, compartiendo techo lecho y mesa.

Por otro lado, si bien es cierto la señora Marcela Ramírez Ríos y el señor José Daimer Acevedo Quiceno, al parecer, tenían un vínculo matrimonial vigente, ello no prueba per se su convivencia, ya sea que se hubiere sostenido en simultaneidad o en espacios de tiempo diferentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior, al valorar las pruebas en su conjunto para la Sala es claro que en el sub examine se encuentra demostrada la convivencia efectiva y continua de la demandante para con el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, a fin de ser reconocida como beneficiaria de la pensión sustitutiva, como lo prevé el literal a del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004».

De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró el conjunto de pruebas aportadas al proceso y concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional era la señora Marcela Ramírez Ríos, quien acreditó la convivencia permanente durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Además, la autoridad judicial accionada precisó dos cosas relevantes, de un lado que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional para las compañeras permanentes se fundamenta en la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad y en el derecho a la igualdad.

Que, la Constitución prohíbe cualquier distinción basada en el origen del vínculo familiar, por lo que todas las formas de familia deben recibir el mismo trato jurídico, por lo que, mantener diferencias en la protección de derechos según el tipo de vínculo constituye una discriminación injustificada e inadmisible. Por otra parte afirmó que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada sobre el «(…) existe una clara diferencia entre el surgimiento de una unión marital y de una sociedad patrimonial, pues, mientras la primera no se constituye por formalismos, la segunda si requiere de un tiempo específico de convivencia para que llegue a declararse.

Sin embargo, la Alta Corporación fue amplia en señalar que cualquier medio probatorio serviría para demostrar la existencia de una unión». Luego fue del conjunto de pruebas aportadas al proceso que la autoridad judicial accionada concluyó que la beneficiaria de la pensión sustitutiva era la señora Marcela Ramírez Ríos, quien acreditó la convivencia permanente durante los cinco (5) años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió respecto de la señora Yaneth Valencia Quiceno, que si bien demostró un vínculo con el causante no probó que la misma fuera una convivencia permanente.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06304-00 Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Liz Yaneth Valencia Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador