CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona la sentencia del 27 de febrero de 2025 que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso ejecutivo que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el actor reitera los argumentos que ya fueron debatidos y resueltos por el juez natural dentro del proceso ejecutivo. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 2 de octubre de 2025, el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 27 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total y ordenó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Terminación por pago de la obligación / Improcedencia / Relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1º. - Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de fecha veintisiete -27- de febrero del cursante año, Ejecutivo Laboral, RADICACIÓN No.08-001-33-33-008-2019- 00179- 02,SALA UNITARIA No.5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, Magistrada Sustanciadora doctora CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, VIA DE HECHO – DEFECTO PROCEDIMENTAL, DEFECTO FÁCTICO POR NO VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA OBRANTE EN EL PROCESO– INCONGRUENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA. 2º. - Ordénese al despacho de la Magistrada Sustanciadora doctora CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ que, dentro de un término razonable y perentorio, proceda a VALORAR E INTEGRAR las pruebas documentales existentes en el expediente digital y PROFERIR la providencia de reemplazo, con base en lo dispuesto en la SENTENCIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que sirve como TÍTULO EJECUTIVO y bajo los parámetros y METODOLOGIA que vienen establecidos en LA LIQUIDACIÓN del CREDITO PRESENTADA en forma razonada y obrante en el expediente.
B. Hechos 3. El señor Efraín Ricardo Argüello Patiño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el cual culminó con sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En dicha providencia se ordenó reconocer y pagar a su favor el derecho adquirido a recibir el 80% mensual de lo que, por todo concepto, devenga como salario un magistrado de alta corte. 4. Una vez ejecutoriada la sentencia, el actor radicó cuenta de cobro ante la entidad condenada, solicitando el pago de las sumas reconocidas. Como resultado de dicho trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución núm. 5543 del 12 de agosto de 2016, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la obligación derivada de la sentencia, liquidando como valor a pagar la suma de $91.227.067, de la cual el demandante recibió, previa deducción de impuestos, la suma de $84.073.176. 5.
El señor Argüello Patiño consideró que ese acto administrativo no cumplió lo ordenado en la sentencia judicial, pues la liquidación no incluyó todos los factores salariales y prestacionales que, a su juicio, debían integrar la base de cálculo del ochenta por ciento reconocido, ni aplicó correctamente la tasa de intereses moratorios. En consecuencia, promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.
El proceso fue radicado bajo el número 08001-33-33-008-2019-00179-00 y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Para adoptar esa decisión, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había dado cumplimiento a la sentencia base de recaudo a través de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia Resolución 5543 de 2016 y que, conforme al dictamen pericial rendido en el proceso, el pago realizado no había sido parcial, sino que incluso resultaba superior a lo efectivamente debido.
Asimismo, estimó que los intereses habían sido correctamente liquidados conforme a las normas aplicables. 7. El demandante (ahora accionante) apeló dicha decisión, al considerar que el juzgado otorgó pleno valor probatorio a un dictamen pericial que, en su criterio, no cumplía con los requisitos legales de idoneidad y fundamentación, ni explicaba de manera suficiente la metodología empleada para la liquidación del crédito.
Sostuvo, además, que la pericia desconocía el contenido y alcance de la sentencia que servía de título ejecutivo y que no había valorado correctamente los factores salariales y prestacionales que debían integrar la base de liquidación. Posteriormente, presentó escrito de adición al recurso de apelación, en el que amplió sus reparos frente al dictamen pericial y a la forma en que se aplicaron los pagos y los intereses moratorios. 8.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que la obligación contenida en la sentencia del 20 de marzo de 2014 había sido satisfecha en su totalidad, acogió las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso y consideró que no existían errores en la liquidación efectuada por la entidad demandada que justificaran continuar con la ejecución. C. Fundamentos de la vulneración 9.
El actor sostuvo que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, en especial la sentencia del 27 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 9.1. Alegó la existencia de un defecto fáctico, al considerar que el tribunal basó sus decisiones en el dictamen pericial sin valorar de manera integral los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva y en los distintos memoriales presentados durante el trámite del proceso, incluido el recurso de apelación. Según el actor, esa omisión condujo a una conclusión errónea sobre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo. 9.2.
Asimismo, afirmó que se configuró un defecto procedimental porque en el proceso ejecutivo se permitió una liquidación que no se ajustaba a los parámetros fijados en la sentencia del 20 de marzo de 2014, que servía como título base de recaudo, desconociendo su carácter vinculante. 9.3. Finalmente, señaló que se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, en la medida en que, a su juicio, al resolverse el recurso de apelación se validó una liquidación que redujo el alcance económico de la condena contenida en la sentencia ejecutada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia D. Trámite procesal 10. Por auto del 10 de octubre de 20252, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, y vincular, en calidad de tercero con interés, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela. Sostuvo que el amparo no cumple los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que el actor pretende controvertir una providencia judicial debidamente ejecutoriada y utilizar la tutela como un mecanismo para reabrir un debate probatorio ya resuelto en el proceso ejecutivo.
Señaló, además, que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para modificar ni dejar sin efectos decisiones judiciales adoptadas por jueces y tribunales, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite o, en subsidio, la negatoria de las pretensiones de la demanda de tutela. 12.
El Tribunal Administrativo del Atlántico4 (accionado) solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional o, en su defecto, negarlo. Indicó que la sentencia cuestionada fue proferida dentro del ámbito de sus competencias y se limitó estrictamente a resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso ejecutivo.
Afirmó que la controversia se centró en establecer la idoneidad del dictamen pericial contable y que, tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no existían razones para desestimarlo ni para desconocer la declaración de pago total de la obligación. Sostuvo que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa y que la acción de tutela busca, en realidad, revertir una providencia judicial en firme, sin que se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 13.
El apoderado del accionante presentó un memorial adicional dentro del trámite de tutela, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló, entre otros aspectos, que en los expedientes digitales del proceso ejecutivo no se encontraban incorporados varios memoriales relevantes, incluidos el escrito de sustentación del recurso de apelación y su adición, lo que, a su juicio, evidenciaba una falta de valoración integral del acervo probatorio.
Asimismo, insistió en que el dictamen pericial desconoció el contenido de la sentencia que servía de título ejecutivo y que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre los reparos formulados oportunamente frente a dicho informe contable. 2 Índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 8 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia F. Decisión impugnada 14.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Señaló que el accionante tuvo a su alcance mecanismos y oportunidades procesales para contradecir el dictamen pericial y para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, pero dejó precluir esas oportunidades; además, precisó que no se alegó ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
En cuanto a la relevancia constitucional, concluyó que los planteamientos del actor se dirigían, en esencia, a controvertir la valoración probatoria y la interpretación propia del juez natural dentro del proceso ejecutivo y que no cumplían con la carga argumentativa necesaria para superar este requisito. 15. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. G. Impugnación 16. En escrito radicado el 25 de noviembre de 20255, el accionante impugnó la sentencia del 7 de noviembre de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 16.1.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia realizó una interpretación errónea de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de subsidiariedad, al desconocer que las irregularidades alegadas se habrían configurado en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo y que, por tanto, no existía un medio de defensa judicial adicional eficaz para su corrección. Afirmó que no podía exigírsele el agotamiento de mecanismos que, en su criterio, no eran idóneos para remediar la vulneración denunciada. 16.2.
Reiteró que en el proceso ejecutivo se incurrió en una indebida valoración probatoria, al otorgarse pleno valor al dictamen pericial y desconocerse los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, en el recurso de apelación y en su adición. Insistió en que dicha actuación vulneró el principio de la non reformatio in pejus, en la medida en que, al resolverse la apelación, se avaló una liquidación que redujo el alcance económico de la condena contenida en la sentencia que servía de título ejecutivo, pese a que él era el único apelante.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales. 5 Índice 16 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia II.
CONSIDERACIONES H. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
I. Sentido de la decisión 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela. No obstante, el análisis se limitará al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, desnaturalizando la acción de tutela.
J. Cuestión previa 19. En vista de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resolvió la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala negará la solicitud en sede de impugnación. Lo anterior, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso de la referencia en su calidad de autoridad demandada en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia objeto de tutela.
K. El requisito de relevancia constitucional 20. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.6 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada7, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 21.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.8 22.
En la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 23.
Para la Corte Constitucional10, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 24.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional” 11. 8 Corte Constitucional.
Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia L. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 25. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25.1. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 26. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido de la decisión. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”12.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 26.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias13. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 26.2.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba14. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción15. 27.
Por otra parte, frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional16 ha establecido que ese se manifiesta de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando «el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales». 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia M. El caso concreto 28. La Sala observa que la demanda de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues su propósito central consiste en cuestionar la forma en que el tribunal accionado valoró el dictamen pericial contable y aplicó los parámetros de la sentencia que servía como título ejecutivo, asuntos que fueron objeto de discusión y decisión en las instancias ordinarias del proceso ejecutivo, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 29.
Del examen del expediente se evidencia que los reproches formulados en sede de tutela coinciden sustancialmente con los planteados por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, así como en el escrito de adición a dicho recurso. En esas oportunidades, el demandante alegó que el dictamen pericial desconocía el contenido y alcance de la sentencia base de recaudo, que la perito se había extralimitado en su función al modificar la base de la liquidación y que se habían aplicado incorrectamente los intereses moratorios y los abonos efectuados, lo que, a su juicio, impedía declarar extinguida la obligación; así: Con la formulación del presente Recuso, se persigue que […] proceda a descartar y no considerar el DICTAMEN PERICIAL por NO ESTAR ACREDITADO de acuerdo a nuestra legislación procesal y jurisprudencial, la IDONEIDAD Y EXPERIENCIA de la PERITO SOBRE LA MATERIA y en su defecto establecer mediante la liquidación del quantum monetario que de acuerdo a los parámetros de la Sentencia que sirve como título de recaudo […] Las inconformidades básicamente se refieren en primer lugar, al HECHO GRAVE y violatorio del Debido Proceso constitutivo de una VIA DE HECHO en que se incurrió al ACOGER el JUEZ AQUO EL DICTAMEN Pericial presentado por la Perito KENNY LUZ ESPITIA DORIA, cuando está plenamente acreditado y demostrado durante la Audiencia del 22 de mayo de 2022 en la cual dicha Perito concurrió para sustentar y justificar procesalmente dicha experticia, que dicho Dictamen NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS DE LEY en especial el artículo 226 del Código General del Proceso y dicha PERITO en ningún momento documentalmente con su INFORME DE EXPERTICIA acreditado ante el despacho judicial como tampoco lo hizo en el desarrollo de la Audiencia […] 29.1.
De acuerdo con lo transcrito, en el recurso de apelación (y su escrito de adición), el actor argumentó que no estaba acreditada la experiencia ni idoneidad de la perito contable y que esta se había extralimitado en sus funciones al modificar la base de liquidación y calcular incorrectamente los intereses moratorios y los abonos efectuados, de tal forma que debía efectuarse una nueva liquidación que estuviera acorde a los parámetros fijados en la sentencia condenatoria. 30.
Pese a ello, en la demanda de tutela el actor insiste en que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, en un defecto procedimental y en una vulneración del principio de non reformatio in pejus, reproches que, en esencia, se dirigen a controvertir el criterio jurídico y probatorio adoptado por los jueces naturales al resolver el proceso ejecutivo. 31.
Tales planteamientos no evidencian, por sí mismos, una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, sino una discrepancia con la interpretación y conclusiones alcanzadas en sede ordinaria. La Sala advierte, entonces, que el actor pretende dotar de apariencia constitucional a una controversia que fue debidamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia tramitada y resuelta en doble instancia, con el fin de obtener una revisión adicional del fondo del asunto.
Sin embargo, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir debates probatorios o jurídicos ya decididos, ni para sustituir los medios ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico. 32. Adicionalmente, la demanda de tutela no desarrolla una carga argumentativa reforzada que permita identificar una anomalía de tal entidad que justifique la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales adoptadas dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, los argumentos expuestos se limitan a reiterar las razones de inconformidad previamente analizadas por el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo. 33. La Sala concluye que los reproches formulados en sede de tutela son sustancialmente idénticos a los planteados y resueltos en el trámite ordinario y persiguen sus mismos fines –que se reliquide el crédito derivado de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho–.
En ese sentido, la demanda de tutela resulta improcedente, al pretender desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario. 34. Finalmente, aunque el a quo constitucional estimó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, la Sala no profundizará en su análisis. En efecto, cuando la acción de tutela no supera el examen de relevancia constitucional, resulta innecesario verificar el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, pues la ausencia de dicho presupuesto torna improcedente el amparo por sí sola.
En estas condiciones, al evidenciarse que el actor pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya decidido por el juez natural, sin acreditar una afectación constitucional autónoma y grave, la Sala confirmará la improcedencia del amparo sin que sea preciso efectuar un estudio adicional sobre la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-01 Accionante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Se confirma la decisión de primera instancia QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado