Micelio
11001031500020250539901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nelson Mario Mejia Ospina Procurador 186 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Quibdo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA, EN CONDICIÓN DE PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que en segunda instancia declaró la excepción de falta de agotamiento del procedimiento administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el demandante, en su condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, y la señora Lina María Isaza Cuadros contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en su condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Vianneys Ribón Borroso.

A juicio del demandante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025, con la que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por «falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286- 00/01. 2.

Pretensiones El tutelante formuló de las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05399-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA.

CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la no reformatio in pejus y al acceso a la administración de justicia de la señora VIANNEYS RIBON BORROSO. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA NÚMERO 134 DEL 18 DE JUNIO DE 2025, PROFERIDA POR LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, M.P. LARRY YESID CUESTA PALACIOS, dentro del expediente número 27001-33-33-002- 2016-00286-00/01.

TERCERA. ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ expida una nueva sentencia dentro del expediente 27001-33-33-002-2016-00286-00/01, teniendo en cuenta los límites del recurso de apelación, las razones de inconformidad planteadas por los recurrentes en el recurso de apelación, la cosa juzgada del auto que resolvió las excepciones previas, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó y/o los demás lineamientos que estime el juez constitucional (sic para toda la cita). 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente y en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 10 de junio de 2015 el patrullero de la Policía Nacional, Jorge Luis Benavides Gaviria, murió durante el desarrollo de actividades policiales en el municipio de Cértegui (Chocó), hecho por el cual el 28 de junio de 2015 la señora Lina María Isaza Cuadros, en condición de compañera permanente del fallecido2, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El causante también tuvo un hijo con la señora Vianneys Ribón Borroso, quien solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes para ella, en condición de compañera permanente, y su menor hijo. A través de Resolución 00020 del 19 de enero de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le otorgó la pensión de sobrevivientes a los menores hijos del patrullero Benavides Gaviria, en un 37.5% para cada uno, y dejó en suspenso el reconocimiento del 25% de la prestación frente a Vianneys Ribón Borroso y Lina María Isaza Cuadros y el pago de la indemnización por la muerte de aquel en actos del servicio, toda vez que no se tenía certeza de quién era su compañera permanente.

Contra el anterior acto administrativo no se interpuso recurso alguno, pese a que en su parte resolutiva se indicó que procedía el de apelación. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Lina María Isaza Cuadros promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 27001-33-33-002-2016-00286-00/01), con el propósito de obtener la anulación parcial de la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016 (en lo que respecta a dejar en suspenso el otorgamiento de la pensión de sobreviviente) y la orden de que se le otorgara la prestación en 25%, comoquiera que le asistía derecho a devengarla por haber sido la compañera permanente del patrullero Jorge Luis Benavides Gaviria. 2 De cuya unión nació una hija.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, que el 8 de noviembre de 2016 lo admitió y vinculó como tercera interesada a Vianneys Ribón Borroso, pero en razón a que no pudo contactarla le designó curador ad litem, quien coadyuvó a la pretensión de anular parcialmente la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016 para que se le concediera el porcentaje de la pensión de sobreviviente que quedó en suspenso.

El 4 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que desestimó la excepción de falta de agotamiento «de la vía gubernativa», dado que, si bien la allí demandante no interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo censurado, se debía emitir una decisión de fondo, ya que estaban en discusión derechos pensionales, de ahí que se debiera inaplicar por inconstitucionales los artículos 74 a 78 y 161 del CPACA (que regulan el procedimiento administrativo).

Contra esa determinación judicial no se interpuso recurso alguno. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó declaró la nulidad parcial de la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016, en cuanto dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para Lina María Isaza Cuadros y Vianneys Ribón Borroso, y ordenó concedérselas en un 25% para cada una, al considerar que el causante convivió simultáneamente con las 2 mujeres.

Contra la anterior decisión, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no era dable reconocerles el 50% de la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes del causante, ya que se dejó en suspenso solo el 25%, por tanto, ese porcentaje debía dividirse entre las 2, de ahí que solo fuera dable concederles a aquellas el 12.5% a cada una.

La señora Vianneys Ribón Borroso también apeló el fallo de primera instancia porque (i) debió otorgársele la indemnización que estaba pendiente por la muerte de Jorge Luis Benavides Gaviria, máxime cuando Lina María Isaza Cuadros no acreditó que conviviera con él los últimos 5 años de vida, y (ii) solo estaba en discusión el 25% y no el 50%.

Con fallo del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda «por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada», puesto que no se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016.

Que si bien el a quo, en la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2022, determinó que no había lugar a declarar la mencionada excepción porque se discutían derechos pensionales, esa decisión resultaba contraria al ordenamiento jurídico; en consecuencia, no era de obligatoria observancia en atención a la premisa de que la decisión ilegal no ata al juez.

Además, no se acreditó que las compañeras permanentes del causante se encontraran en alguna situación de vulnerabilidad que ameritara la inaplicación de los artículos del CPACA concernientes al procedimiento administrativo. 4. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante trascribió apartes de las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01 y señaló que estaba facultado por el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 para promover la acción de tutela, por lo que gozaba de legitimación en la causa por activa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la solicitud de amparo tenía relevancia constitucional porque la providencia cuestionada había desconocido el principio non reformatio in pejus, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en los recursos de apelación que desató, en particular, sobre la excepción de «falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada», con lo que se desbordó la competencia que tenía el ad quem para emitir su pronunciamiento en segunda instancia, lo que involucró una violación directa de la Constitución Política3.

Que la sentencia cuestionada también trasgredió el precepto superior de la cosa juzgada, dado que sobre esa excepción ya se había pronunciado el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en la audiencia inicial del 4 de mayo de 2022, en el sentido de inaplicar los artículos del CPACA que regulan el procedimiento administrativo, lo que impedía analizarla nuevamente en la sentencia cuestionada. 5.

Intervenciones La Policía Nacional, por conducto de apoderado, sostuvo que el principio non reformatio in pejus no aplicaba al asunto decidido en la sentencia cuestionada dado que la señora Vianneys Ribón Borroso no tenía la condición de apelante única del fallo que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002- 2016-00286-00/01, pues esa institución también lo apeló, de manera que la autoridad accionada podía pronunciarse sobre la excepción objeto de controversia.

Que la autoridad accionada acertó al estudiar la aplicabilidad de las normas del procedimiento administrativo consignadas en el CPACA, pues las normas que decidió inaplicar el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó eran de obligatoria observancia; por tanto, en virtud de ellas se debió interponer el recurso de apelación contra la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016.

El Tribunal Administrativo del Chocó adujo que la sentencia cuestionada se emitió en atención al artículo 328 del Código General del Proceso, el cual autoriza al ad quem a realizar un análisis integral de la controversia cuando el fallo de primera instancia es apelado por las 2 partes, de ahí que no haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.

La señora Lina María Isaza Cuadros aseveró que, tal como se indicó en la solicitud de amparo, se vulneraron preceptos superiores con la providencia censurada, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron consignados en los recursos de apelación que decidió y sobre los cuales ya se había emitido un pronunciamiento de fondo en primera instancia, lo que desconoció los principios non reformatio in pejus y cosa juzgada.

El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, declaró (i) que el actor contaba con legitimación en la causa por activa, ya que el Decreto 262 de 2000 le permitía promover amparos en aras de proteger derechos fundamentales de otras personas, y (ii) improcedente la tutela, al considerar que no 3 El demandante invocó el defecto sustantivo, pero la Sala considera que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo comporta una violación directa de la Constitución Política, por tanto, el asunto se analizará bajo esta causal específica de procedibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 colmaba el requisito de relevancia constitucional porque el accionante no cumplió la carga argumentativa que exigía la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales, pues no atacó las razones por las cuales la autoridad accionada declaró la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01. 7.

Impugnaciones 7.1 El demandante impugnó la anterior decisión en razón a que, a su juicio, en el escrito de tutela sí expuso los argumentos por los cuales consideraba que la providencia cuestionada desconocía los derechos fundamentales invocados, pues fue muy claro en advertir que no era dable analizar la falta de agotamiento del procedimiento administrativo porque ya había sido analizada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en la audiencia inicial que celebró el 4 de mayo de 2022, pero como ello aconteció, se produjo un desconocimiento de los principios non reformatio in pejus y cosa juzgada, lo que imponía acceder al amparo deprecado. 7.2 La señora Lina María Isaza Cuadros también impugnó el fallo del 25 de septiembre de 2025, con el argumento de que la tutela tenía relevancia constitucional porque en la sentencia cuestionada se debatían aspectos relacionados con derechos prestacionales; en consecuencia, estaban involucrados derechos fundamentales, los cuales se desconocieron al declarar la excepción de falta de agotamiento del procedimiento administrativo, porque ese aspecto ya había sido analizado por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no colmar la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo pretendido, pues la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por el demandante, sino que obedeció a la aplicación del ordenamiento jurídico. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse el defecto invocado por el accionante se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues la indebida aplicación del ordenamiento jurídico en un proceso judicial comporta afectación de prerrogativas constitucionales que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro para presuntas beneficiarias de un miembro de la fuerza pública que perdió la vida en cumplimiento de su deber. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que el accionante no contó con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprocha en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016- 00286-00/01.

En este punto la Sala estima pertinente advertir que, contrario a lo aseverado por el a quo, lo expuesto por el accionante en la solicitud de amparo cumple la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional cuando se controvierten providencias judiciales, pues señaló que su inconformidad con la sentencia cuestionada radicaba en el hecho de se pronunciara sobre la excepción de ineptitud de la demanda por «falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa», pese a que ese aspecto (i) no fue mencionado en los recursos de apelación que desató esa providencia y (ii) ya había sido analizado por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01, de ahí que la autoridad accionada, a juicio del accionante, haya desconocido los principios de cosa juzgada y non reformatio in pejus al pronunciarse sobre el procedimiento administrativo, cargos que comportan la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 27001-33-33-002-2016-00286-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 21 de julio de 2025, por lo que se entiende notificada el 23 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2056 del CPACA, y la tutela fue presentada el 29 de agosto de 2025 (un mes y 8 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso alguno por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, pues aunque el demandante invoca un presunto desconocimiento del principio non reformatio in pejus, lo que haría procedente el aludido recurso, lo cierto es que la señora Vianneys Ribón Borroso no tenía la condición de apelante única frente a la sentencia de primera instancia emitida en el expediente 7001-33-33-002-2016-00286- 00/01, ya que también fue apelada por la Policía Nacional, como se constatará más adelante.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de violación directa de la Constitución Política.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo el demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política porque se pronunció sobre la excepción de ineptitud de la demanda por «falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa», pese a que ello ya había sido analizado por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en la audiencia inicial, en la que decidió inaplicar las normas del CPACA que regulaban el procedimiento administrativo para asegurar una decisión de fondo.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala advierte que mediante la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016 la Policía Nacional le reconoció pensión de sobrevivientes a los 2 menores hijos del patrullero Jorge Luis Benavides Gaviria, en un 37.5% para cada uno, y dejó en suspenso el 25% de la prestación para la compañera permanente, dado que invocaron esa condición las señoras Vianneys Ribón Borroso y Lina María Isaza Cuadros.

En el acto administrativo se consignó de manera expresa que era susceptible del recurso de apelación, pero no fue interpuesto. La señora Lina María Isaza Cuadros promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se anulara de manera parcial la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016 y se le concediera el porcentaje de la pensión de sobreviviente que quedó en suspenso y la respectiva indemnización administrativa.

Al asunto lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, que vinculó a Vianneys Ribón Borroso y celebró la audiencia inicial el 4 de mayo de 2022, en la que indicó que si bien la demandante no había interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016, pese a que así lo exigía el CPACA, era necesario inaplicar las normas que regulaban el procedimiento administrativo en aras de garantizar una decisión de fondo necesaria por estar inmiscuidos derechos pensionales.

Esa decisión no fue recurrida. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con sentencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó anuló de manera parcial el acto administrativo enjuiciado y le reconoció a Lina María Isaza Cuadros y a Vianneys Ribón Borroso la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una, dado que aconteció una convivencia compartida entre ellas y el causante.

Esa decisión fue apelada (i) por la allí accionada, ya que debía concedérsele la indemnización administrativa por la muerte de su compañero, junto con el 25% de la prestación; y (ii) por la Policía Nacional, por cuanto el porcentaje que quedó en suspenso fue el 25% y no el 50%. A través de fallo del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda «por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada», porque no se apeló la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016.

Adujo que, si bien el a quo se había pronunciado sobre el particular, esa decisión carecía de fuerza vinculante porque desconocía el ordenamiento jurídico, en especial, el artículo 76 del CPACA (que prevé que el recurso de apelación es obligatorio), de ahí que no hiciera tránsito a cosa juzgada. Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada adolece de violación directa de la Constitución Política, debe advertirse que el procedimiento administrativo está instituido con la finalidad de asegurar que la administración adelante sus actuaciones con apego al ordenamiento jurídico, lo que salvaguarda el principio superior de legalidad.

Uno de los aspectos que conciernen al procedimiento administrativo son los recursos que proceden contra los actos administrativos particulares, siendo el de apelación de obligatorio agotamiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 76 del CPACA, cuyo tenor es: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos, podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y, cuando proceda, será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. La finalidad de dicha apelación es garantizar que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias decisiones y, en caso de que contraríen el marco jurídico, las corrija antes de que el administrado acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, de ahí que ese recurso sea catalogado como de obligatorio agotamiento, pues comporta un requisito para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1617 del CPACA. 7 «La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, debe advertirse que, en virtud del principio de legalidad, las decisiones judiciales deben estar en correspondencia con el sistema normativo, es decir, deben atender las normas a las que están sujetas, de manera que cuando ello no acontece, las decisiones no cobran ejecutoria y, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada, de ahí que puedan ser revocadas con posterioridad, tal como lo dijo el Consejo de Estado así: «[…] las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada»8. En un pronunciamiento más reciente, esta Corporación9 señaló: […] si bien es cierto que el sistema normativo no estipula, en principio, la posibilidad de que la autoridad judicial que profirió un auto pueda modificarlo con posterioridad (salvo que decida un recurso de reposición interpuesto oportunamente en su contra), también lo es que el marco jurídico prevé excepciones a la anterior regla, como en el evento en que el proveído lo contraríe, puesto que en ese escenario el juez puede revocarlo […] por cuanto no puede estar atado a un error que vicia las actuaciones posteriores, máxime cuando tiene el deber, como director del proceso10, de adoptar medidas tendientes a garantizar que tanto las decisiones como el procedimiento impartido a un litigio observen los preceptos constitucionales y legales.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la posibilidad de revocar una decisión que no está en correspondencia con el ordenamiento jurídico, más que una facultad, es una obligación de las autoridades judiciales, puesto que con ello se garantiza que sus decisiones se ajusten al marco normativo, lo cual es propio de los jueces por ser los directores del proceso, conforme al artículo 42 del CPG.

Visto lo anterior, en el sub lite la Sala evidencia que, tal como se advirtió en la providencia cuestionada por el demandante, no fue acertada la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó de inaplicar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01 las normas del procedimiento administrativo previstas en el CPACA, ya que no existían situaciones que ameritaran ello, pues no se probó que Lina María Isaza Cuadros estuviera en una situación que ameritara esa medida excepcional y tampoco se explicó con suficiencia por qué esas disposiciones contrariaban preceptos constitucionales, sino que solo se dijo que ello era necesario porque se discutían derechos pensionales.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, estaba en la potestad de declarar la excepción de ineptitud de la demanda «por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada», pues la allí demandante debió interponer apelación contra la Resolución 00020 del 19 de enero de 2016 en cumplimiento del artículo 76 del CPACA, norma de obligatorio cumplimiento, máxime cuando en ese acto administrativo se consignó que procedía dicho recurso.

Así las cosas, la Sala evidencia que la inaplicación de normas que hizo el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó comportó un desatino que no podía atar al ad quem, por tanto, 8 Sección Primera, sentencia del 30 de agosto de 2012, expediente 11001-03-15-000-2012-00117-01, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 9 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2022, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-000-2022-05854-00. 10 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 42 del CGP, es deber del juez «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-01 Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 podía revocar esa decisión sin que ello quebrantara el principio de cosa juzgada, pues ese tipo de decisiones se reitera, no cobran ejecutoria.

Por último, el fallo cuestionado tampoco contrarió el principio non reformatio in pejus, pues no hubo un apelante único del fallo que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00286-00/01, pues también fue apelado por la Policía Nacional, en consecuencia, se podía efectuar un estudio integral de la controversia en atención al artículo 32811 del CGP.

En virtud de lo anterior, se concluye que la sentencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política; por tanto, se revocará el fallo impugnado, con el que se declaró la improcedencia de la tutela, para en su lugar negar las pretensiones del tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones formuladas por Nelson Mario Mejía Ospina, en condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».