www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00.
Acumulados: 11001-03-15-000- 2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15- 000-2025-03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03- 15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00 Accionante: Erika Esther Orozco Atencio y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Tema: Acción de tutela por no vinculación en trámite de tutela que pretendía el nombramiento en periodo de prueba de las personas que integran lista de elegibles Decisión: Niega la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide las acciones de tutela formuladas por las señoras Erika Esther Orozco Atencio, Milena María Castellar Donado, Gisella Irina Quiroz Gutiérrez, Jacqueline Mael Taffur, Lizeth Paola Aguas Vega, Jenny Milena Aparicio Gómez y Diana Marcela Mejía quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Medellín, Tribunal Administrativo de Santander, Tribunal Superior de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, ocurrida al interior de las acciones de tutela con radicados 68001-33-33-013-2025-00022-00 [01], 68001-33-33-014-2025-00034-00 [01], 68001-31-10-006-2025-00074-00 [01], 52001-31-05-003-2025-10007-00 y 05001-31-18-001-2025-00051-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2.1.1. Expedientes: 11001-03-15-000-2025-03162-00 – Erika Esther Orozco Atencio y 11001-03-15-000-2025-03283-00 – Milena María Castellar Donado y 11001-03-15-000-2025-03294-00 – Gisella Irina Quiroz Gutiérrez. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00.
Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. El 23 de mayo de 2025, la señora Erika Esther Orozco Atencio presentó acción de tutela. De igual forma, el 29 de mayo de la anualidad, las señoras Milena María Castellar Donado y Gisella Irina Quiroz Gutiérrez presentaron escrito de tutela.
Sin embargo, las accionantes dirigieron su escrito contra el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Familia y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y la vida digna.
Adicionalmente, la señora Castellar Donado consideró vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia con Radicados 680013333014-2025-00034- 01, 680013333013-2025-00022-01, 68001311000620250007401, que fueron expedidos con violación al debido proceso. 2.
Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas». (Al respecto, la señora Castellar Donado adicionó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada) «3.
Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia con Radicados 680013333014-2025-00034- 01, 680013333013-2025-00022-01, 68001311000620250007401, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476. 3.
Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela». (Sic en toda la cita) 2.1.2. Expedientes: 11001-03-15-000-2025-03487-00 – Jacqueline Mael Taffur Flórez, 11001-03-15-000-2025-03490-00 – Lizeth Paola Aguas Vega, y 11001-03-15-000-2025-04106-00 – Jenny Milena Aparicio Gómez. 4.
El 6 de junio de 2025, las señoras Jacqueline Mael Taffur Flórez y Lizeth Paola Aguas Vega presentaron acción de tutela. Por su parte, la señora Jenny Milena Aparicio Gómez instauró el mecanismo constitucional el 2 de junio del mismo año. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00.
Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sin embargo, las accionantes dirigieron su escrito contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada.
Luego, solicitaron lo siguiente: 1. Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014-2025- 00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-00022-01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00 que fueron expedidos con violación al debido proceso. 2.
Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas. 3. Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014-2025- 00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-00022-01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476 4.
Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela». (Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00.
Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1.3. 11001-03-15-000-2025-03477-00 – Diana Marcela Mejía Serrano 5.
El 6 de junio de 2025, la señora Diana Marcela Mejía presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA radicados No. 680013333014-2025- 00034-00 que fueron expedidos con violación al debido proceso. 2. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, derechos de las víctimas de la violencia, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas. 3.
Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA radicados No. 680013333014-2025- 00034-00 se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476 4.
Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela». 2.2. Hechos 6. La parte accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria DIAN-2497 de 2022, dirigida al cargo de nivel profesional denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, identificado con la ficha técnica No. CC-AU3008 y la OPEC No. 198476, en la cual se ofertaron 189 vacantes.
Como resultado de dicho concurso, se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 7480 del 12 de marzo de 2024. 7. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Decreto 0419 de 2023, amplió su planta de personal con la creación de 10.207 cargos de carácter permanente, incluyendo 170 plazas adicionales para el cargo ofertado en la convocatoria precitada.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 8.
En virtud de lo anterior, se interpusieron las acciones de tutela1 con radicado 68001-33-33-013-2025-00022-00 [01], 68001-33-33-014-2025-00034-00 [01], 68001-31-10-006-2025-00074-00 [01], 52001-31-05-003-2025-10007-00 y 05001- 31-18-001-2025-00051-00 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pretendiendo que se ordenara a dichas entidades hacer uso de la lista de elegibles para la provisión de las 170 vacantes. 9.
Como resultado de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas ampararon los derechos fundamentales de las accionantes y ordenaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que solicitara formalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para hacer uso de la lista de elegibles. 10. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado, la DIAN comunicó a los servidores públicos en provisionalidad que, el cargo de Gestor I. Código 301, grado 1, sería provisto conforme a la lista de elegibles contenida en la Resolución 7480. 2.3.
Fundamentos jurídicos 11. La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada, toda vez que en los procesos de tutela con radicado 68001-33-33- 013-2025-00022-00 [01], 68001-33-33-014-2025-00034-00 [01], 68001-31-10-006- 2025-00074-00 [01], 52001-31-05-003-2025-10007-00 y 05001-31-18-001-2025- 00051-00 no fueron vinculadas, a pesar de que la controversia tenía la potencialidad de afectar su situación como servidoras públicas en provisionalidad del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, identificado con la ficha técnica No. CC-AU3008 y la OPEC No. 198476. 2.4.
Intervenciones 12. La acción de tutela presentada por la señora Erika Esther Orozco Atencio, fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia como accionados, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angelica Serna Camacho, Liliana Andrea 1 En virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad y trabajo.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro, David Enrique Niño Triana y a los demás participantes del concurso de méritos DIAN 2022 en la OPEC No. 198476, que conforman la lista de elegibles para el cargo GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1, como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
Luego, a través de los autos proferidos el 19 de junio, 3 y 18 de julio de 2025, se acumularon las acciones de tutela presentadas por las señoras Milena María Castellar Donado, Diana Marcela Mejía Serrano, Jenny Milena Aparicio Gómez con radicados 11001-03-15-000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00 y se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia como accionados y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros interesados en el resultado del proceso. 14.
De igual forma, mediante auto del 20 de junio de 2025, se acumuló el expediente 11001-03-15-000-2025-03487-00 de la señora Jacqueline Mael Taffur Flórez, y se ordenó notificar como accionados al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.
Aunado a lo anterior, a través del auto del 18 de julio de 2025, se acumuló el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-03490-00 de la señora Lizeth Paola Aguas Vega, y se advirtió que la Sección Quinta, mediante auto del 11 de junio de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Sexto Administrativo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, y como terceros interesados al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes de las acciones de tutela con radicados: 68001-33-33-013-2025-00022-00 [01], 68001- 33-33-014-2025-00034-00 [01], 68001-31-10-006-2025-00074-00 [01], 52001-31- 05-003-2025-10007-00 y 05001-31-18-001-2025-00051-00.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 16.
Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2025, se acumuló el expediente 11001-03-15-000-2025-03294-00 de la señora Gisella Irina Quiroz Gutiérrez, y se ordenó notificar por estado al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como accionados, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros interesados en el resultado del proceso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso. 17.
El Tribunal Administrativo de Santander argumentó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple los requisitos para cuestionar una sentencia de la misma naturaleza. Adicionalmente, estimó que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la accionante. 18. El Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que controvierte una sentencia de la misma naturaleza.
Además, manifestó que en el proceso cuestionado se vinculó a los participantes del concurso adscritos al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1 y a los sujetos que se encontraban ocupando dicho cargo en provisionalidad o encargo, garantizando los derechos fundamentales invocados. 19. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga indicó que, aunque los cargos fueron creados con posterioridad al proceso de selección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entidad tiene la obligación de proveer las vacantes de conformidad con la lista de elegibles, pues los aspirantes incluidos en ella, adquirieron un derecho preferente frente a quienes, ocupan cargos públicos de manera provisional o en encargo.
Sin embargo, afirmó que hizo un énfasis especial en que se tuvieran en cuenta los empleos ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma. 20. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos excepcionales para cuestionar una sentencia de la misma naturaleza, ni tampoco con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso cuestionado se encuentra para trámite de revisión. Finalmente, indicó que efectuó la orden «pertinente y adecuada» para que los terceros interesados contaran con la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso. 21.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, debido a que la acción de tutela no es una herramienta para acceder a una tercera instancia y, así, corregir los errores en que puedo incurrir en accionante. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00.
Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 22. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga allegó el expediente 68001-31-18-001-2025-00051-00. 23. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Nariño allegó pruebas al proceso y, además, el expediente 52001-31-05-003-2025-10007-00. 24.
El Ministerio de Hacienda manifestó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que no tiene competencia para intervenir en las actuaciones administrativas desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso. 25.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que las pretensiones de la acción de tutela son idénticas a las expuestas en los siguientes procesos: 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034- 00/01, 68001-31-10-006-2025-00074-00. Además, afirmó que la entidad no tiene injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Luego, solicitó su desvinculación del presente proceso. 26. La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la señora Orozco Atencio cuenta con otros medios idóneos para defender sus intereses. De otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 27.
La Contraloría General de la República solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. 28. El Departamento Administrativo de la Función Pública refirió que la acción de tutela es improcedente, debido a que cuestiona un actuar judicial, contrariando la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
De igual forma, destacó que no existe un perjuicio irremediable que justique la procedencia del mecanismo constitucional. 29. La Procuraduría General de la Nación aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 2.4.1. Oposiciones 30. Los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angélica Serna Camacho, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00.
Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Chamorro, David Enrique Niño Triana, Yeimy Ramos, Luisa Medina, Fredy Becerra, Liliana López, José Álzate, Daniela Zora, Óscar Novoa, Laura Pinto, Sara González, Santander Barrera, María Parrado, Rebeca Verano, John Ortega, Ximena Muñoz, Marlon Benítez, Jair Usme, Jenny Ropero, Jenny Rodríguez, Erica Vanegas, Leidys Viveros, Elias Choles, Katherine Murillo, Adriana del Pilar Avellaneda, Andrea Apolinar, Angy Gómez, Laura Dávila, Lida Rodríguez, Zuly Pabón, Briget Ramírez, Ana Soledad, Cindy Serrano, Laura Castaño, César Vélez, María Jaramillo, Jhonatan Sánchez, Esperanza Cardona, Ricardo Oquendo, Aljadis Cueto Cárdenas, Katherine Calderón, Armand Herberth, Ludy Pinzón, Yulieth González, Diego Urueña, Diana Fuli, Camila Vargas, Olga Vanegas, Nayibe Salazar, Marizol Riascos, Maricela Serna, María del Pilar Palacios, Ruby Cedano, Víctor Escobar, Sandra Amaya, Paola Jazmín Escobar Solarte presentaron escrito de oposición a la acción de tutela de la referencia. Al respecto, solicitaron de manera preliminar, su acumulación con el proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001-02-03-000-2025-02669, el cual cuenta, aparentemente, con triple identidad. 31.
En gracia de discusión, refirieron que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues, a través de esta, la accionante pretende acceder a una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios. 32. Aunado a lo anterior, los terceros interesados indicaron que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le suministró un link de consulta sobre acciones constitucionales a los empleados provisionales o en encargo, por lo que contaban con la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior de la acción de tutela en cuestión, y no lo hicieron. 33.
De otra parte, estimaron que la accionante pudo presentar solicitud de selección o revisión ante la Corte Constitucional antes de acudir ante el juez constitucional. En consecuencia, consideraron que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 34. Por último, manifestaron que, los nombramientos provisionales no otorgan derechos adquiridos, sino que se derivan de un acto administrativo de carácter temporal, razón por la que no resulta necesario notificar individualmente a dichos empleados.
De ahí que, no evidencien un fraude procesal o una afectación sustancial de derechos fundamentales que amerite el análisis del juez constitucional. 35. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.2.
De la solicitud de coadyuvancia 37. A través del memorial suscrito por los señores Karen Ramon, Jerry Hawkins, Mayra Bermúdez, Jonathan Mejía, Cielo Galindo, Raquel Flórez, Mauricio Parada, Elquin Valderrama, Luisa Walker, Aida López, Verónica Rivera, Ana Mayor, Fabio García, Irma Cárdenas, César Español, Edith Martínez, Leidy Murcia, Marta Montiel, Leonardo Cansimanse, Shirley Socorro, Rosa Rivera, Antonio Fuminaya, Gloria Correa, Andrés Naar, Nohora Rocha, Glenis Barakat, Sandra Ruíz, presentaron solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en el trámite de la acción de referencia. 38.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). 39. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2. 40.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que quienes presentan solicitud de coadyuvancia respecto de la señora Lizeth Paola Aguas Vega manifiestan que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas pueden afectar sus condiciones laborales, por lo que se estima que tienen interés en el resultado del proceso. 41.
Además, se evidencia que la solicitud se encuentra estrictamente relacionada con las acciones de tutela presentadas por la parte accionante, pues mencionan que han sido «víctimas» de los mismos hechos, y persiguen el mismo objetivo. Por lo anterior, esta Sala de Subsección anticipa que aceptará la solicitud de coadyuvancia. 2 Sentencia T-070 de 2018, Corte Constitucional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00.
Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 42.
Por otro lado, se observa que los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angélica Serna Camacho, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro, David Enrique Niño Triana, Yeimy Ramos, Luisa Medina, Fredy Becerra, Liliana López, José Álzate, Daniela Zora, Óscar Novoa, Laura Pinto, Sara González, Santander Barrera, María Parrado, Rebeca Verano, John Ortega, Ximena Muñoz, Marlon Benítez, Jair Usme, Jenny Ropero, Jenny Rodríguez, Erica Vanegas, Leidys Viveros, Elias Choles, Katherine Murillo, Adriana del Pilar Avellaneda, Andrea Apolinar, Angy Gómez, Laura Dávila, Lida Rodríguez, Zuly Pabón, Briget Ramírez, Ana Soledad, Cindy Serrano, Laura Castaño, César Vélez, María Jaramillo, Jhonatan Sánchez, Esperanza Cardona, Ricardo Oquendo, Aljadis Cueto Cárdenas, Katherine Calderón, Armand Herberth, Ludy Pinzón, Yulieth González, Diego Urueña, Diana Fuli, Camila Vargas, Olga Vanegas, Nayibe Salazar, Marizol Riascos, Maricela Serna, María del Pilar Palacios, Ruby Cedano, Víctor Escobar, Sandra Amaya, Paola Jazmín Escobar Solarte presentaron escrito de oposición a la acción de tutela de la referencia, alegando que cuentan con un interés directo en el resultado del proceso, en la medida en que se encuentran en la lista de elegibles.
Por lo tanto, se aceptará su solicitud en calidad de coadyuvantes de la parte demandada en el proceso de referencia. 3.3. Cuestión previa 43. Esta Subsección advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, argumentando carecer de legitimación en la causa por pasiva. 44.
No obstante, se observa que: i) el Ministerio de Hacienda financió los empleos públicos creados mediante el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023; ii) la CNSC adelantó la convocatoria del concurso de méritos que dio lugar a la controversia; y iii) la DIAN comunicó a los accionantes la terminación de sus nombramientos provisionales como consecuencia de la provisión definitiva de los cargos.
En consecuencia, estas entidades tienen un interés directo y relevante en el asunto debatido, por lo cual se anticipa la negativa a sus solicitudes de desvinculación. 45. Por el contrario, respecto de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, no se advierte una participación directa en los hechos objeto de controversia, por lo que se accederá a su solicitud de desvinculación del presente trámite.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 46.
En relación con la solicitud de improcedencia formulada por el Tribunal Administrativo de Santander, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, corresponde a esta Sala aclarar que las acciones de tutela de la referencia cuestionan la falta de vinculación a los procesos cuestionados, y no precisamente una providencia judicial.
Por lo tanto, no son exigibles los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 47. Por último, se observa que, el 18 de junio de 2025, los coadyuvantes de la parte demandada solicitaron que se remita la acción de tutela objeto de estudio a la Corte Suprema de Justicia para su posible acumulación con el radicado 11001-0203-000- 2025-02669-00.
Sin embargo, no aportaron elementos de juicio de los cuales pudiese determinarse que los procesos guardan identidad de parte (siquiera accionada), objeto y causa, por lo cual se negará la solicitud. 3.4. Problema jurídico 48. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada al no vincular a los servidores públicos en provisionalidad a las acciones de tutela con radicado 68001- 33-33-014-2025- 00034-01, 68001-33-33-013-2025-00022-01 y 68001-31-10-006-2025-00074-01, instauradas con la finalidad de hacer efectiva la lista de elegibles y realizar los respectivos nombramientos en los cargos ocupados provisionalmente. 3.5.
Procedencia de la acción de tutela 49. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 50.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00.
Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 51.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.6.
Análisis del caso concreto 52. Las partes accionantes sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, toda vez que en los procesos de tutela con radicado 68001-33-33-013-2025-00022-00 [01], 68001- 33-33-014-2025-00034-00 [01], 68001-31-10-006-2025-00074-00 [01], 52001-31-05- 003-2025-10007-00 y 05001-31-18-001-2025-00051-00, no fueron vinculadas, a pesar de que la controversia tenía la potencialidad de afectar su situación como servidoras públicas en provisionalidad del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario de la DIAN, identificado con la ficha técnica No. CC-AU3008 y la OPEC No. 198476. 53.
Al respecto, se observa que los entonces accionantes pretendían principalmente que se le ordenara a la DIAN solicitar autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución 7480 de marzo de 2024 y, en consecuencia, que se efectuaran los nombramientos en periodo de prueba correspondientes. 54.
De conformidad con lo anterior, resulta imperativo para esta Sala de Subsección analizar si las autoridades accionadas tenían el deber de notificar los autos admisorios de las acciones de tutela a los servidores públicos que desempeñaban en provisionalidad el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en calidad de terceros interesados. 55.
Sobre el particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la notificación de las providencias judiciales debe efectuarse respecto de las partes y demás interesados. Seguido a ello, el artículo 290 ibidem establece que la notificación personal del auto admisorio de la demanda debe realizarse al demandado o a su representante o apoderado judicial, a los terceros, funcionarios públicos y a las personas que ordene la ley para casos especiales.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 56.
A partir de lo expuesto, se concluye que un tercero interesado es aquella persona que, sin formar parte directa del proceso, podría resultar afectado en el desarrollo del mismo, razón por la que se le garantiza el derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa). 57. Ahora bien, en relación con los servidores públicos en provisionalidad, la Corte Constitucional3 ha señalado que: «La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.
(…) Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera.
Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no les son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros.
Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación». 58.
En este contexto, es evidente que los servidores públicos en provisionalidad no tienen injerencia en los debates centrados en la aplicación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera, pues este tipo de nombramiento constituye una medida temporal excepcional, cuya estabilidad relativa cede frente al derecho preferente de quienes superan el concurso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-147 de 2013 y Sentencia SU-250 de 1998. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 59.
Aunado a lo anterior, se destaca que, aun cuando un servidor público en provisionalidad se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, puede acudir ante la entidad empleadora a efectos de dar a conocer su situación, sin que ello le otorgue un derecho indefinido a permanecer en un cargo de carrera, ya que debe prevalecer el principio de mérito4. 60.
Sin embargo, en los escritos de tutela de referencia, no se mencionó la existencia de amenaza de perjuicios irremediables, ni tampoco se cuestionaron actos administrativos que carezcan de motivación, elementos que justificarían la intervención del juez constitucional. 61. En conclusión, esta Sala de Subsección estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada al no vincular a las acciones de tutela en cuestión a los servidores públicos que desempeñaban en provisionalidad el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, debido a que el debate constitucional se centró exclusivamente en la aplicación o no de la lista de elegibles, un mecanismo que se deriva del mérito y que, por lo tanto, excluye a los servidores en provisionalidad, quienes, de forma individual podrán alegar situaciones especiales de estabilidad reforzada que no se invocaron ni advirtieron en esta instancia, pero que de todas maneras no son plenamente oponibles al derecho que le asiste a las personas que superaron el concurso de méritos. 62.
En otras palabras, el debate jurídico en las acciones de tutelas censuradas involucra a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, a la entidad que realizó el concurso y a la entidad nominadora, aspecto totalmente diferente del que pueda generarse entre esta última y las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad, en caso de que aleguen situaciones especiales de estabilidad laboral reforzada, quienes además podrán hacer uso, si a bien lo tienen, del medio de control respectivo para atacar el acto administrativo particular de una eventual desvinculación. 63.
Finalmente, en respaldo de lo argumentado es pertinente traer a colación el trámite impartido a la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-493 de 2023, en la cual, la parte accionante, al igual que los actores de las tutelas aquí cuestionadas, solicitó la utilización de las listas de elegibles existentes para proveer vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados en el concurso de mérito, y su respectivo nombramiento en período de prueba. 64.
En aquella oportunidad ninguna de las autoridades judiciales de primera, segunda instancia y sede de revisión ordenó la vinculación de las personas que desempeñaban en provisionalidad los cargos cuya provisión se buscaba con la acción constitucional, pues la tutela se instauró, tramitó y decidió exclusivamente en contra de la Subdirección de Talento Humano y la Comisión de Carrera Especial de 4 Corte Constitucional.
Sentencia 77-405 de 2022. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la Fiscalía General de la Nación5, responsables de las situaciones administrativas y del concurso de méritos de esa entidad.
Es decir, que en casos como esos no es necesaria ni obligatoria la vinculación de las personas que desempeñan en provisionalidad los cargos que buscan proveerse con la lista de elegibles. 65. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandante presentadas por los señores Karen Ramon, Jerry Hawkins, Mayra Bermúdez, Jonathan Mejía, Cielo Galindo, Raquel Flórez, Mauricio Parada, Elquin Valderrama, Luisa Walker, Aida López, Verónica Rivera, Ana Mayor, Fabio García, Irma Cárdenas, César Español, Edith Martínez, Leidy Murcia, Marta Montiel, Leonardo Cansimanse, Shirley Socorro, Rosa Rivera, Antonio Fuminaya, Gloria Correa, Andrés Naar, Nohora Rocha, Glenis Barakat, Sandra Ruíz, por los argumentos referidos previamente.
SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandada, presentada por los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angélica Serna Camacho, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro, David Enrique Niño Triana, Yeimy Ramos, Luisa Medina, Fredy Becerra, Liliana López, José Álzate, Daniela Zora, Óscar Novoa, Laura Pinto, Sara González, Santander Barrera, María Parrado, Rebeca Verano, John Ortega, Ximena Muñoz, Marlon Benítez, Jair Usme, Jenny Ropero, Jenny Rodríguez, Erica Vanegas, Leidys Viveros, Elias Choles, Katherine Murillo, Adriana del Pilar Avellaneda, Andrea Apolinar, Angy Gómez, Laura Dávila, Lida Rodríguez, Zuly Pabón, Briget Ramírez, Ana Soledad, Cindy Serrano, Laura Castaño, César Vélez, María Jaramillo, Jhonatan Sánchez, Esperanza Cardona, Ricardo Oquendo, Aljadis Cueto Cárdenas, Katherine Calderón, Armand Herberth, Ludy Pinzón, Yulieth González, Diego Urueña, Diana Fuli, Camila Vargas, Olga Vanegas, Nayibe Salazar, Marizol Riascos, Maricela Serna, María del Pilar Palacios, Ruby Cedano, 5 La acción de tutela tramitada bajo el radicado 70-001-31-04-004-2023-00022-00 fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo mediante auto del 19 de abril de 2023, teniendo como demandados a la Fiscalía General de la Nación-Subdirección de Talento Humano y la Comisión Especial de Carrera de esa entidad, y como vinculados «a los participantes de la convocatoria No. 001 de 2021, que hacen parte de la lista de elegibles en el cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales código OPECE 1-103-10(40)-65737 y a los participantes de la convocatoria No. 001 de 2021, que hacen parte de la lista de elegibles en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO II, Código OPECE 1-108-46(1)34244, por tener injerencia en las resultas del presente trámite».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03162-00. Acumulados: 11001-03-15- 000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-2025-03294-00, 11001-03-15-000-2025- 03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-2025-04106-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00. Accionantes: Erika Esther Orozco Atencio y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Víctor Escobar, Sandra Amaya, Paola Jazmín Escobar Solarte, por las consideraciones de la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las solicitudes de los coadyuvantes de la parte demandada encaminadas a que se remitan la acción de tutela de la referencia y los expedientes acumulados a la Corte Suprema de Justicia para su posible acumulación con el proceso 11001-02-03-000-2025-02669-00, de acuerdo a los argumentos desarrollados en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de las acciones de tutela referidas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.