Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Demandado: Caja de Sueldos de la Policía – (CASUR) Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Edison López Bernal presentó demanda2 en contra de la Caja de Sueldos de la Policía – (CASUR), en la que se pretende la nulidad del oficio nro. 20201200-010-228281 Id: 615761 del 2 de diciembre de 2020 que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor. 3.
Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la respectiva prestación. TRÁMITE PROCESAL3 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante auto del 3 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Arauca. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca admitió la demanda, la cual fue contestada. 6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca en auto del 28 de agosto de 2023, con ocasión a una redistribución de procesos, avocó conocimiento. Y seguidamente, en proveído del 3 de febrero de 2025 declaró de su falta de 1 SAMAI.
Radicación nro. 05001333303320250004100, Actuación: “Reparto y radicación del proceso”. Índice 00001. 2 Radicada el 14 de diciembre de 2020. 3 SAMAI. Radicación nro. 05001333303320250004100. Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia por factor territorial para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín, pues tras requerir al demandante, este afirmó que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba domiciliado en la ciudad de Medellín y el asunto versa sobre un derecho pensional. 7.
El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual, en providencia del 28 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia al considerar que la misma había sido prorrogada, puesto que: «es claro para esta judicatura que aun en gracia de discusión se configuró en el presente caso una prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se identificó oportunamente por el juez que venía conociendo del proceso y no se alegó por las partes, en los términos del artículo 16 del CGP.
Por ello, la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, según lo expuesto.» 8. Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 9.
El apoderado de la parte demandante, al alegar de conclusión solicitó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, para ello expuso que, conforme lo indica el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial está dada por el último lugar de prestación del servicio del pensionado, es decir, el departamento de Arauca. 10.
Señaló que, obra proceso con identidad de partes y pretensiones identificado bajo el radicado núm. 81001-33-33-003-2021-00066-00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente.
Problema jurídico 12. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor José Edison López Bernal contra la Caja de Sueldos de la Policía – (CASUR) en la que se pretende la reliquidación de la asignación de retiro del actor. Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia y ii) caso concreto Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. 14. Los artículos 158 y 168 de la codificación antes citada, disponen que, si un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, este ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, no obstante, tratándose de la competencia por el factor territorial su no alegación oportuna da lugar a la prorrogabilidad de la misma. 15.
Dispone el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» (negrillas fuera de texto) 16.
En el mismo sentido, el artículo 139 del CGP establece que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». 17. Lo anterior implica que si el juez al momento de decidir sobre la admisión la demanda no advierte la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional y resuelve admitir, y además las partes no la alegan en el momento procesal oportuno, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial, sino que se debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. 18.
Así lo ha considerado esta Subsección, entre otras, en providencia del 24 de noviembre de 2020: «En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.
Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces de artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).»4 (negrillas fuera de texto) Caso concreto 19.
Encuentra el Despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 28 de octubre de 2022,5 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Jorge José Edison López Bernal. Durante el término de ejecutoria del anterior proveído no fue interpuesto recurso alguno. 20.
Al contestar6 la demanda, la parte accionada no propuso la excepción previa de falta de competencia. 21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca profirió auto del 28 de agosto de 20237, en el que avocó el conocimiento del asunto con ocasión a una redistribución de procesos. Seguidamente, en providencia del 30 de septiembre de 20248 requirió al demandado para que indicara el lugar y dirección de residencia a la fecha de presentación de la demanda. 22.
Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 20259, declaró su falta de competencia por razón del territorio para conocer del proceso y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Medellín por reparto. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández Gómez. 5 Expediente digital – “021RepartoyRadic_16_ED_15AUTOADMITEDE.pdf”. 6 Expediente digital – “026RepartoyRadic_21_ED_20CONTESTACION.pdf”. 7 Expediente digital – “031RepartoyRadic_026_AGREGUESEAAUTOS_.pdf”. 8 Expediente digital – “037RepartoyRadic_032Autorequiere_31Au.pdf”. 9 Expediente digital – “040RepartoyRadic_035Autodeclaracio_fa.pdf”.
Radicación: 05001-33-33-033-2025-00041-01 (0640-2025) Demandante: José Edison López Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De lo anterior, se concluye que, para el momento en que el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, la competencia por el factor territorial ya se había prorrogado de acuerdo con el artículo 16 del CGP. 24.
La parte demandada al alegar de conclusión afirmó la existencia de un proceso en curso con las mismas partes y objeto, argumento cuya finalidad es controvertir los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción dispuestos en el artículo 100 del CGP10, y que debe ser puesto de presente ante el juez del proceso en las oportunidades previstas en la norma, pues el presente trámite se circunscribe únicamente a determinar la competencia por factor territorial para conocer del asunto. 25.
En consecuencia, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Edison López Bernal contra la Caja de Sueldos de la Policía – (CASUR) es del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, por haber operado la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, como asunto de su competencia. Tercero: Reconocer personería para actuar en el proceso al abogado Luis Guillermo Parra Niño identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.328.188 y tarjeta profesional núm. 130.209 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de la Caja de Sueldos de la Policía – (CASUR) en los términos y los fines del poder especial el conferido.
Cuarto: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVP 10 Aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.