Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01632-01 Demandante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS.
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de octubre 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Antonio María Hurtado Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1.
Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2. La transgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a las providencias de 30 de julio de 2018 y de 14 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 76001-23-33-000-2014-00423- 00/12. 1 El escrito de tutela se remitió vía correo electrónico el 11 de marzo de 2022 al buzón web apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 La demanda fue promovida por la UGPP contra el señor Antonio María Hurtado Sánchez.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. En concreto la parte actora solicitó: 1.1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. 1.2.
Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado-Subsección A, expediente radicado No. 7600123-33-000-2014-00423-01 (4989-2019), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 1.3. Se ordene al consejero William Hernández Gómez, que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación: i) al artículo 48 de la Constitución política, particularmente, las directrices relativas a que: a) no podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. b) ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; ii) al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, en el sentido de que permita al señor Antonio María Hurtado Sánchez, escoger cuál pensión es más favorable para sus intereses; iii) al literal b) del artículo 1.º del Decreto 1713 de 1960 iv) al artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 y v) al precedente vertical fijado por la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, expediente radicado No. 76001-23-33-000-2014-01038-01 (5831-2019), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Antonio María Hurtado Sánchez nació el 5 de marzo de 1945 y laboró en las entidades que se relacionan a continuación, en los periodos que se refieren: - Como odontólogo en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca del 16 de agosto de 1972 al 6 de enero de 1974. - Como odontólogo en la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura del 14 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1978. - Como odontólogo general en el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca (en adelante ISS) del 16 de enero de 1974 al 5 de abril de 2000. - Como odontólogo general en la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura del 15 de enero de 1975 al 19 de febrero de 1990. 6.
Presentó su renuncia a la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marítimo de Buenaventura, con efectos a partir del 21 de noviembre de 1991.
Mediante la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992, dicha entidad le reconoció una pensión proporcional de jubilación por cuantía de 142.096 pesos, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta, entre otros, los periodos laborados en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca. 7. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución N.° 007285 del 26 de noviembre de 1993.
En ese sentido, se ordenó la reliquidación de la mesada pensional en cuantía de 191.045.36 pesos. 8. Luego, por medio de la Resolución N.° 0467 del 7 de abril de 2000 el ISS (hoy Colpensiones) le concedió una pensión vitalicia de vejez con efectos fiscales a partir del 6 de abril del 2000, en cuantía de 1.549.619 pesos. Esta prestación fue modificada y para 2021 quedó en 1.982.597 pesos. 9.
La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Hurtado Sánchez, en la que solicitó que se declarara nula la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992 y se le condenara al actor al pago de las sumas de dinero devengadas en exceso por recibir dos pensiones de vejez con cargo al erario. Una de estas, pagadas por la UGPP, antes por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y la otra por Colpensiones, anteriormente el ISS. 10.
En sentencia del 30 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la nulidad del acto administrativo referido, pero negó la pretensión de reintegro de las sumas percibidas por dicho acto. Ello tras considerar que, la tesis establecida en la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012 dentro del expediente N.° 17001-23-31-000-2009-00102-00, no era posible percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez una de vejez por parte del ISS, salvo que esta última hubiere sido reconocida en virtud de cotizaciones efectuadas por privados. 11.
Precisó que la prestación percibida con cargo a Colpensiones incluye tiempos laborados en calidad de empleado público y eso implica que las dos pensiones que devengaba el accionante sean incompatibles. 12. El señor Hurtado Sánchez apeló la decisión del a quo, con fundamento en que los dos beneficios prestacionales devengados son de distinta naturaleza. 13.
En sentencia de 14 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuró la prohibición de la doble erogación del artículo 128 de la Constitución. En ese sentido, advirtió que la pensión ordinaria de vejez concedida por el ISS sí involucra dineros del erario, dado que se concedió por los servicios prestados a esa entidad en el cargo de odontólogo general, grado 36, desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de abril de 2000.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 14. El accionante sostuvo que la providencia del 14 de octubre de 2021 adolece de violación directa de la Constitución, específicamente por transgredir el artículo 48 de la Carta Política, porque sin fundamento jurídico alguno se disminuyó su pensión de vejez a una cuantía inferior al salario mínimo, siendo esto expresamente prohibido por la norma en mención. 15.
Refirió que las decisiones controvertidas conculcan el principio de favorabilidad en materia laboral por anular la Resolución N.° 011085 de 1992 y dejar vigente el acto administrativo de reconocimiento pensional del ISS, “sin considerar que hasta 2021, por la primera pensión me cancelaban mensualmente $1.992.342 mientras que por la segunda pensión la mesada era de tan sólo $473.020”. 16.
Consideró que si la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía intención de confirmar la decisión del a quo, debió evaluar si la pensión que le anulaba era la menos favorable, a través de las facultades oficiosas en materia probatoria. 17. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo, porque se aplicó el artículo 128 de la Constitución y esa norma no estaba vigente para el momento en el que trabajó para el ISS y la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura.
Indicó que la disposición vigente que le debió cobijar su litigio es el literal b del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 que establece la excepción de que se puede percibir más de una asignación si provienen de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. 18.
Arguyó que también se encontraba vigente el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 que establece la misma regla mencionada en el párrafo anterior. 19. Sobre el horario laboral que desempeñaba, argumentó que laboró como odontólogo en el ISS y en la Empresa Puertos de Colombia “en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario” y estas situaciones ameritaron el reconocimiento pensional por parte de las dos entidades. 20.
Explicó que desde la Constitución de 1886 se estableció la posibilidad de percibir más de una asignación proveniente del Estado con ciertas particularidades, entre las que se encontraba “la concerniente a las asignaciones que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que llegara al tope máximo salarial al interior del Estado”.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Alegó que el consejero ponente de la sentencia de segunda instancia citó el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, pero no lo aplicó bajo el argumento de que este fue derogado por la Ley 4 de 1992.
Sin embargo, no precisó qué ocurría con las pensiones consolidadas antes de su derogatoria. Lo anterior, dado que afirma que su derecho prestacional se causó antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992. 22. Añadió que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (rad.
N.° 76001-23-33-000-2014-01038-01) según la cual “desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado”. 23.
Citó un aparte de la providencia mencionada e indicó que era clara en establecer que las asignaciones que provienen de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos son compatibles siempre que no se exceda la jornada ordinaria laboral ni llegue al tope máximo salarial dispuesto por el Estado. 24.
Por último, puso de presente que tiene un crédito de libranza que no pudo continuar pagando porque le fue menguada su pensión de vejez y que es una persona de 77 años con hipertensión, diabetes, estrés y secuelas de una cirugía a corazón abierto, que no cuenta con ningún subsidio por parte del Estado ni con otra fuente de ingresos. 1.4.
Trámite de primera instancia 25. En auto del 18 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la UGPP. 26.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso y se solicitó el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 27. A través del ponente de la decisión del 14 de octubre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que se nieguen las pretensiones. 28. Insistió en que las dos pensiones que devengaba antes el accionante eran incompatibles porque provenían del erario al obedecer a los servicios que prestó como funcionario público a distintas entidades. 29.
Resaltó que el tema de la jornada laboral no se demostró ni se alegó en el proceso ordinario, ni la aplicación de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978. Sin embargo, explicó que el reconocimiento pensional acaeció en vigencia de la Carta Política de 1991 en la cual se consagra la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público en el artículo 128. 30.
Precisó que en virtud de la Ley 4 de 1992 está prohibido desempeñar más de un empleo público, y que si bien hay algunas excepciones, el actor no se encuadra dentro de ninguna de estas. 31. Refirió que la postura adoptada en la decisión cuestionada se acompasa con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 17001-23-33-000-2015-00448-01 y con la sentencia C-133 de 1993 de la Corte Constitucional. 32.
Respecto al argumento consistente en que la reducción de su mesada pensional desconoció principios constitucionales, explicó que esa cuestión escapa de lo impartido en la orden dada en la decisión del 14 de octubre de 2021, aunado a que el acto administrativo que el aduce que debió ser anulado no fue incluido dentro de la demanda ordinaria, lo cual escapó de su órbita como juez de conocimiento. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 33. Aludió que la decisión que tomó obedeció a la incompatibilidad pensional que se presentaba en el asunto sometido a discusión, que aplicó todos los precedentes vigentes en la materia y que dada la falta de configuración de los vicios propuestos, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados. 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - 34. A través del subdirector de defensa judicial y pensional de la entidad requirió que se declare la improcedencia de esta acción de tutela porque las Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias censuradas no adolecen de los vicios propuestos, se fundaron en las normas y precedentes vigentes, aunado a que se pretende usar este mecanismo como una instancia adicional. 35.
Subsidiariamente pidió que se niegue el amparo, porque este instrumento no fue diseñado para reclamar prestaciones económicas. También aludió que no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se debe respetar la autonomía de los jueces naturales y que el asunto ya fue zanjado en el medio de control correspondiente. 1.7.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2022, en la que declaró improcedente el amparo deprecado por el actor al considerar que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. 36. Inconforme con ello, el señor Hurtado Sánchez impugnó la decisión del a quo.
Se explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia3. 1.8. Trámite de segunda instancia 37. Dentro del escrito de impugnación, el accionante solicitó que se oficiara a Colpensiones para que certificara si estaba o no afiliado a esta entidad, la mesada que le daba, las fechas en las que la percibe y la cuenta bancaria a la que es pagada. 38.
Así las cosas, por auto de 11 de julio de 2022 el magistrado sustanciador vinculó a Colpensiones como tercero con interés, de conformidad con los artículos 133, 136 y 137 del Código General del Proceso. Adicionalmente, requirió tanto de Colpensiones como de la UGPP, la siguiente información: i. ¿el señor Antonio María Hurtado Sánchez figura como afiliado activo en la entidad? De ser afirmativo lo anterior, deberá precisar la fecha desde la que lo está o en la que lo estuvo. ii.
¿devenga actualmente alguna mesada pensional? De ser positivo, ¿sobre qué monto?, y, ¿cuál fue el último pago efectuado y la cuenta bancaria a la cual se le allegó? iii. En caso de haber cancelado alguna mesada pensional y haberla suspendido, deberá precisar la razón por la que dejó de cancelarla. 3 Esta decisión fue dejada sin efectos por el despacho sustanciador en el auto de 28 de julio de 2022, por solicitud de Colpensiones.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Intervenciones 1.9.1. UGPP 39. Advirtió que el accionante figura en nómina de pensionados en estado “activo” desde el 13 de octubre de 2001 y que devenga una pensión mensual “en un mayor valor dada la compartibilidad pensional en un monto de $499,604.24, recalcando que el restante valor de la mesada para completar el 100% está a cargo de COLPENSIONES”. 40.
Adicionó que pese a que para junio de 2022 el actor estaba activo en nómina de pensionados y percibiendo una mesada por valor de $ 499,604.24, en cumplimiento del fallo proferido de 14 de octubre de 2021, mediante la Resolución RDP 000025 del 03 de enero de 2022, excluyó de manera definitiva de la nómina de pensionados la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992. 1.9.2.
Colpensiones 41. Manifestó que el señor Hurtado Sánchez se encuentra afiliado como pensionado desde el 1 de agosto de 2005 al régimen de prima media con prestación definida. Añadió que devenga una mesada de $ 3,945,136.00 y que se encuentra activo en nómina. 42. Solicitó que se declarara la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por indebida notificación del auto admisorio. 1.10.
Por auto de 28 de julio de 2022, el magistrado ponente decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. Lo anterior ante la falta de notificación de Colpensiones y su solicitud, teniendo en cuenta el interés que le asiste en las resultas de este proceso. 1.11. Trámite posterior 1.11.1 Por auto de 19 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación vinculó a Colpensiones en calidad de tercero con interés. 1.11.2.
Intervención de Colpensiones 43. Indicó que la judicatura reprochada aplicó las normas que atañen al caso concreto, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia sobre el particular. En ese sentido, alegó que las actuaciones no transgreden los derechos fundamentales del accionante y que la tutela no es el medio adecuado para lo que persigue. 44.
Adicionó que lo que se pone en tela de juicio en esta oportunidad ya fue zanjado por los jueces naturales. Por ello, existe cosa juzgada en relación con el tema de discusión y eso hace improcedente el amparo deprecado. En ese Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, resolver lo que persigue el actor invade la órbita del proceso ordinario y excede la competencia del juez constitucional.
Máxime, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 45. Por último, iteró que se debe declarar improcedente la acción constitucional porque no se materializó ningún vicio en la sentencia cuestionada, aunado a que no hubo vulneración de derechos fundamentales y a que este instrumento judicial no puede mutar en una tercera instancia. 1.11.3.
Fallo de primera instancia 46. En sentencia de 7 de octubre de 2022 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional. 47. Estableció que este mecanismo judicial no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario, que no es un escenario para refutar la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, ni para proponer otra solución para desatar el caso. 48.
Concluyó que las decisiones objeto de debate no eran caprichosas ni arbitrarias. 1.11.4. Impugnación 49. El señor Antonio María Hurtado Sánchez solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de tutela en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de 14 de octubre de 2021. 50.
Precisó que no comprende cómo el a quo manifiesta que no le corresponde examinar la interpretación y valoración probatoria del fallo cuestionado, pero concluye que no es caprichosa ni arbitraria. En ese sentido, aludió que dicha conclusión es “falsa porque para poder arribar a esa conjetura, necesariamente debía analizar las pruebas y las normas aplicadas en el caso concreto”. 51.
Refirió que el asunto satisface los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 52. Añadió que la Resolución 00025 de 3 de enero de 2022, que se expidió en cumplimiento del fallo de 14 de octubre de 2021 no le fue notificada personalmente y que él no autorizó a que ello se hiciera de forma electrónica.
Arguyó que el acto solo le fue puesto en conocimiento al presentar esta tutela. De otro lado, alegó que no puede controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque es de ejecución. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Señaló que no es su deber enterarse de lo que definen las sentencias del Consejo de Estado ni saber diferenciar cuál es el precedente aplicable. 54. Reiteró los cargos propuestos en la tutela de violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente. 1.11.5. La UGPP solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para lo cual arguyó que en cumplimiento de la decisión del 14 de octubre de 2021 profirió la Resolución RDP 000025 del 3 de enero de 2022, la cual le notificó al actor mediante la empresa de envíos 472, el 14 de enero de 2022.
Para corroborar lo dicho, anexó una imagen. 55. Explicó que reconocer una prestación económica de manera irregular afecta la estabilidad del sistema pensional y generaría un detrimento del patrimonio público. 56. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57.
Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Antonio María Sánchez Hurtado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 7 de octubre de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 58. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 59.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 60.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Antonio María Hurtado Sánchez conformó el extremo accionado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama y goza de legitimación en la causa por activa. 62.
Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. Del mismo modo lo están el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por ser la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia y la UGPP por ser la entidad demandante del proceso ordinario. 63.
Pese a ello, se aclara que el estudio se abordará desde la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A de este cuerpo colegiado por ser la que le puso fin al medio de control cuyas decisiones se cuestionan. Adicionalmente, que no existe ningún cargo dirigido a controvertir algún hecho, acción u omisión de la UGPP. En ese sentido, se examinará si se concreta la vulneración que se le adjudica a la mencionada Sección del Consejo de Estado. 2.4.
Problema jurídico 64. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 65.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, por incurrir en los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente propuesto en el escrito de tutela? 66.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 67. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 68. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 70.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 71.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 72. Previo a estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala aclara que el examen de estos y de los especiales, en caso de resultar satisfechos los generales, se hará respecto de la sentencia de 14 de octubre de 2021 por ser la que finalizó el proceso ordinario. 2.5.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 73. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de esta acción constitucional se cuestiona la sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76001-23-33-000-2014-00423-00/1.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Inmediatez 74. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que le puso fin al proceso ordinario cuyas decisiones se debaten (art. 302 CGP10).
Esto porque se profirió el 14 de octubre de 2021, se notificó el 29 de octubre siguiente por mensaje de datos enviado vía correo electrónico, y la presente acción constitucional se radicó el 11 de marzo de 2022. 75. Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria. 76.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 77. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 14 de octubre de 2021 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra la decisión de primera instancia. 78.
Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201113. 2.5.4.
Relevancia constitucional 79. Para el caso en concreto, se advierte que son relevantes desde el punto de vista constitucional: (i) el defecto sustantivo por la presunta aplicación indebida del artículo 128 de la Constitución Política, la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, (ii) el cargo de violación directa de la Constitución por disminuirle su pensión de vejez y dejarla en cuantía inferior a un salario mínimo, (iii) el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral y, (iv) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (rad.
N.° 76001-23-33-000-2014-01038-01). 80. En primera medida, salta a la vista que la cuestión que se discute propone una afectación del derecho fundamental al mínimo vital de una persona de la tercera edad. Adicionalmente, los defectos alegados indican que se desconocieron normas que se ajustaban al caso concreto y lo pusieron en una condición de debilidad a tal punto de que en la actualidad percibe menos de un salario mínimo, legal, mensual, vigente. 81.
A juicio del accionante la autoridad judicial tutelada incurrió en los yerros mencionados porque le aplicó normas que no cobijan su situación y prefirió la pensión inferior, aunado a que se dejó de analizar una sentencia que comparte situación fáctica similar a la suya. 82. De lo anterior se extrae, que los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional.
En efecto, como lo propuso, de encontrarse configurados los defectos propuestos se estarían transgrediendo los derechos fundamentales propuestos. 83. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados y si se concretan los cargos manifestados. En ese sentido, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar satisfecho este requisito y se continuará con el estudio. 84.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 13 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 82.
Se observa que la tutela cumplió con este requisito, en tanto que identifica los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explica detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución y transgredió el principio de favorabilidad. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 85. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal. 2.7.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto sustantivo 86. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201914, reiteró que se concreta, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente15, derogada16, o que ha sido declarada inconstitucional17.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente18. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador19.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 18 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico20.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva21 o claramente contraria a la Constitución22. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición23. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso24.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales25. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación26. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad27. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales28, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada29.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia30. ( ) 20 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 27 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 28 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 30 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Desconocimiento del precedente 87. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente31. 88.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos32 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 89.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 90. Se analizarán los planteamientos de ese mecanismo de amparo de manera conjunta.
Lo anterior, porque todos están encaminados a que se deje sin efectos la sentencia de 14 de octubre de 2021 porque en esta se eliminó del ordenamiento jurídico la pensión que devengaba el accionante por parte de la UGPP, la cual era en cuantía mayor a la que recibe por Colpensiones y ello transgredió los derechos fundamentales que depreca. 91.
Lo primero que advierte la Sala es que al actor le fue reconocida la primera pensión de jubilación mediante la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992 [expulsada de la vida jurídica con la sentencia cuestionada] con efectos a partir del 21 de noviembre de 1991. Por otro lado, la Constitución Política de 1991 fue publicada y entró en vigor el 4 de julio de 1991, es decir, con anterioridad al reconocimiento pensional indicado. 92.
Así las cosas, de entrada pierde peso el argumento del actor consistente en que no le era aplicable el artículo 128 de la Constitución Política, porque no estaba vigente para el momento en el que trabajó en la Empresa Puertos de Colombia. Ello, porque la condición pensional se adquiere en el momento de cumplir con los requisitos para acceder al beneficio, no mientras se labora.
Así las cosas, al haber sido conferida la primera pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, esta norma cobija la situación prestacional del señor Hurtado Sánchez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Ahora bien, el artículo 128 de la Carta Política es del siguiente tenor:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas 94.
En este punto, la Sala pone de presente que luego de referirse la norma constitucional citada, la autoridad judicial reprochada indicó que el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 fue derogado por la Ley 4ª de 1992. Adicionó que dicha derogatoria fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1993. No obstante, aclaró que el hecho de percibir una pensión concedida por el ISS (hoy Colpensiones) y otra derivada de la prestación de servicios al sector público no implicaba la incompatibilidad en todos los casos.
Ello es permitido en la siguiente situación: la coexistencia entre una pensión de jubilación otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por otro ente de previsión distinto, genera incompatibilidad frente al mismo derecho prestacional si es derivado del ejercicio de una actividad oficial, empero, en este último caso no genera la aludida figura prescrita en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares.
(…) Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, no así cuando la pensión que es reconocida por el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y en tal sentido, sería incompatible con la prestación económica de jubilación otorgada por servicios prestados en el sector oficial.3334 95.
Es decir, que no hay incompatibilidad al percibir una pensión por Colpensiones y otra derivada de la prestación de servicios públicos, si la primera proviene de tiempos de cotización provenientes de labores desempeñadas ante empresas privadas. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015.
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 34 Extractado del análisis efectuado sobre la compartibilidad en materia pensional en la sentencia objeto de debate. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Bajo la perspectiva expuesta, se encontró que las pensiones percibidas por el accionante eran incompatibles porque ambas provenían del erario. Ello, porque la reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia (Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992), cuyo pago es asumido hoy por la UGPP, como aquella ordinaria de vejez concedida por el extinto ISS (Resolución 10944 del 15 de julio de 2005), tuvieron origen en servicios prestados a diversas entidades públicas. 97.
Al respecto, la judicatura reprochada explicó que la prestación pagada por la UGPP se financiaba por recursos públicos por lo siguiente: (…) en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, específicamente en la E.S.E. Sagrada Familia de Toro Valle, Hospital Regional, Normal Juan de Ladrilleros y Empresa de Puertos de Colombia, tal como se evidencia de la parte motiva del acto administrativo que data del 2 de diciembre de 1992 (folio 40 vuelto).
Sobre el punto, al verificar la situación específica del señor Hurtado Sánchez con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se evidencia que al menos en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca fue nombrado en calidad de empleado público desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 6 de enero de 1974. Pues al margen de que no obren constancias sobre los demás tiempos de servicios prestados por el demandado, y los cuales se tuvieron en cuenta para el cálculo de la prestación, es consecuente afirmar que su vínculo con la referida autoridad fue legal y reglamentario, de suerte que los aportes efectuados por el período durante el cual existió dicho nexo, devienen imperiosamente de recursos del Estado que no varían su esencia al convertirse en cotizaciones. 98.
Respecto a la pensión cancelada por Colpensiones, refirió que se concedió por los tiempos laborados ante el ISS. Sobre el punto indicó lo que se expone a continuación: (…) basta con examinar la constancia expedida por el Instituto de Seguro Social seccional Valle del Cuaca, en cuanto informó que el señor Hurtado Sánchez laboró al servicio de dicha entidad, ocupando la plaza de odontólogo general, grado 36, de la planta de personal del grupo de salud oral, y que para el efecto, tomó posesión del cargo desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de abril de 2000.
Por ello, es consecuente colegir que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de cargos públicos y, por ende, se involucran dineros de la misma categoría. 99. De lo anterior, determinó que era evidente la incompatibilidad pensional porque el señor Hurtado Sánchez se encontraba percibiendo doble asignación del tesoro público.
Iteró que sería distinto si una de las pensiones proviniera de periodos laborados en tiempos privados, pero que no es el caso del actor. En ese sentido, se configuró el supuesto del artículo 128 constitucional que prohíbe recibir más de una asignación del erario. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
De otro lado, se avizora que no es cierto que se haya anulado la Resolución que le concedió la pensión con el monto inferior o que se encuentre percibiendo menos de un salario mínimo, legal, mensual, vigente. En efecto, en la sentencia de 14 de octubre de 2021 se confirmó dejar sin efectos la Resolución N.° 011085 de 1992, la cual estaba a cargo de la UGPP.
En los documentos aportados por esa entidad, se evidenció que la mesada cancelada era de $ 499,604.24. 101. De modo opuesto, la pensión que devenga en la actualidad y que tiene efectos jurídicos es la que le cancela Colpensiones. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, esa asignación fue concedida en el año 2000 por el monto de 1.549.619 y para 2021 ascendió a 1.982.597.
Adicionalmente, del informe requerido por el magistrado sustanciador a Colpensiones, se evidenció que para julio de 2022, al actor se le transfirió la suma de 1.912.613. Así lo certificó la entidad: 102. Así las cosas, salta a la vista que el señor Hurtado Sánchez no devenga una cuantía inferior a un salario mínimo, legal, mensual, vigente.
Adicionalmente, no fue la pensión de mayor valor la que se dejó sin efectos. 103. Tal y como lo precisó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado a folios 7 y 8 de la sentencia controvertida, el hecho de devengar dos pensiones con cargo al erario no ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, porque comenzó a devengar la segunda pensión el 7 de abril de 2000.
En ese sentido, la condición de percibir más de dos asignaciones se consolidó luego de que entrara en vigor la referida disposición, que derogó el Decreto 1713 de 1960 y eso impidió que se analizara su situación bajo esa norma. 104. Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para esta Sala no se configura dicho yerro.
Esto, porque pese a que en esa oportunidad se analizó el tema de la compatibilidad pensional por tiempos laborados en entidades públicas, en ese caso se permitió esta posibilidad por lo siguiente: Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero aclarar que el señor José Ramón Parra Díaz se desempeñó como médico en dos instituciones (ISS y Empresa Puertos de Colombia), en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario, situaciones que ameritaron la expedición de las Resoluciones 4821 de 18 de febrero de 1992 y 1429 de 1°. de diciembre de 2000, por medio de las cuales se le reconocieron dos pensiones de jubilación y logró el propósito propio de ese tipo de prestación, que no es otro que un respaldo económico en la vejez, como garantía de subsistencia; no obstante, las referidas pensiones, de manera independiente no alcanzarían ese fin, en la medida en que su ejercicio laboral en cada uno de dichos entes no colmaba la jornada laboral ordinaria. 105.
Sin embargo, el tema de la jornada laboral que desempeñó el señor Hurtado Sánchez y su incidencia para reconocer las dos pensiones en simultáneo no fue planteado en el proceso ordinario. En ese sentido, no se puede poner en condiciones de igualdad el caso expuesto en la sentencia aludida como desconocida y la que se analiza en esta oportunidad porque la situación de las horas laborales desempeñadas sí fue debatida en ese caso y en el presente no. Vale aclarar que este no es el momento de discutir si la jornada laboral que desempeñaba el señor Hurtado Sánchez cambiaba o no su situación. Eso debió proponerlo en sede del proceso ordinario. 106.
De conformidad con lo analizado en esta sentencia, no se configuraron los cargos propuestos por al accionante por lo siguiente: i- No hubo violación directa de la Constitución porque no devenga una pensión de vejez inferior a un salario mínimo, legal, mensual, vigente. ii- No se desconoció el principio de favorabilidad porque no fue la pensión inferior la que se dejó sin efectos.
De hecho, es la de mayor valor la que está devengando. iii- No se configuró el defecto sustantivo. Las normas aplicadas al caso corresponden con las vigentes y pertinentes para el momento de adoptar la decisión. iv- No se concretó el desconocimiento del precedente propuesto porque la situación que permitió que el actor de ese caso devengara las dos pensiones se relacionó con la jornada laboral que desempeñaba.
Sin embargo, dicha situación en este asunto solo fue propuesta hasta la acción de tutela. Conclusión: 107. Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se negarán las pretensiones planteadas por el señor Antonio María Hurtado Sánchez porque no se configuraron los defectos Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En su lugar, se NIEGA la tutela interpuesta por el señor Antonio María Hurtado Sánchez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”