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11001031500020230439700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-18

Radicación interna: 7063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cooperativa De Transportadores De La Frontera Nororiental- Cootransfronorte·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte- Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04397-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-04397-00 Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA FRONTERA NORORIENTAL – COOTRANSFRONORTE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de agosto de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual la empresa Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte-, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.

En criterio del extremo accionante, se vulneraron los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, el debido proceso, confianza legítima, y el derecho sustancial sobre el formal». 3. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 2 de febrero y 11 de mayo de 2023, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido por la Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte- contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al interior del proceso radicado N.º 54001-33-33-004-2012-00199-00. 1 El escrito contentivo de la acción constitucional fue radicado por la parte accionante el 16 de agosto de 2023, a través del buzón apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que por auto del 17 de agosto de 2023 ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado por ser el competente.

En la misma fecha se recibió en el buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte- Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04397-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada la Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado» 6.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Inadmisión de la demanda 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovista de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, establece la posibilidad que le asiste al juez constitucional de solicitar a la parte accionante que precise aspectos inherentes a la solicitud de amparo, en los eventos que esta sea confusa o carezca de una pretensión o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para la resolución del caso. 10.

En el sub judice se tiene que la parte accionante es la Cooperativa de Transportes 2 Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Demandante: Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte- Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04397-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte-, la cual es una persona jurídica de derecho privado sometido a registro, sin que el mismo haya sido aportado al plenario. 11.

Adicionalmente, en el expediente obra el poder conferido por el señor José Hernández Camacho, quien afirma obrar en su calidad de representante legal de la accionante, a favor del doctor Manuel Javier Rico Guerrero; situación que no se encuentra demostrada en el proceso. 12. En ese sentido, este Despacho estima que, atendiendo a la calidad de la parte demandante, es necesario contar con el documento idóneo que acredite la existencia y representación legal correspondiente.

Lo anterior, a efectos de establecer la capacidad para ser parte y poder comparecer al proceso por parte de la citada empresa. 13. Por lo anterior, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se le concederá a la parte accionante el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, para que aporte la prueba de la existencia y representación legal de la la Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte- En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la tutela de la referencia, para que, en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la parte accionante acredite en legal forma la existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada