Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-00 Demandante: ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Erick José Torres Niebles contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1 de abril de 2024 el ciudadano Erick José Torres Niebles, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de la justicia. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se da con ocasión de la providencia del 12 de octubre de 2023 a través de cual revocó la decisión del 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2019-00231-01, instaurado por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 12 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334306520190023101, promovido por ERICK JOSE TORRES NIEBLES, la cual REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, negando las pretensiones por considerar que “aunque se encuentra demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permiten inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar.
TERCERO: Se ordene proferir un fallo confirmando el proferido por el Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, atendiendo la realidad fáctica y jurídica del caso concreto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada sobre los perjuicios padecidos por los soldados regulares durante su periodo de conscripción.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Erick José Torres Niebles promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por la otitis que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio que le causó disminución de la audición y dolor en oído izquierdo.
En la demanda afirmó que adquirió esa infección porque tuvo que bañarse en un río que no era apto para ese uso. Adujo que mediante acta de junta médico laboral 110154 del 27 de agosto de 2019, se estableció que padecía de una hipoacusia bilateral de 40 decibeles, y se determinó una disminución de su capacidad laboral del 11.0%. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo del 12 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la afección que sufrió el demandante era imputable al Ejército Nacional debido a que le causó una disminución en su capacidad laboral, decisión que fue apelada por la parte activa. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.
Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por medio de la sentencia del 12 de octubre de 2023 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se encontraba demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permitían inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar.
Estimó que el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuye la disminución de su capacidad auditiva. Y tampoco acreditó que la actividad que aparentemente desplegó (bañarse en un río contaminado con heces) fuera la causa efectiva y determinante de su afección. De otro lado, indicó que de los documentos aportados (el acta de la junta médico laboral, la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento) no era posible concluir que la hipoacusia bilateral estaba relacionada con actos propios del servicio militar.
Por último, citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 que ha señalado que no todas las lesiones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado. Esto, ya que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido a su deterioro. 1.4.
Sustento de la vulneración Defecto fáctico: Al realizar una indebida valoración probatoria de: i) el acta de desacuartelamiento, que indica que era considerado no apto, por presentar infecciones, otitis recurrentes e hipoacusia mixta; ii) la ficha médica unificada donde se indica «refiere tuvo infecciones de oídos y desde entonces no escucha bien»; y ii) acta de junta médico laboral 110154 del 27 de agosto de 2019 que señaló lo siguiente «paciente con disminución de la audición ambos oídos pindominio izquierdo con antecedente de otorrea durante el servicio militar, (…) hipoacusia multisensorial derecha moderada severa izquierda no tratada» Adujo que lo anterior, conllevó a no aplicar el régimen de imputación correcto y por el contrario, a declarar la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, muy a pesar de que los elementos de juicio acreditaban que el accionante sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001031500020210632600(AC), C.P. William Hernández Gómez.
Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el Estado debe asumir la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, «creándose así una relación de espacial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras prestando servicio militar».
Desconocimiento del precedente: Toda vez que la autoridad judicial accionada desestimó la posición del Consejo de Estado3, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo. Complementó que en forma pacífica y reiterada, dicho máximo tribunal administrativo ha considerado que frente a las personas que prestan servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado.
Concluyó que resulta injusto que, además de imponer al soldado conscripto la carga de prestar servicio militar obligatorio, también tenga que soportar el tener que sufrir una merma en su capacidad laboral. Agregó que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones, y se parte de la consideración, según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud. 1.5.
Admisión de la demanda Mediante auto de 9 de abril de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá (a quo del proceso ordinario) y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (parte pasiva del proceso ordinario) y iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegara copia íntegra del expediente 11001- 33-43-065- 2019-00231-01. 3 Sección Tercera, Subsección “A”., radicado número: 20001-23-31-000-2011-00457-01, C.P. María Adriana Marín. Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Se limitó a enviar el link del expediente de reparación directa solicitado, sin hacer ninguna precisión adicional. Los demás sujetos pese a haber sido notificado en debida forma, tampoco rindieron informe de fondo frente al asunto.4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Erick José Torres Niebles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2023, que revocó la decisión de a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar que el estado de conscripción del señor Erik José Torres Niebles hubiera sido la causa determinante de su enfermedad? 4 Tal y como se observa en el índice 8 del expediente digital obrante en Samai.
Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20228. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y de acceso a la administración de la justicia ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron una serie de pruebas que acreditaban que el accionante sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese sentido, agregó que es el Estado quien asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado. Para esta Sala el argumento que se refiere a que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro fáctico, busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y no trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»16.
Lo anterior, toda vez que se trata de una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, respecto del análisis realizado por el tribunal accionado frente a los medios probatorios. Debe indicarse que el actor pretende controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada en relación con el acta de desacuartelamiento, la ficha medica unificada y acta de junta medico laboral 110154 del 27 de agosto de 2019, medios de convicción frente al que se concluyó que no era posible derivar que la hipoacusia bilateral estuviera relacionada con actos propios del servicio militar.
Frente al punto, la autoridad accionada estimó que el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuía la disminución de su capacidad auditiva y que esta fuera la causa efectiva y determinante de su afección. Así, en la sentencia acusada se concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la enfermedad no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no le era imputable al Estado ni existía un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, «lo cual conllevaba a una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.» Ahora, el accionante adujo que resultaba injusto que, además de imponer al soldado conscripto la carga de prestar servicio militar obligatorio, también tuviera que soportar el tener que sufrir una merma en su capacidad laboral.
Además, frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en 16 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfectas condiciones.
En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa, quien concluyó que, aunque se encontraba demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permitían inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutela contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que, para que surja el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias, situación que no quedó acreditado en el caso concreto.
Se advierte que el reparo de la accionante tiene como finalidad principal cuestionar el análisis probatorio y jurisprudencial que en su momento realizó la autoridad judicial accionada, el cual, ab initio, resulta intangible para el juez constitucional, en la medida que no se evidencia de manera palmaria la vulneración de los derechos fundamentales.
Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Por otra parte, debe recordarse que esta sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a indicar que en la providencia traída a colación el máximo tribunal administrativo ha considerado que frente a las personas que prestan servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado, aunado a que se debe aplicar el régimen objetivo.
En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justifica el fallo adoptado en sede de tutela. Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limitó a identificar la providencia que aduce como desconocida y a citar un extracto de esta.
La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta declarará improcedencia de la acción. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto fáctico no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis probatorio, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia. Además, porque el accionante no cumplió la Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Erick José Torres Niebles contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandante: Erick José Torres Niebles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01526-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co