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11001031500020220372700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Rosario Elvira Villamizar Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 185 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: ROSARIO ELVIRA VILLAMIZAR SÁNCHEZ Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y OTROS Temas: Acción de tutela para discutir la desvinculación de un cargo de la Rama Judicial, desempeñado en provisionalidad, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de una prepensionada.

Concede el amparo solicitado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia1.

HECHOS RELEVANTES a) Situación laboral y solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada La señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez, a la fecha de presentación de la acción de tutela, laboraba en la Rama Judicial y ostentaba el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

Aquella afirmó que tiene 55 años y, según el Certificado de la Administradora de Pensiones, Colpensiones, al 7 de abril de 2022, contaba con 1.269 semanas de cotización. En esa medida, explicó que el 26 de mayo de 2021 informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Seccional de Administración 1 Se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez y el 19 de mayo de 2022 profirió sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante proveído del 6 de julio de la presente anualidad, declaró la nulidad del fallo referido, pero mantuvo la validez de todas las demás actuaciones del trámite constitucional y ordenó remitir el expediente a esta corporación, por ser la competente para decidir el asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial de Cartagena - Bolívar su condición de preprensionada, pues le faltaban menos de tres años para cumplir con los requisitos de cotización y edad exigida para obtener la pensión de vejez.

No obstante, adujo que el Consejo Seccional precitado, a través del Oficio CSJBOOP22-356, remitió al Juzgado mencionado la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador. Así mismo, relató que la señora Kelly Johanna Pardo Polo, quien ocupaba el primer lugar de la lista, optó por ese empleo. Sin embargo, el nominador, mediante la Resolución 002 del 1.° de marzo de 2022, reconoció su derecho a la estabilidad laboral, por ostentar la condición de prepensionada, hasta el 22 de diciembre de esa anualidad, fecha en la que cumpliría las 1.300 semanas de cotización, y se abstuvo de realizar el nombramiento de la funcionaria de carrera.

Precisó que, por lo anterior, aquella instauró recurso de reposición y arguyó que tenía un mejor derecho, comoquiera que había superado el concurso de méritos y estaba en estado de embarazo. A través de la Resolución 004 del 5 de abril del año mencionado la jueza segunda de ejecución repuso la decisión y, en ese sentido, nombró a quien ocupó el primer puesto en el empleo que desempeñaba. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, ya que desconocieron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivado de la condición de prepensionada.

Además, señaló que es madre cabeza de familia, toda vez que su hija y esposo deprenden de ella, la primera de las mencionadas tiene veintiún años y es estudiante y, el segundo es un adulto mayor, que padece de cáncer y requiere una atención médica y chequeos constantes. De otra parte, expuso que tiene a su cargo una deuda que asciende a la suma de $ 65.000.000, valor que empleó en la construcción de la vivienda y otras obligaciones, por lo que la desvinculación de la Rama Judicial conlleva un perjuicio irremediable para ella y para los miembros de su núcleo familiar, pues carecen de otras alternativas económicas para garantizar las condiciones de subsistencia básica y cumplir con sus obligaciones financieras.

PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y ordenar lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar reubicarla en un cargo igual o semejante al que ocupaba en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, hasta que cumpla con las 1.300 semanas de cotización exigidas para obtener su pensión. 2.

Al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena posponer el nombramiento de la señora Kelly Johanna Pardo Polo, en el cargo de oficial mayor o sustanciador, hasta tanto se decida sobre su continuidad laboral. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar La presidente del Consejo Seccional referido, Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, indicó que lo pretendido por la accionante es material y jurídicamente imposible de cumplir por parte de esa corporación, quien no tiene la facultad para mantener la vinculación de un funcionario adscrito a determinado despacho ni reubicarlo en otro cargo, aun cuando pertenezca a esa seccional, toda vez que esas decisiones son de competencia del nominador.

Agregó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Circular CJC22-2 del 9 de junio de 2022, fijó las directrices sobre las competencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para ese tipo de peticiones, en el sentido de reafirmar que la decisión final sobre el nombramiento y las solicitudes de estabilidad laboral reforzada correspondía exclusivamente al nominador y, en ese entendido, no existe vulneración de los derechos alegados.

Igualmente, enfatizó en que dentro de sus competencias no están la de resolver sobre la provisión de cargos ni la de crear despachos o cargos permanentes o transitorios o dependencias ni asignar partidas presupuestales que permitan la reubicación y permanencia en los empleos, en los términos definidos en la Ley 270 de 1996. En cuanto al caso bajo estudio, puntualizó que, a través del Oficio CSJBOOP22- 739 del 2 de mayo de 2022, remitió por competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, la solicitud de reubicación de la señora Rosario Villamizar enviada por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y comunicó esa remisión a la aquí accionante.

Bajo los anteriores argumentos, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional y, en caso de que se concediera el amparo peticionado, de manera anticipada, se declaró en imposibilidad jurídica de cumplir con las pretensiones. Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena La jueza Carmen Luz Cobos González advirtió que el 18 de febrero de 2022 la accionante solicitó el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derivada de su condición de prepensionada y, comoquiera que el 25 del mismo mes y año recibió la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el cargo de oficial mayor o sustanciador de ese despacho, a través de la Resolución 002 del 1.° de marzo de 2022, no accedió a la solicitud de nombramiento de la persona que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y amparó el derecho fundamental requerido por la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia.

De otra parte, explicó que, a través de la Resolución 004 del 5 de abril del año citado, repuso la anterior decisión, puesto que la señora Kelly Johanna Pardo Polo, quien interpuso el recurso, acreditó tener un mejor derecho y estaba en estado de gestación. Arguyó que no desconoce la situación de la aquí accionante ni la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada, pero no contaba con un margen de maniobra que le permitiera mantenerla en el cargo, ya que su despacho solo cuenta con dos cargos, uno de sustanciador y otro de escribiente y este último está ocupado en propiedad.

Agregó que, en razón a la decisión de tutela del Consejo de Estado allegada por la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez, ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena -Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, dada la condición de aquella, adoptaran las medidas que garantizaran su continuidad en el sistema de pensión, hasta tanto fuera reubicada en un cargo igual al que ocupaba.

Kelly Johana Pardo Polo La vinculada manifestó que frente a la pretensión contenida en el ordinal tercero del escrito de tutela debe declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta de que se posesionó en el cargo de oficial mayor o sustanciadora del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena el 2 de mayo de 2022, razón por la cual la afectación que quería evitarse se materializó, por lo que una orden del juez constitucional sobre el tema sería inocua.

De otra parte, sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto que tiene veintiocho semanas de embarazo, razón por la cual deben protegerse no solo sus derechos fundamentales, sino los de su hijo que está por nacer. Por último, advirtió que la titular del juzgado antes mencionado, en la Resolución 004 de 2022, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el propósito de que adoptaran alguna medida, para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, razón por la cual no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual regula que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Rosario Elvira Villamizar cumple con los presupuestos para considerarla prepensionada y, por lo tanto, hay lugar a conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionados y (II) análisis del caso particular de la accionante.

Veamos: I. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionados Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y deben ser provistos mediante un sistema fijado legalmente que atienda a los méritos y calidades de los aspirantes, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que se determinen en la ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se ha permitido que los cargos de carrera puedan proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras estos se asignan en propiedad, conforme con las formalidades de ley, o hasta que cese la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el objetivo de impedir que los nombramientos provisionales se prolonguen indefinidamente y se desconozca el mérito como forma de permanecer y ascender en los cargos públicos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han reiterado que las personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos, sino que tienen una estabilidad relativa que no es equiparable a la de los primeros. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando quien está en provisionalidad es una persona de especial protección constitucional (madres o Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad, entre otros) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, en muchos casos, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, la cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa.

Lo anterior no implica que aquellos deban permanecer de forma indefinida en el cargo, sino que envuelve la garantía de la adopción de acciones afirmativas de protección. Mediante la sentencia SU-446 del 2011, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad.

Al respecto, sostuvo que debía darse un trato preferencial a las madres y padres cabeza de familia, a las personas próximas a pensionarse, esto es, a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión, y a las personas en situación de discapacidad. Para el efecto, expuso que deben fijarse mecanismos para que sean las últimas personas en ser desvinculadas, lo cual no significa que se otorgue un derecho de permanencia indefinida en el cargo.

Posteriormente, la Corte Constitucional2 comenzó a aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello sostuvo que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del prepensionado, por lo cual debe realizarse una ponderación de aquellos, con el fin de que no se afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos.

Así mismo, la autoridad debe realizar un examen objetivo de las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, en los eventos en que puedan garantizarse los derechos de carrera y de estabilidad laboral, aquella está obligada a hacerlo. Por lo tanto, cuando no se hayan provisto todos los cargos por el concurso, debe adoptarse la acción razonable para la protección correlativa de los derechos.

De igual forma, es necesario indicar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, unificó la jurisprudencia en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionables y determinó que cuando el único requisito faltante, para que una persona adquiera el reconocimiento de la pensión de vejez, es la edad, esto por cuanto ya cumplió con el número de semanas de servicio requeridas por la ley, no hay lugar a considerar que la persona tiene derecho a dicha garantía de estabilidad.

Lo anterior en atención a que la exigencia de la edad puede ser cumplida con o sin vigencia del vínculo laboral, por lo que no se compromete el derecho a la pensión, cuando no se accede al amparo solicitado. Por último, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional3 ha reiterado que no debe confundirse la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador, pues mientras la primera se creó 2 Ver entre otras: sentencias T-017 del 2012 y T-186 del 2013 3 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva, la segunda se deriva de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables.

Por consiguiente, no puede concluirse que la estabilidad de aquellos próximos a pensionarse se limita a los eventos de renovación pública. Sobre el particular, aquel ha sostenido que el retén social es apenas uno de los mecanismos de protección de las personas que están cercanas a obtener la pensión. II. Análisis del caso particular de la accionante La señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de prepensionada.

Para ello, sostuvo que, según su historial pensional, ha cotizado 1.269 semanas y cuenta con 55 años, por lo que le faltan menos de tres años para obtener su pensión; asimismo, señaló que es madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo el sostenimiento de su esposo, quien es de la tercera edad y padece cáncer, y de su hija, estudiante de veintiún años.

Agregó que los ingresos que percibe son necesarios para garantizar las necesidades básicas de su familia y pagar las obligaciones financieras que tiene a su cargo, en especial, un crédito hipotecario de más de $ 65.000.000. Pues bien, de manera previa, se aclara que el estudio que aquí se efectuará se limitará a la condición de prepensionada de la accionante, en tanto que aquella, en el escrito de tutela, únicamente discutió la decisión de su nominadora de reponer la decisión de amparar su derecho a la estabilidad laboral reforzada por esa calidad, sumado al hecho de que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener su reubicación laboral hasta que cumpla las semanas de cotización requeridas para obtener su pensión. Aclarado lo anterior, la Subsección advierte que, en principio, la accionante cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la Resolución 004 del 5 de abril de 2022, mediante la cual la nominadora repuso la decisión en la que le había protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada y dispuso proveer, en propiedad, el cargo de oficial mayor que ocupaba; sin embargo, es pertinente analizar si aquella cumple con los requisitos de prepensionada y, de esta forma, tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y conceder el amparo constitucional, aspecto que se definirá en los párrafos siguientes.

Al respecto, se tiene que la solicitante de la salvaguarda acreditó que: 1. Nació el 26 de septiembre de 1996, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente digital; 2. Estuvo vinculada a la Rama Judicial, en diferentes empleos, siendo el último de ellos el de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y 3.

A la fecha de presentación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la solicitud, contaba con 1.269 semanas cotizadas en pensiones, según el historial pensional aportado con corte al 7 de abril de 2022.

De esta forma, la Subsección colige que aquella ostenta la condición de prepensionada, puesto que le hacen falta menos de 3 años para cumplir con el número de semanas de cotización exigidas para obtener la pensión, esto es, 1.300 semanas, por lo que hay lugar a analizar el fondo del asunto, con el propósito de determinar si procede conceder el amparo constitucional invocado.

Sobre el particular, se observa que la accionante se desempeñaba en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y, en atención al proceso de selección que se adelantó en la Rama Judicial, el 25 de mayo de 2021, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que ostentaba la condición de prepensionada, comoquiera que estaba próxima a cumplir con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, comunicación que se envió incluso antes de que esa corporación remitiera la lista de elegibles para proveer definitivamente el cargo que ocupaba.

Igualmente, la Subsección denota que, agotadas las etapas de la Convocatoria 4 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del Acuerdo CSJBOA22-76 del 18 de febrero de 2022, formuló ante el despacho mencionado la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el empleo referido. Por lo anterior, el 18 del mismo mes y año, la señora Villamizar Sánchez solicitó a la nominadora el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su condición de prepensionada y madre cabeza de familia.

Asimismo, se avizora que la jueza segunda de ejecución civil de Cartagena, mediante Resolución 002 del 1.° marzo de 2022, primero, decidió no acceder al nombramiento de la señora Kelly Johanna Pardo Polo, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de oficial mayor de ese despacho y, segundo, amparó el derecho a la estabilidad reforzada de la empleada aquí accionante, hasta el 22 de diciembre de la presente anualidad, fecha en la que cumpliría las 1.300 semanas de cotización. Contra dicha decisión, la señora Kelly Johanna Pardo Polo interpuso recurso de reposición, en el que, además de señalar que tenía un mejor derecho a ocupar el empleo, al haber superado el concurso de méritos, informó que estaba en estado de embarazo, por lo que tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior, por medio del acto administrativo 004 del 5 de abril de 2022, la nominadora repuso su decisión y, en consecuencia, nombró, en propiedad, a la recurrente, en el cargo. Realizado el anterior recuento, la Subsección denota, en primer lugar, que la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez fue desvinculada del cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ante la existencia de una causal objetiva, esto es, la provisión de aquel en carrera administrativa con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada en razón al concurso Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de méritos llevado a cabo por la Rama Judicial, para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad.

Aunado a lo anterior, se observa que la persona que fue nombrada en propiedad se encuentra en estado de embarazo y, por tanto, la decisión de la nominadora es completamente válida y fue resultado del ejercicio de ponderación que debió realizar ante las condiciones especiales que detenta la señora Kelly Johanna Pardo Polo y la aquí accionante.

Empero, se observa que la corporación precitada no acreditó, en el presente trámite, que analizó la condición especial en la que se encontraba la accionante y que adoptó las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Ciertamente, se repara en que aquella debía estudiar las particularidades del caso y considerar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, con el propósito de acoger alguna alternativa para garantizar su estabilidad laboral reforzada, pero no lo hizo así y, por el contrario, remitió la lista de elegibles, con el propósito de que se continuara el proceso de provisión del empleo.

Ahora bien, no puede desconocerse, como se dijo en un párrafo anterior, que la decisión de la jueza segunda de ejecución civil municipal de Cartagena de nombrar, en propiedad, a la funcionaria que superó el concurso de méritos y quedó en el primer lugar en la lista de elegibles que se conformó para proveer el cargo de oficial mayor en ese despacho, se encuentra ajustada a derecho y obedece a una decisión válida, objetiva y legítima.

No obstante, esa situación no desvirtúa la salvaguarda especial que le asiste a la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez por su condición de prepensionada ni la obligatoriedad de garantizar, por esa razón, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual no implica desconocer los derechos de carrera que le asisten a la persona que superó satisfactoriamente el proceso de selección. En ese orden de ideas, la Subsección amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la aquí accionante y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, analice y decida sobre la posibilidad de reubicar a la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez en algún cargo en su despacho, hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de pensionados.

En caso de no ser posible, el Consejo Seccional de Administración Judicial de Bolívar, en un término igual al concedido a la nominadora, deberá estudiar y adoptar las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la accionante o acoger cualquier otra decisión que resulte idónea para garantizar el derecho aquí protegido.

En cuanto a la orden aquí impuesta, es pertinente señalar que, en el sub judice, no resulta suficiente ordenar la protección constitucional hasta el momento en que la accionante cumpliera las semanas exigidas para obtener la pensión, sino que es necesario hacerlo hasta el momento en que la accionante sea incluida en la nómina de pensionados, para garantizar de manera plena y efectiva el derecho que le asiste.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, analice y decida sobre la posibilidad de reubicar a la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez en algún cargo de su despacho, hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de pensionados.

En caso de no ser posible, el Consejo Seccional de Administración Judicial de Bolívar, en un término igual al concedido a la nominadora, deberá estudiar y adoptar las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la accionante o acoger cualquier otra decisión que resulte idónea para garantizar el derecho aquí protegido.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2022-03727-00 Accionante: Rosario Elvira Villamizar Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11