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18001233100020190015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 5162-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Floresmiro Alba Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Decaimiento del reconocimiento de pensión gracia en cumplimiento de una orden de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Floresmiro Alba Sánchez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 1 a 22. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual la Ugpp declaró el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 que reconoció la pensión gracia en cumplimiento de una orden de tutela. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el derecho y su inclusión en nómina de pensionados; ii) el pago de las mesadas pensionales con los ajustes legales; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Floresmiro Alba Sánchez nació el 18 de julio de 1951. 3.2. Prestó sus servicios como docente en el departamento del Caquetá, así: Institución Educativa Acto Administrativo Desde Hasta Monseñor Valencia Cano [Puerto Torres] Resolución 0003 del 01-01-1974 01-02-1974 31-12-1974 Colegio San José [Florencia] Resolución 0003 del 01-01-1975 01-01-1975 31-12-1975 Cervantes [Morelia] Resolución 0003 del 01-01-1976 01-01-1976 31-12-1976 Colegio Migan [Florencia] Resolución 0003 del 01-01-1977 01-01-1977 18-07-2001 Total tiempo de servicios: 27 años, 5 meses y 18 días 3.3.

Acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 3.4. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], a través de sentencia de tutela del 13 de junio de 2006, amparó sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social4 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 3.5.

En cumplimiento de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, en la cual le reconoció y ordenó el pagó de la pensión gracia en cuantía de $648.112, a partir del 18 de julio de 2001, por el término de 4 meses y condicionada a la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «so pena de que cesaran los efectos de la orden de tutela». 3.6.

En diciembre de 2006 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a los juzgados administrativos de Bogotá, y el 28 de agosto de 2007 fue enviada por factor territorial a los juzgados administrativos de Florencia [Caquetá], la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que a través de auto del 25 de octubre de 2008 declaró la perención del trámite, toda vez transcurridos 6 meses no consignó los gastos del proceso. 3.7.

A través de la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013, la Ugpp declaró el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, y lo excluyó de nómina de pensionados, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA. 3.8. El 1° de abril de 2013 solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013, la cual fue negada por la Ugpp mediante la Resolución RDP 019599 del 29 de abril de 2013. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, y 123 de la Constitución Política; y el CPACA. 4. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2005-00166-01 [4942-2014 y de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-140 de 2010, T-649 de 2011 y T-343 del 2014. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 5.1. El acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, pues desconoció que a través de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 le fue reconocida la pensión gracia, y se expidió sin observar el debido proceso 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 4 a 19. 4 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez administrativo, pues dejó sin efectos el acto que reconoció la prestación, sin haberle otorgado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 5.2.

Igualmente se transgredió el principio de confianza legitima y de buena fe, pues el reconocimiento pensional tuvo lugar en cumplimiento de una orden de tutela «que goza del principio de legalidad», por lo que la administración no está facultada para declarar su decaimiento, puesto que es la jurisdicción de lo contencioso- administrativo la competente para efectuar el control de legalidad. 5.3.

Además, la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 se expidió con fundamento en un fallo de tutela del 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], el cual hizo tránsito a cosa juzgada; por lo que la Ugpp incurrió en desacato de una orden impartida por un juez constitucional «que es vinculante y de obligatorio cumplimiento hasta tanto no se desvirtué su presunción de legalidad.». 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Ugpp6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1. Con la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], en consecuencia, reconoció la pensión gracia a favor de Floresmiro Alba Sánchez, efectiva a partir del 18 de julio de 2001 y durante 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, y con posterioridad siempre y cuando acreditara el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pena de que cesaran los efectos de la orden de tutela y hasta cuando se decidiera definitivamente el asunto. 6.2.

Mediante la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013, se declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, por cuanto no se acreditó dentro del término legal el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. A través de la Resolución RDP 19599 del 29 de abril de 2013, no se accedió a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013. 6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 89 a 95. 5 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 6.4.

Mediante la Resolución RDP 07032 del 4 de marzo de 2019, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, decisión administrativa que fue confirmada con la Resolución RDP 010578 del 30 de marzo de 2019. 6.5. De acuerdo con el certificado laboral del 23 de octubre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Florencia, Floresmiro Alba Sánchez prestó sus servicios como docente desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 17 de junio de 2016 en el departamento del Caquetá con vinculación nacional, por lo cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio de tipo territorial para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, los actos administrativos fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho. 6.6.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) prescripción; y iv) genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 20237 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.

Los efectos del fallo de tutela del 13 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], perdió sus efectos pues Floresmiro Alba Muñoz no cumplió con las cargas procesales dentro de los términos concedidos por el juez constitucional, «por lo tanto, debe lidiar con los efectos adversos derivados de su desidia e inactividad procesal». 7.2.

Era procedente que la Ugpp expidiera la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, pues la orden de tutela que le sirvió de sustento perdió sus efectos, ya que no se cumplió con la carga procesal de activar la vía judicial dentro de los 4 meses siguientes.

Además, no se obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del juez competente, porque se declaró la perención del proceso, y tampoco se notificó el trámite judicial a la Ugpp. 7.3. El demandante conocía que la orden del juez constitucional era de carácter transitoria, por lo tanto, debía adelantar las actuaciones dentro las oportunidades 7 Samai Tribunal, índice 33, archivo 45_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 33. 6 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez indicadas para mantener incólume los efectos del fallo de tutela; sin embargo, fue negligente y omitió dar cumplimiento a las órdenes en los términos judiciales. 7.4.

Ahora bien, sobre el argumento que debía haberse demandado el acto administrativo que le concedió la pensión gracia como medida transitoria, el Consejo de Estado ha precisado que el decaimiento del acto administrativo es una figura que aplica de pleno derecho y que no requiere decisión judicial que lo determine. 1.4. El recurso de apelación 8.

La parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual sustentó así: 8.1. El juez de tutela condicionó la vigencia del reconocimiento pensional a que el actor acudiera a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 4 meses siguientes al fallo, pero de esto no se puede concluir que la «vigencia del fallo de tutela está sujeto a que la autoridad competente resuelva de fondo». 8.2.

Dentro del término establecido por el juez constitucional, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6203 del 31 de enero de 2005, que inicialmente le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, aunque dentro del referido asunto no se obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial por haberse declarado la perención del proceso, esta situación no generó ningún efecto sobre la vigencia de los efectos del fallo de tutela, «pues la condición resolutoria lo que señala, es únicamente, que se presente la demanda en la vía ordinaria, pero no que se obtenga pronunciamiento de fondo sobre el asunto». 8.3.

El tribunal consideró que el decaimiento del acto no se puede confundir con las figuras jurídicas de revocatoria directa o la nulidad del acto administrativo, pues el decaimiento obedece a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto; no obstante, la figura jurídica que se aplicó en el acto acusado equivale a una revocatoria directa. 8.4.

La Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 creó una situación particular y concreta que consolidó en el tiempo el reconocimiento de la pensión gracia; por lo tanto, con el acto acusado se vulneró el debido proceso administrativo, puesto que no era procedente su decaimiento, por lo que la administración incurrió en las siguientes irregularidades «1) Suspende la prestación pensional a la actora sin estar facultada, revocando un acto administrativo de contenido particular y concreto de forma unilateral sin consentimiento del titular. 2) Viola el principio de legalidad al dejar sin efectos 8 Samai Tribunal, índice 38, archivo 50_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 38. 7 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez el acto administrativo sin acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercitar la acción pertinente. 3) Igualmente transgrede el debido proceso porque no se dio oportunidad al administrado de ejercer[é] el derecho de defensa teniendo en cuenta que afecta un derecho particular que se había consolidado con el paso del tiempo. 4) Adolece de falsa motivación, pues fundamenta su decisión en que nunca se dio inicio a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ha demostrado en el presente escrito que el actor s[í] dio inicio al proceso y que en la página web de la rama judicial aparece radicado el proceso en el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 31 de enero de 2007.» [sic] 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 9.1.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto9 en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante «cumplió con lo ordenado en la sentencia tutela, y que el decaimiento del acto no produce su nulidad, se debe continuar pagando al accionante la pensión gracia reconocida.» 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se contrae a resolver ¿si era procedente que la Ugpp declarara el decaimiento del acto de reconocimiento de la pensión gracia, y si esta decisión administrativa se ajustó a derecho? o ¿si se configuró una revocatoria directa que debió estar precedida por la solicitud de consentimiento expreso y previo del demandante? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el decaimiento del acto administrativo 9 Samai, índice 8, archivo Memorial_FLF_13CONCEPTO(.pdf) NroActua 11. 8 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 11. La figura del decaimiento de los actos administrativos corresponde a aquellas situaciones en las que este puede perder su eficacia, su fuerza ejecutoria o su poder vinculante, por circunstancias que son posteriores a su expedición, que no dependen de la voluntad de la administración y que hacen desaparecer un supuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia. Esta fue desarrollada por el legislador en el artículo 91 del CPACA a través del cual estableció las causales de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo así: «ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.». 12. En la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales previstas en dicha norma, se concreta una excepción a la firmeza del acto administrativo, la cual puede ser propuesta tanto por la administración como por el particular. 13.

Al respecto, esta Corporación10 ha precisado que el decaimiento del acto administrativo opera de pleno derecho, esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues obedece a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, y sus efectos son a futuro; en los siguientes términos: «[…] El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho.

No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. […] La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. […] La 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida en el proceso con radicado: 63001-23-33-000-2014-00244-01 (2991-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «“extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo. […] La ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.

Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. […]». 2.2.2.

La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 14. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»11; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»12, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 15.

Lo anterior, se materializó en los artículos 73 del CCA y 93 del CPACA. El primero estableció que la administración se encontraba facultada para revocar sus actos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: 15.1.

Cuando fueran actos administrativos producto de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que fueran manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que 11 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 12 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 10 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez no consultaran el interés público o social o atentan contra él; y b) que causaran un agravio injustificado a una persona; y 15.2.

Cuando era evidente que el acto se expidió por medios ilegales. 16. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha hecho en relación con los artículos 6913 y 7314 del Decreto 01 de 1984, y que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 200215. 17.

En aquella oportunidad, la Sala explicó que «en el inciso 2º de dicha norma [el artículo 73 del CCA], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 18.

En relación con las dos excepciones, puede concluirse que en vigencia del Decreto 01 de 1984 «la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas (…) no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del 13 «Artículo 69.

Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 14 «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión». 15 Radicación 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029).

MP: Ana Margarita Olaya. 11 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez acto que contenía la decisión de la revocatoria»16 (se resalta). 19. Así entonces, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los 2 supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encontraba en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. 20.

Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estimen pertinentes. 21.

Ahora, cuando no es posible revocar unilateralmente los actos administrativos ilegales, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado17, la administración puede acudir a la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto propio, que es precisamente el camino procesal que tiene para retirar del ordenamiento actos que reconocen derechos particulares y concretos: «La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto.

La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad» (sic). 16 Sentencia del 6 de agosto de 2015;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001- 23-31-000-2004-03824-02 (0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2008.

Expediente 25000232500020021323101 (0949- 2006). MP. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 22. Ahora bien, esta Sala encuentra necesario referirse al artículo 9318 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisó las causales que imponen a la administración acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: 22.1. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 22.2.

Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél19, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 22.3.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 23. Sin embargo, tal y como lo señalaba el CCA, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el CPACA estableció una regla general contenida en el artículo 97, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables20, estrechamente relacionado con 18«Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 20 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación 13 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 24. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos21: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 21 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 14 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 25.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, también en vigencia del CPACA la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular, sino solo en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 26.

No obstante, y en consideración al objeto del litigio en el sub judice en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200322 previó: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» (se resalta). 27. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «(p)or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular» (se resalta). 28. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa23 y se definiera o verificara si aquella (la irregularidad) existió. 29.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»24 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»25, esté obligada a acudir al juez competente. 30.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado (ex tunc), en otras que tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y, solo en una providencia, se indicó que los 23 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 25 Ibidem. 16 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199026  20 de mayo de 200427  31 de mayo de 201228  13 de abril de 201529  3 de agosto de 198831.  23 de octubre de 199132  14 de noviembre de 199133  9 de septiembre de 200034  16 de julio de 200235  26 de febrero de 200436  5 de octubre de 200937  13 de mayo de 200938  3 de abril de 201339  15 de agosto de 201340  29 de enero de 201541  18 de febrero de 201642  8 de septiembre de 201643  17 de noviembre de 201644 26 Expediente 285. 27 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 28 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 29 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 31 Sección Segunda, expediente 1609. 32 Sección Segunda, expediente 2174. 33 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 34 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 35 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 36 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 37 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 38 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 39 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP.

Mauricio Fajardo. 40 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 41 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 43 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 17 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez  19 de julio de 201830  21 de abril de 201745  26 de octubre de 201746  8 de febrero de 201847  23 de mayo de 201948  31 de octubre de 201949  20 de noviembre de 201950  7 de mayo de 202051  18 de junio de 202052  1 de julio de 202053  26 de noviembre de 202054  21 de enero de 202155  25 de enero de 202156  22 de abril de 202157  6 de mayo de 202158  5 de agosto de 202159  10 de marzo de 202260 31.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en 30 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 47 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 48 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 49 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP.

César Palomino Cortés. 50 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 51 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 52 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 53 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP.

Rocío Araújo Oñate. 54 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 55 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 56 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 57 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 58 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 59 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 60 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad.

Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 32. Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 (proferido por la Sección Segunda).

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 32.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «(R)esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 32.2.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 32.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 32.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 33.

La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin 19 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 34.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 35.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 36.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA (organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva) que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 37. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»61, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 38. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter 61 Corresponde a la transcripción que se hizo de un aparte del libro Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana de la decisión del 11 de mayo de 2004 adoptada por la Asamblea de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado francés, citado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019, radicación 11001- 03-06-000-2018-00217-00(2403), MP Germán Alberto Bula Escobar; reiterada por la Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000- 2013-00508-00(1011-13), MP Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez general.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»62 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»63, su derogatoria (tácita o expresa) deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»64. 39.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta el acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento de la persona, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador. Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado.

No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta el acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.4. Caso concreto 40. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 40.1. Floresmiro Alba Sánchez nació el 18 de julio de 195165. 40.2. Por medio de declaración juramentada66, manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. 62 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 63 Ibidem. 64 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 65 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 71 y 72, en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 66 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 73. 21 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 40.3.

A través de la Resolución 003 del 1° de enero de 197467 «[p]or la cual se ratifican unos nombramientos, de nombra personal para nuevos cargos y reemplazos para varios renunciantes del personal administrativo y de servicios de la inspección y de algunos planteles y personal docente de enseñanza media del territorio escolar del Caquetá para el año lectivo de 1974», el inspector nacional de educación del Ministerio de Educación Nacional encargado lo nombró docente en la institución educativa Monseñor Valencia Cano, en el cual se posesionó el 14 de febrero de 197468. 40.4.

Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 227, expedido el 23 de octubre de 201869 por la Secretaría de Educación del municipio de Florencia, prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad, con tipo de vinculación nacional70, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Entidad de previsión Ing. y Reing.

Monseñor Valencia Cano Florencia (Caq) Resolución 003 del 01-01-1974 01-02-1974 Fondo Prestacional del Magisterio Traslados Colegio San José Florencia (Caq) Resolución 003 del 01-01-1975 01-01-1975 Traslados Cervantes Morelia (Caq) Resolución 003 del 01-01-1976 01-01-1976 Traslados Juan Bautista Migani Florencia (Caq) Resolución 003 del 01-01-1977 01-01-1977 Tiempo Total 17 - 5 - 42 40.5.

Sentencia de tutela del 13 de junio de 200671, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], en la cual se resolvió: «[…]

PRIMERO: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL a los docentes y cónyuges supérstites…FLORESMIRO ALBA SÁNCHEZ CC. 17625850- FLORENCIA (CAQUETA). 67 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 66 a 69. 68 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 70. 69 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 65. 70 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 74. 71 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folio 60 en el contenido de la Resolución 41914 del 26 de agosto de 2006. 22 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y a través de su representante legal que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo de tutela profiera los actos Administrativos reconociendo la pensión gracia a los accionantes relacionados en el ordinal primero de esta parte resolutiva, y proceda al pago de todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación, remitiendo igualmente a este Despacho Judicial copia de estos actos administrativos comprobando cumplimiento de esta decisión. Contrariamente la entidad accionada y a través de su representante legal se hará acreedora a las sanciones que por desacato correspondan.

TERCERO: ORDENASE prevenir a los accionantes si no han acudido a la jurisdicción contencioso administrativa que a más tardar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo de tutela deberán instaurar la correspondiente demanda ante esa jurisdicción en atención a que la Tutela de sus derechos vulnerados se ha efectuado dentro del marco del mecanismo transitorio. […]» 40.6.

Resolución 41914 del 23 de agosto de 200672, suscrita por la asesora general del grupo docentes de Cajanal, en la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima], reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de Floresmiro Alba Sánchez, efectiva a partir del 18 de julio de 2001 y «durante cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente resolución y con posterioridad siempre y cuando el interesado acredite ante el grupo de nómina de esta entidad el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela, y hasta cuando se decida definitivamente el asunto». 40.7.

El 18 de diciembre de 200673, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 6206 del 31 de enero de 2005 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 40.8. La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, autoridad que a través de auto del 29 de marzo de 200774, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 72 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 59 a 63. 73 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 39 a 47. 74 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 49 y 50. 23 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 40.9.

El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá75 declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Florencia. 40.10. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 1° de noviembre de 200776, resolvió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó al demandante depositar la suma de $115.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Asimismo, a través de providencia del 23 de octubre de 200877, declaró la perención de proceso, toda vez que transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora hubiese consignado los gastos, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 40.11. Con la Resolución 006510 del 14 de febrero de 201378, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp sostuvo que la Resolución 41914 de 2006 se encuentra inmersa en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandante no inició la respectiva acción ordinaria, pues el amparo constitucional fue de carácter transitorio, y resolvió: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que el en presente caso se produjo el fenómeno del decaimiento jurídico de la Resolución No. 41914 del 23 de agosto de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR que por el ÁREA DE NÓMINA, se proceda a la EXCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS de manera inmediata de la Resolución No. 41914 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima de fecha 13 de junio de 2006. […]» 40.12.

El demandante solicitó79 a la Ugpp la revocatoria directa de la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013 y la inclusión en nómina de pensionados. 40.13. Con la Resolución RDP 019599 del 29 de abril de 201380, la subdirectora de derechos pensionales de la Ugpp, no accedió a la solicitud de revocatoria directa, por cuanto el acto de reconocimiento pensional se expidió en cumplimiento de la 75 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 52 y 53. 76 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 55 y 56. 77 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 57 y 58. 78 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 24 a 28. 79 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 30 a 32. 80 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_18001233100020190015(.rar) NroActua 2, visible a folios 33 a 36. 24 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez orden de tutela, la cual se concedió como mecanismo transitorio y, si bien se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró su perención. Además no se configuraron las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Análisis sustancial 41. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, negó las pretensiones de la demanda al concluir que era procedente que la Ugpp expidiera la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual aplicó la figura jurídica del decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, pues la orden de tutela perdió sus efectos, ya que el demandante no cumplió con la carga procesal de presentar dentro de los 4 meses siguientes la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; pues si bien la radicó no obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del juez competente 42.

El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que no era procedente el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, pues la orden de tutela no perdió sus efectos jurídicos, en tanto, cumplió con la condición establecida en esta; además porque en su criterio se revocó la decisión administrativa con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. 43.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que el objeto del asunto es el control de legalidad de la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual la Ugpp declaró el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, en la cual Cajanal le reconoció al demandante una pensión gracia en cumplimiento de una orden de tutela. 44.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones administrativas opera de manera automática y de pleno derecho; sin embargo, esto no impide que los actos a través de los cuales se aplica dicha figura jurídica sean sometidos a un juicio de legalidad como el sub judice, puesto que con estos se crea una situación jurídica, en tanto afecta su eficacia e imposibilita que este siga surtiendo efectos jurídicos. 45.

De acuerdo con lo probado en el proceso, se advierte que el juez constitucional tuteló los derechos fundamentales del demandante y, como mecanismo transitorio, le ordenó a Cajanal reconocerle una pensión gracia, a lo cual se dio cumplimiento a través de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006. De igual forma, en esta providencia, se dispuso prevenir al beneficiario que «a más tardar dentro del término 25 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo de tutela deberán instaurar la correspondiente demanda ante esa jurisdicción». 46.

Ahora bien, el apelante sostuvo que el juez de tutela condicionó la vigencia del reconocimiento pensional a que el actor acudiera a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo dentro de los 4 meses siguientes al fallo, sin embargo, a su juicio, no se puede concluir que la «vigencia del fallo de tutela está sujeto a que la autoridad competente resuelva de fondo».

En ese sentido «la condición resolutoria lo que señala, es únicamente, que se presente la demanda en la vía ordinaria, pero no que se obtenga pronunciamiento de fondo sobre el asunto». 47. Al respecto, se encuentra que el mencionado amparo transitorio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.» 48. Por lo que se advierte que la condición resolutoria de la tutela transitoria adoptada por el juez constitucional tiene origen legal, puesto que es la disposición transcrita la que establece que, en casos como el que es objeto de estudio en los que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], la protección transitoria permanecerá vigente solo durante el término que le tome al juez natural definir la situación jurídica en controversia, claro está, siempre y cuando, se acuda a la jurisdicción en un término máximo de 4 meses. 49.

En ese orden, en consideración a la transitoriedad del amparo de tutela que conllevó al reconocimiento de la pensión gracia a Floresmiro Alba Sánchez, se 26 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez encuentra que este estaba sometido a condición resolutoria, es decir, que surtiría efectos hasta tanto se verificaran una de dos condiciones, a saber: i) que el beneficiario de la prestación no acudiera dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto que le negó el reconocimiento pensional o ii) que dentro del proceso iniciado por el beneficiario se profiriera una decisión de fondo frente a la pretendida prestación. Así las cosas, de acreditarse la ocurrencia de una de estas situaciones, el acto que se profirió en cumplimiento de la orden de tutela perdería su eficacia. 50.

De acuerdo con el material probatorio allegado en el proceso, se advierte que el demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, mediante auto del 23 de octubre de 2008 se declaró terminado el proceso por perención al considerar que: «De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, señala que la perención del proceso se decretará cuando por causa distinta al decreto de suspensión del mismo, por falta de impulso procesal cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en secretaría durante la primera o única instancia por más de seis meses.

El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Público, en su caso. En el proceso de la referencia, el 01 de noviembre de 2007, el despacho admitió la demanda sin que a la fecha hayan sido consignados los dineros ordenados para gastos del proceso.» 51.

Al respecto, se encuentra que el demandante parte de una interpretación errada de la decisión del juez de tutela, puesto que, a la luz de los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de este amparo es transitorio, el cual, en consonancia con la naturaleza supletiva, residual excepcional y subsidiaria de la acción dentro de la cual se profirió [acción de tutela], conlleva a entender de manera inequívoca que esta no desplaza ni las vías ordinarias ni al juez natural al que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le corresponde efectuar el control de legalidad de los actos de la administración y, en el sub judice, verificar si el interesado contaba o no con la aptitud legal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 52.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el demandante acreditó que presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto con el que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, pese a lo cual, este proceso no terminó con una decisión de fondo, puesto que, mediante auto del 23 de octubre de 2008 se dio por terminado por perención. En cuanto a esta figura procesal se recuerda que se 27 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez constituía en una forma de terminación anormal del proceso como consecuencia de la inactividad del demandante, es decir, se trataba de una sanción contra este cuando no adelantaba los actos procesales necesarios para impulsar el proceso. 53.

En ese sentido se advierte que la obligación del demandante de acudir a la jurisdicción no debe entenderse únicamente desde el punto de vista formal de presentar una demanda, sino que, debe acreditarse que además de esto efectuó todos los actos procesales frente a los que se encontraba legitimado para lograr una decisión de fondo. Sin embargo, el proceso que inició con el fin de definir de manera permanente su situación jurídica frente al derecho pensional se dio por terminado con la figura que lo sancionó por su inactividad. 54.

Por lo expuesto, para la Sala no tiene cabida la interpretación a la que arriba el apelante, puesto que esto conllevaría a que su negligencia en el curso del proceso en el que se declaró la perención se premie con la conversión a permanente de una medida que por su naturaleza solo puede ser transitoria, puesto que esto desconocería principios constitucionales como el del juez natural y el debido proceso de la administración, más aún cuando esta fue decretada en el marco de una acción de tutela en el que la competencia del juez se centra en la protección de los derechos fundamentales y no en el control de legalidad del acto que, en este caso, negó el reconocimiento de una pensión. 55.

Por lo tanto, era procedente que la entidad aplicara la figura jurídica del decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006, ya que se configuró una de las condiciones resolutorias del reconocimiento pensional «como una medida transitoria», esto fue, porque el demandante no efectuó las gestiones necesarias para lograr una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial competente.

En tal sentido, se precisa que en el acto administrativo se estableció que la pensión gracia se otorgaba en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito de Lérida [Tolima], en el que se ampararon los derechos fundamentales, sin efectuar un análisis de fondo respecto de la acreditación de los requisitos legales para acceder a la prestación. 56.

Corolario a lo anterior, para la Sala la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 estableció una condición resolutoria respecto a la eficacia del reconocimiento de la pensión gracia; en consecuencia, al verificarse que se cumplió, se configuró la causal del artículo 91.4 del CPACA, lo cual generó la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión. 57.

De otra parte, esta Subsección no pasa por alto que en la parte motiva de la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013 se indicó que el fundamento jurídico 28 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez para declarar el decaimiento del reconocimiento pensional era la causal contenida en el artículo 91.2 del CPACA, esto es, «[c]uando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho».

Sin embargo, en consonancia con lo expuesto en esta providencia, lo cierto es que la causal que se configuró y que conllevó a la pérdida de ejecutoria del acto de reconocimiento transitorio es la contenida en el artículo 91.4 del mencionado estatuto, lo que se deriva del acto objeto de reproche cuando señaló: «Que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima el 16 de abril de 2010 dentro del radicado 2007/06 ordenó: […] En esas condiciones, desde la fecha de fallo de tutela 13 de junio de 2006, ha transcurrido un término muy superior a los cuatro meses como plazo para que los accionantes acudieren a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a instaurar la correspondiente demanda dentro de los términos señalados en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia de que si no instauran dicha demanda ante la jurisdicción especial, cesarán los efectos del fallo de tutela conforme lo dispone el inciso 4 de esa misma disposición. Así las cosas, sobrepasado el término de los cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela y no habiéndose instaurado la demanda de carácter administrativo, han cesado los efectos del fallo de tutela, y en consecuencia no habrá lugar a la reanudación del incidente de desacato y se procederá al archivo definitivo de la actuación. En consideración a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima resuelve, PRIMERO: DECLARAR que el fallo de tutela de la referencia ha cesado en sus efectos […]» [Se resalta]. 58.

Lo anterior, puesto que lo que conllevó a la perdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de tutela, fue la configuración de una de las condiciones resolutorias establecidas por el juez constitucional con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, por cuanto el demandante no ejerció los instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento para lograr una decisión de fondo de la autoridad judicial competente. 59.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo el decaimiento solo conlleva la imposibilidad de que un acto administrativo siga generando efectos a futuro, es decir una afectación sobre la eficacia de la manifestación de la administración, sin alterar su existencia o validez. En tal sentido, como la pérdida de ejecutoriedad de un acto no modifica ni extingue lo resuelto por la autoridad que lo expidió, sino solo su materialización, es claro que de ninguna manera podría 29 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez convalidarse lo que argumentó el apelante en su recurso que el haber declarado expresamente dicho fenómeno lo que en realidad implicó fue una revocatoria directa de un acto particular.

Aunado a lo anterior, por cuanto, la decisión adoptada en el acto objeto de reproche no se sustentó en alguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 93 del CPACA para la procedencia de la revocatoria por parte de la administración. 60. Así las cosas, la Sala considera que la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013 por medio de la cual la Ugpp declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de la pensión gracia de forma transitoria, fue proferida de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, por lo cual se confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera. 2.6.

Costas 61. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 62. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 63.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma81. 81 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez 64.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 65. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Reconocimiento personería 66. Se reconocerá personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 de Cali y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI. 4.

Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013 por medio de la cual la Ugpp declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de la pensión gracia de forma transitoria, fue proferida de acuerdo con los postulados constitucionales y legales. 68. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas. 69.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, en cuanto condenó en costas y, en su lugar se dispone: 31 Radicado: 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023) Demandante: Floresmiro Alba Sánchez «Segundo. No condenar en costas.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Floresmiro Alba Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [Ugpp], de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 de Cali y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO