1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04925-00 Accionante: JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de información sobre medidas adoptadas para cumplir con el mandato de la Ley 2297 de 2023 en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales / DERECHO DE PETICIÓN – debe resolverse dentro de los términos consagrados por la Ley 1755 de 2015.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Jorge Enrique Perea Cossio, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 16 de septiembre de 2024, Jorge Enrique Perea Cossio, en su calidad de Personero del municipio de Viterbo (Caldas)3 presentó demanda de tutela en contra de: (i) Presidencia de la República;
(ii) el Ministerio de Salud y Protección Social y (iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. El 8 de agosto de 2024, el actor presentó una petición ante las autoridades reseñadas respecto de las acciones adoptadas para cumplir con el mandato contenido en la Ley 2297 de 2023, por medio de la cual “se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos 1 Que ingresó para fallo el 1 de octubre de 2024, índice 13 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. 3 Según el acta de posesión No. 2 del 1 de marzo de 2024.
Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 2 humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud”4. 3. Según el demandante, al momento de presentación de la acción de tutela las entidades accionadas no habían contestado su petición, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde que se elevó la solicitud por correo electrónico.
Pretensiones 4. El accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primera. Amparar el derecho constitucional fundamental de petición del suscrito servidor Jorge Enrique Perea Cossio en su calidad de personero municipal de Viterbo, Caldas. Segunda. Ordenarle al Presidente de la República, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (dentro de un término que será fijado por el juez constitucional mediante sentencia) brinden respuesta de fondo, oportuna y congruente frente a la petición presentada por parte de la Personería Municipal de Viterbo, Caldas el día 8 de agosto de 2024.
Tercera. Que profiera las ordenes que en el marco de sus facultades extra y ultra petita considerare necesarias en aras de proteger el citado y los demás derechos que considerare vulnerados o amenazados” 5. Fundamentos de la demanda de tutela 5. El demandante puso de presente que la acción es procedente porque cumple con los requisitos del Decreto 2591 de 1991.
Aseveró que es idónea para proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Trámite de la demanda de tutela 6. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Presidencia de la República; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Consejo Nacional de Discapacidad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra porque de la demanda porque la petición presentada por la accionante que fue identificada con el radicado EXT24- 00125738 fue contestada a través del oficio GFPU 13150000 del 15 de agosto de 2024.
Además, señaló que la entidad remitió la petición del accionante a la Nación 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2297_2023.html 5 Folio 3 del escrito de demanda. Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 3 – Ministerio de Igualdad y la Equidad para que diera respuesta de fondo por ser la competente para el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2023. 8.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se nieguen las pretensiones en su contra porque la solicitud presentada por Jorge Enrique Perea Cossio identificada con radicado E-2024-0007- 252743 fue respondida a través de la comunicación No. S-2024-1301-0497919 del 23 de agosto de 2024. También indicó que el accionante pretende a través de la acción de tutela cuestionar el contenido de la respuesta otorgada, lo cual es improcedente. 9.
Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron. II. C O N S I D E R A C I O N E S 10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 11.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 12. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: […]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’6(se destaca)7. 13.
En el caso bajo estudio, Jorge Enrique Perea Cossio presentó una petición ante diferentes entidades del orden nacional, a través del correo electrónico del 8 de 6 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 7 T-346-10. Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 4 agosto de 2024, dirigido a contacto@presidencia.gov.co, correo@minsalud.gov.co, servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co. 14.
Asimismo, el peticionario allegó el escrito radicado ante las autoridades accionadas, en el que solicitó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Exclusiva para el Presidente de la República o su delegado al Consejo Nacional de Discapacidad y para el Ministerio de Salud: Que se sirvan brindar un informe detallado y pormenorizado allegando copia de todas las pruebas que demuestren las actuaciones efectuadas hasta la fecha actual de cara a cumplir expresamente con el mandato contenido en el art. 10 de la Ley 2297 de 2023 el cual prevé el deber de (i) emitir los lineamientos a seguir para que los diferentes oferentes de formación para el trabajo incluyan en su oferta educativa el Programa Nacional de Orientación y Formación para cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad;
(ii) y establecer los incentivos en favor de aquellas personas cuidadoras o asistentes personales de personas con discapacidad que accedan al programa, conservando sus facultades reglamentarias al superar este periodo de tiempo, entre otros. Brinden un informe detallado sobre las actividades que el marco del consejo se les han encomendado a las entidades territoriales para velar por el cumplimiento de la multicitada Ley e informar el nivel de avance de las entidades territoriales en la materia.
Exclusivas para el Ministerio de Salud y Protección Social: Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 5 Que se sirvan brindar un informe detallado y pormenorizado allegando copia de todas las pruebas que demuestren las actuaciones efectuadas hasta la fecha actual de cara a cumplir expresamente (y en sentido material) con el mandato contenido en el parágrafo 1° del art. 6 de la Ley 2297 de 20232.
Exclusivas para el Ministerio del Trabajo: Que se sirvan brindar un informe detallado y pormenorizado allegando copia de todas las pruebas que demuestren las actuaciones efectuadas hasta la fecha actual de cara a cumplir expresamente con el mandato contenido en el art. 9 de la Ley 2297 de 20233. Exclusivas para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Que se sirvan brindar desde lo de su competencia (como la entidad del orden nacional encargada de los programas sociales) un informe detallado y pormenorizado allegando copia de todas las pruebas que demuestren las actuaciones efectuadas hasta la fecha actual de cara a cumplir expresamente con el mandato contenido en el art. 9 de la Ley 2297 de 2023”8 (negrillas del texto original). 15.
Pues bien, sobre la petición, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 20159 es un derecho de todas las personas iniciar actuaciones ante las autoridades, en ejercicio del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior, con el fin de solicitar la resolución de situaciones jurídicas, el reconocimiento de un derecho, elevar consultas, entre otros asuntos10. 16.
A su vez, es menester señalar que el estudio de protección del derecho de petición parte del análisis de sus elementos básicos, los cuales, en términos de la Corte Constitucional, son los siguientes: i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como 8 Folios 2 y 3 de la petición que se encuentra en el índice 2 del aplicativo Samai 9 Ley 1755 de 2015.
Artículo 13: “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). 10 Sobre la aplicación de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones, se puede consultar, entre otros: sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 2024-00195-01, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 6 una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado11. 17. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, las entidades accionadas contaban con el término de 15 días para otorgar una respuesta a la solicitud elevada por la accionante, con el objeto de indicar las medidas adoptadas con la finalidad de cumplir las directrices consagradas en la Ley 2297 de 2023.
En ese sentido, la petición radicada el 8 de agosto de 2024 debía ser resuelta, a más tardar, el 30 del mismo mes y año13. 18. En ese contexto, la Sala procede analizar las actuaciones de cada una de las autoridades accionadas con el fin de determinar si se configuró o no la violación del derecho de petición. 19. La Presidencia de la República, de conformidad con los archivos allegados al sub- lite, demostró que mediante oficio OFI24-00161698 del 15 de agosto de 2024 contestó la petición presentada por el aquí accionante y le comunicó que la solicitud sería remitida la Nación – Ministerio de la Igualdad y Equidad, por ser la entidad encargada de adoptar las medidas necesarias para cumplir con lo solicitado.
“Sobre el particular, debe aclararse que según Decreto 0438 del 5 de abril 2024 dispone “Que el Decreto 1075 de 2023 “Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones” en su artículo 48 establece que los temas relacionados con mujer, juventud, discapacidad, atención social a población migrante, LGBTIQ+, atendidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Consejería Presidencial para la Juventud – Colombia Joven, serán asumidos en adelante por el Ministerio de Igualdad y Equidad.” En este sentido, con el fin de garantizar su conocimiento y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que modifica un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estamos remitiendo a la citada entidad”14. 11 Sentencia T-044 de 2019.
Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ley 1755 de 2015. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…). 13 Se aclara que el término para resolver la petición debe contarse según el transcurso de los días hábiles, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, a cuyo tenor: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 14 Índice 10 de Samai. Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 7 20. La entidad también aportó el oficio OFI24-00161704 del 15 de agosto de 2024, a través del cual remitió la petición al Ministerio de la Igualdad y Equidad, decisión que fue comunicada al accionante mediante correo electrónico de la misma fecha15.
En ese sentido, se observa que la entidad no vulneró el derecho de petición del actor, debido a que resolvió de manera oportuna su petición y la envió a la autoridad competente para que complemente la respuesta a la solicitud del accionante. 21. Por otra parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acreditó que, en el marco de sus competencias, mediante comunicación identificada con radicado No. S-2024-1301-0497919 del 23 de agosto de 202416 resolvió la petición presentada por el aquí accionante, en los siguientes términos: “Para garantizar la prelación en la inscripción de las personas cuidadoras el programa Renta Ciudadana ha establecido la Línea de Valoración del cuidado como la estrategia de priorización de hogares que tienen alta carga de cuidado para acceder a Transferencias Monetarias que favorezcan las condiciones dignas para suplir sus necesidades en el marco de la Protección Social.
(…) La intervención del modelo busca tener una atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras de acceso a la generación de ingresos. Aquí se encuentran: (…) b) Hogares en pobreza extrema con al menos un integrante con discapacidad de alta dependencia que genera una alta carga de cuidado en el hogar. Los hogares con un integrante con discapacidad tienen un mayor gasto en medicinas y atenciones hospitalarias.
Al tener una discapacidad severa, el integrante del hogar no puede generar ingresos adicionales, aun cuando se encuentra en edad productiva. Algún integrante del hogar debe disponer de tiempo para su cuidado, desplazando actividades de generación de ingresos. Para el caso de la inclusión de hogares con personas con discapacidad se tendrán en cuenta los siguientes criterios encontrados en los registros administrativos: Hogar en Grupo A de SISBEN, o inscrito por listados Censales Indígenas.
Persona registrada en el RLCPD con condición de discapacidad: Sí. Categoría de discapacidad: Sí. Física, visual, auditiva, intelectual, psicosocial, sordoceguera, múltiple. Requiere ayuda de otra persona: Sí. Con quién vive: Familia”17. 22. Por último, dado que la Nación – Ministerio de Salud y Protección (entidad ante la cual se presentó la solicitud) no demostró haber dado respuesta a la petición18, en 15 Idem. 16 Respuesta que fue comunicada al peticionario el 23 de agosto de 2024 dirigida a los correos electrónicos personeria@viterbo-caldas.gov.co; notificacionpersoneriaviterbo@gmail.com. 17 Índice 9 de Samai. 18 Se constató que la petición fue radicada mediante correo a la dirección electrónica institucional del Ministerio de Salud y Protección Social correo@minsalud.go.co como se evidencia en la página web de la entidad.
Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 8 la medida en que no rindió informe en el presente proceso con el fin de aclarar la situación descrita por la accionante, para la Sala es claro que dicha cartera ministerial sí incurrió en la vulneración descrita en la demanda de tutela.
Lo anterior, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 199119. 23. Como consecuencia de lo anterior se amparará el derecho de petición de la accionante y se ordenará a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta en debida forma a la peticionaria sobre la solicitud presentada mediante correo electrónico 8 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Jorge Enrique Perea Cossio.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta en debida forma al peticionario sobre la solicitud presentada el 8 de agosto de 2024.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela elevadas en contra de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 ARTÍCULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicación: 11001031500020240492500 Accionante: Jorge Enrique Pera Cossio Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF