CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00559-00 (2674-2021) Demandante: Deisy Marloy Espinosa Vera Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Tema: Resuelve recurso de reposición. Improcedencia de extensión de los efectos de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición, y en subsidio del de apelación, presentado por la convocante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2021, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La solicitud En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente,[1] la señora Deisy Marloy Espinosa Vera, en nombre propio y en su calidad de abogada, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. 2.
El auto recurrido El suscrito magistrado, por medio de proveído del 11 de noviembre de 2021, rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia conforme a la causal 3.ª de rechazo, descrita en el artículo 269 del cpaca, al considerar que no era procedente adelantar el mencionado mecanismo a fin de aplicar los efectos de una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional. 3.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión, la convocante solicitó revocar la providencia descrita en el numeral anterior, bajo el argumento de que se debe dar trámite a la solicitud de extensión por ella interpuesta, bajo el argumento de que la sentencia cuya aplicación depreca, esto es la T-340 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, es susceptible de extensión de la jurisprudencia, debido a que «su fuerza vinculante tiene una doble fundamentación, en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional;
(ii) de otro lado, es el guardián de la “supremacía e integridad” de la Carta Fundamental (…)».[2] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar el auto proferido el 11 de noviembre de 2021, a través del cual se rechazó de plano el mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por la señora Deisy Marloy Espinosa Vera, para, en su lugar, correr traslado de la solicitud encaminada a la extensión de los efectos de una sentencia de tutela expedida por la Corte Constitucional. 2.1.
Análisis del despacho. Caso concreto Los artículos 10, 102 y 269 del cpaca, establecen el mecanismo de extensión de la jurisprudencia como un medio judicial especial y excepcional, caracterizado por brindar celeridad, eficacia e igualdad en la solución de situaciones particulares que presenten identidad fáctica y jurídica con las resueltas en las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.
Ahora bien, conviene precisar que las precitadas disposiciones normativas son diáfanas en establecer que el medio judicial en cuestión recae en la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como se observa en las normas que se transcriben in extenso, a continuación: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. <Artículo condicionalmente exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. <Inciso condicionalmente exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) A su turno, los artículos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencias C-634 y C- 816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).
Sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significó que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, en el momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador debe tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.
Al respecto, la Corte, a través de la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.
Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.
(Se resalta) Quiere decir lo anterior, que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y fue establecido por el legislador únicamente para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica; por lo tanto, a través de este no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial trazado, se concluye que no hay lugar a adelantar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia invocado por la señora Espinosa Vera, en razón a que la sentencia cuyos efectos pretende que se le apliquen a su caso concreto, esto es la T-340 de 2020, fue expedida por la Corte Constitucional y no por el Consejo de Estado; situación que hace improcedente la solicitud de la referencia. Por consiguiente, se confirmará el auto del 11 de noviembre de 2021.
Ahora bien, conviene precisar que si bien la convocante interpuso el recurso de reposición de la referencia en subsidio del de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 246 del cpaca, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el procedente es el de súplica. Por lo tanto, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se adecuará al recurso descrito y se concederá ante el consejero que siga en turno para su resolución. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto proferido el 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Deisy Marloy Espinosa Vera.
Segundo. Adecuar el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición por la convocante al de súplica, y concederlo ante el magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 10 del aplicativo samai del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00559-00 (2674-2021) Demandante: Deisy Marloy Espinosa Vera