1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04610-01 Accionante: EDWIN PERALTA GRANADOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudien nuevamente los argumentos que dieron origen a la acción de reparación directa / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 20221, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor Edwin Peralta Granados y otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro Peralta Murcia, Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 El proceso ingresó para fallo el 9 de diciembre de 2022.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 12 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 10 de mayo del 2022 debidamente notificada el 31 de mayo del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados. 2. Hechos La parte accionante sostuvo que presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2011, en los que el señor Edwin Peralta Granados sufrió varias heridas mientras se encontraba en servicio como investigador criminalista, luego de que se accionara un artefacto explosivo, lo que llevó a que fuera calificado por la junta de calificación con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%.
Se afirmó en la demanda que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada mediante fallo del 10 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por la exclusión de los medios de prueba y, en el defecto sustantivo, por insuficiente e indebida motivación. Alegaron que la vulneración tiene como soporte los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) nace en las decisiones judiciales (…) donde las providencias censuradas constan en desconocer el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de un ex - miembro activo de la fuerza pública, quien sufrió daños por la exposición a un riesgo mayor del cual fuera capaz de soportar, configurando así una falla del servicio que desencadenó una trasgresión a todos sus derechos junto con los de su familia, facultándolos así para poder interponer a través de todos los medios a su alcance la búsqueda de una reparación integral.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró de manera íntegra los elementos materiales probatorios allegados y que la valoración que realizó fue contraria a lo probado en el proceso de reparación directa, para lo cual trascribió nuevamente las pruebas que fueron aportadas y realizó un análisis de cada una de ellas para concluir que, en su caso, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.
Además, sostuvieron que debe existir una distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, pues el juez no puede desmedirse exigiéndole a los perjudicados que entreguen todo tipo de información técnica privilegiada, cuando esto le corresponde a la entidad, por ser quien ejecuta los planes tendientes a desarrollar la investigación y esclarecimiento de los hechos de una conducta punible.
Finalmente, sostuvieron que las autoridades judiciales no motivaron de forma suficiente su decisión y pasaron por alto los lineamientos legales y jurisprudenciales importantes y/o necesarios que han sido trazados por los máximos órganos de la Administración de Justicia, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, parámetros que son aplicables para el caso en concreto, e incurrieron en una violación directa de la Constitución, por no tener en cuenta al momento de fallar, el hecho de que el actor goza de especial protección constitucional, por tener una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se vinculó a la Policía Nacional como tercero con interés. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de su titular, realizó un recuento de los hechos relevantes ocurridos en el proceso de reparación directa con radicado número 18001-33-33-001-2014-00053-00 y adjuntó el link de consulta digital del expediente. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de la jefa del área jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se hizo respetando el debido proceso.
Asimismo, indicó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, porque al señor Edwin Peralta Granados se le reconoció y pagó una suma de dinero por concepto de indemnización, como consecuencia de la disminución de la capacidad sicofísica, así como la pensión de invalidez, para lo cual adjuntó los comprobantes de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2022. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta. Sostuvo que no es cierto que se hayan dejado de lado los reportes o los testimonios, por el contrario, estos fueron valorados para concluir que la entidad demandada no podía conocer o tener sospecha que le impusiera tomar unas medidas de seguridad diferentes.
De igual modo, precisó que se examinó el manual de procedimiento de la policía de vigilancia para deducir que, aunque el lugar no estuviera acordonado, esta “omisión” no era la causa eficiente del daño, dado que los subversivos no solo dejaron el Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 explosivo enterrado al lado del cuerpo, sino que atacaron a los policías desde las montañas.
En ese sentido, expuso que la acción constitucional no puede ser considerada como un mecanismo que comporte una tercera instancia y que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones en el proceso ordinario, pues sería trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela. Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.
Asimismo, se advierte que hubo una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el expediente del medio de control de reparación directa, material que fue contrastado con los contornos fácticos del caso y que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en el argumento inicial, según el cual, la pretensión de la demanda de tutela consiste en que los jueces revisen no solamente la valoración de las pruebas, sino que estás sean contrastadas directamente con lo que en la tutela se alega, pues en nuestro escrito se argumenta de forma uniforme y armónica, que se presentaron irregularidades de cara al cumplimiento con los lineamientos constitucionales, pues existe una insuficiente argumentación y una valoración caprichosa de las pruebas frente a los supuestos fácticos de la época en que se desarrollaron.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto A juicio de la Subsección, no hay lugar a realizar un estudio de fondo respecto de los defectos atribuidos a la decisión del 10 de mayo de 2022, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’ 7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca)9. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: Mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Edwin Peralta Granados y otros, porque no se acreditó que el daño alegado 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Corte Constitucional, T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 fuera imputable a la entidad demandada.
Puntualmente se expuso (trascripción de forma literal): En ese sentido, para el despacho el hecho de no acordonarse el sitio donde se encontraba el occiso, como lo expone el demandante, no es suficiente para condenar a la entidad demandada por los perjuicios causados a los accionantes, como quiera que la causa determinante del daño no fue la omisión o la falta de personal antiexplosivos para verificar la zona donde se encontraba el occiso, ni mucho menos la falta de acordonamiento, sino el actuar delictivo y deliberado de personas al margen de la Ley, pues cierto es que el explosivo iba a ser detonado de manera o controlada en contra de los uniformados que hicieran presencia en el lugar, sin que fuere determinante para evitar el siniestro el hecho de acordonar o no el lugar; además, y como se narran en las declaraciones que fueron transcritas, la detonación se produjo cuando el personal que atendió la diligencia se dispersó para la búsqueda de Elementos Materiales Probatorios (EMP) o Evidencias Físicas (EF) que permitieran servir para el desarrollo de la investigación sobre la muerte del señor Yesid Cuellar Montealegre, por lo que al acercarse al lugar donde estaba el artefacto explosivo fue detonado a control remoto", lo cual no hubiera podido ser controlado ni siquiera por la presencia de personal experto en explosivos, pues se trató de un acto sorpresivo y premeditado de insurgentes, el cual no podía ser contrarrestado tan solo con la experticia de un grupo de hombres.
Ahora bien, es de advertir que el grupo de policías en cumplimiento de su función constitucional acudió a la verificación de los hechos puestos en su conocimiento; hechos que no podían pasar por alto porque el sector donde se encentraba el occiso correspondía a una zona urbana cuya vigilancia y protección está a su cargo, circunstancia que le obligaba entonces a desarrollar actividades tendientes a indagar sobre lo sucedido en un terreno, como se ha expuesto a lo largo de este proceso, boscoso de difícil acceso, por tanto la seguridad del sitio, o el acordonamiento, bien podía realizarse con material aislante o personas que evitaran que extraños ingresaran al lugar de los hechos a entorpecer la investigación, como en efecto se realizó, no de manera ortodoxa como se debía dada la ubicación geográfica del lugar de los hechos, sino con el personal uniformado que hizo presente y que permitió que los agentes de la SIJIN realizaran sus funciones asignadas; por tal motivo, las lesiones causada al actor no pueden ser imputadas a la Policía Nacional, dado que las mismas fueron generadas en actos propios del servicio, pues la parte actora, no acreditó las presuntas fallas en que afirma incurrió la demandada, pues, no hay prueba, de la presencia en el área de miembros del Grupo Terroristas de las Farc; tampoco, de amenazas de atentados con artefactos explosivos; solo se tenía conocimiento de una persona muerta, en un sector semi urbano, y este simple hecho, no es evidencia que permita concluir del presunto conocimiento previo que se tenía del ataque terrorista, ni de indicios que lo permitieran prever dicha circunstancia, así como tampoco encuentra prueba respecto de una posible actuación u omisión que pudiera causar o evitar la concreción del daño, o de alguna circunstancia que aumentara los riesgos propio de las funciones. asignadas al demandante como miembros de la Policía Nacional, adscrito al grupo investigativo de delitos contra la vida DH y DIH de la SIJIN.
Así las cosas, y como quiera que el Patrullero EDWIN PERALTA GRANADOS, asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, sin que los daños causados para el 07 de diciembre de 2011, sean una consecuencia de una falla del servicio, del sometimiento a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, o en su defecto de una carga superior que conllevara implícitamente el rompimiento del principio de igualdad respecto a sus demás compañeros, debe entonces el despacho denegar las Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 pretensiones de la demanda dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños padecidos por los demandantes.
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos (trascripción literal): No le asiste razón al Juez de primera instancia sostener que la causa del daño causado a los demandantes es atribuible exclusivamente a un tercero y que por ende no se configura responsabilidad del Estado por los hechos.
No. Si bien, es claro que el artefacto explosivo como la emboscada que se hizo desde las montañas circundantes, fue protagonizada por personal ajeno a la entidad demandada; el hecho de no haber acordonado el sitio permitió que cualquier persona ingresara y manipulara lo que encontrara en la escena del crimen, quitando y colocando lo que quisiese sin ningún tipo de restricción, pues los miembros de la policía que llegaron primero a la zona, no estaban ejerciendo la vigilancia en los términos que correspondía, ni mucho menos efectuando las labores correspondientes.
Esto hubiese podido minimizar en gran medida el riesgo de que se materializara el daño causado a los demandantes. Así mismo, no puede premiarse la falta de atención y cumplimiento del protocolo, la cual no fue acreditada por la POLICIA NACIONAL, quien está en mejor posición para demostrar que actuó conforme a derecho. La demostración del daño sufrido por Edwin Peralta, aunado a las pruebas relacionadas con el incumplimiento al protocolo de primera autoridad respondiente, ratificadas principalmente por personal que estuvo en el lugar de los hechos y que observó de primera medida cómo se llevaron a cabo los hechos, qué personal estaba presente, quiénes habían ingresado al lote donde se encontraba el occiso y demás; permiten concluir que dicho daño es antijurídico, y que es imputable a la Policía Nacional; toda vez que de haberse realizado los actos propios de primera autoridad respondiente, y el acompañamiento por parte de miembros antiexplosivos, el riesgo se pudo haber disminuido en considerable proporción, evitando con esto, la consumación de daños y trastornos que patrulleros como el actor, adquirieron y seguirán padeciendo de por vida.
Por último, tampoco es de recibo de que porque el señor EDWIN PERALTA pertenecía al grupo de Policía judicial, ésta había aceptado voluntariamente el sometimiento a todo lo que pudiese sufrir o vivir en desarrollo de esta función. Esto no es cierto, porque tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, si bien los daños ocasionados a personal de las fuerzas militares que voluntariamente han ingresado a las filas no podrá ser analizado bajo el lente de la responsabilidad objetiva (como ocurre con los conscriptos), lo cierto es que si se demuestra que la causación de un daño en estos funcionarios fue producto de una falla en el servicio, la misma deberá ser resarcida e indemnizada por parte de la entidad responsable.
En el presente caso, si bien el actor, en razón a sus funciones habitualmente estaba expuesto a que se le causara un daño, el que sufrió —en este caso-, fue ampliamente previsible y se pudo evitar en el evento en el que se hubiese realizado las correspondientes actuaciones preliminares y anteriores al ingreso de la policía judicial, en debida forma; así como también que hubiese existido acompañamiento por parte del grupo antiexplosivos de la policía, más aún, cuando tenían serias y fundadas sospechas de que se tratara de la modalidad del señuelo, Esto en ningún momento del proceso se demostró por parte de la entidad demandada, quien no acreditó que hubiese actuado conforme al protocolo exigido, y esto, porque efectivamente no lo hicieron el día de los hechos.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 En este orden de ideas, solicito comedidamente señora Juez, que se sirva despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por estar acreditado los elementos propios de la responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada.
Es decir, existen suficientes elementos tanto probatorios como razonables, que permiten de manera contundente, concluir que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual de indemnizar a los actores, pues está plenamente acreditado tanto por documentos allegados con la demanda, como documentales expedidos por la parte actora, declaraciones y demás —todas puestas en conocimiento de las partes, garantizando el derecho de contradicción- que el daño sufrido por los actores tiene el carácter de antijurídico, y que el mismo es atribuible al Estado.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 10 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal): Esto permite señalar que, aunque los miembros de la institución sí actuaron conforme a las normas de seguridad, no conocían o tenían sospecha sobre algún atentado terrorista que impusiera tomar otras medidas de seguridad.
En todo caso, en el año 2011, se expidieron sendas actas sobre «medidas de seguridad en los procedimientos policiales» que fueron suscritas por el aquí demandante, por ejemplo, en la suscrita el 24 de noviembre de 2011, se indicó que se debían «activar las acciones de prevención para prevenir atentados terroristas»; se recordó «que las acciones terroristas, las [podían] realizar una sola persona y desde una distancia prudencial»; y se debía «planear todo movimiento o desplazamiento tanto para actividades rutinarias como para operaciones especiales».
(…). En efecto, estas eran las funciones que estaba desarrollando el señor Edwin Peralta Granados antes de que se detonara el artefacto explosivo, si bien no existe prueba de que el sitio de los hechos haya sido acordonado, lo cierto es que esta situación resulta irrelevante porque i) se trataba de un «inmueble baldío» con un cuerpo sin vida; y ii) la detonación ocurrió luego de que se verificara el sitio donde se encontraba el occiso.
(…). En ese hilo de comprensión, los uniformados estaban verificando unos hechos que fueron reportados y que se circunscribían a un cuerpo sin vida, no la existencia de artefactos explosivos, de forma que no puede imputarse la responsabilidad al Estado, en tanto esta circunstancia no era previsible y, en gracia de discusión, aunque lo fuera, la entidad impartió las medidas de seguridad y así actuaron los uniformados.
A lo anterior se debe agregar que no es cierto o, por lo menos no está demostrado, que antes de que los policías comparecieran al lugar existieron «serias y fundadas sospechas» de que se tratara de la modalidad del señuelo como lo indicó la parte actora. Y, aunque fuera así, no encuentra la Sala que la ausencia del grupo antiexplosivos haya sido la causa eficiente del daño, pues si bien es cierto que una de sus funciones es la desactivación de esos artefactos, también lo es que el detonante se activó en la distancia y al momento de aislar el sitio de los hechos.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 Lo expuesto, dado que en el documento de la Fiscalía General de la Nación aportado al plenario «información y verificación de elemento sospechoso» se indicó que «si existe un elemento sospechoso la patrulla de vigilancia o primera autoridad que hizo presencia en el lugar, informa al CAD u oficina de comunicaciones que haga sus veces para que este solicite una patrulla antiexplosivos, entre tanto la patrulla de vigilancia inicia labores dándole aplicación al procedimiento de aseguramiento al lugar de los hechos» lo que supone que la Policía era la primera compareciente, es decir, el grupo al cual pertenecía el demandante era el encargado de convocar el grupo antiexplosivos.
Esto desvirtúa que en el momento de la detonación debiera estar el mentado grupo. (…) Lo anterior, sumado a que en el protocolo referido también se señaló que «la patrulla de vigilancia o primera autoridad que haga presencia en el lugar es el responsable de la verificación de la existencia o no de un elemento sospechoso», consigna que también permite afirmar que las funciones adelantadas por la Policía Nacional se ajustaron a los protocolos, pues solo una vez se verificara se debía solicitar la presencia de la patrulla antiexplosivos, lo que efectivamente ocurrió. En ese hilo argumentativo, no puede afirmarse que el Estado haya impuesto un riesgo mayor al demandante, cosa distinta es que en el marco del conflicto armado los miembros de las fuerzas armadas -Policía Nacional- fueran un blanco de la delincuencia, lo que se traduce inexorablemente en un riesgo inherente a las funciones de los miembros de la institución. Así las cosas, con certeza afirma la Sala que el señor Edwin Peralta era un servidor que ejercía una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado y, por tanto, debía soportar su materialización, pues de los elementos probatorios aportados al plenario no se evidencia que la entidad demandada lo haya sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o que hubiera incurrido en una falla del servicio.
A juicio de la Sala, el señor Edwin Peralta Granados y su grupo familiar acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, la entidad demandada incurrió o no en una falla del servicio, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo del 12 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el que, mediante providencia de 10 de mayo de 2022, confirmó esa primera decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Policía Nacional.
Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201411.
De conformidad con lo anterior, se modificará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso radicado bajo el número 2014-00053, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 110010315000202204610 01 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF