Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: ANDREA CAROLINA SANABRIA GALÁN Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Derechos de fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y trabajo en condiciones dignas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrea Carolina Sanabria Galán contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el Comité Paritario de Seguridad Social y Salud en el Trabajo y la ARL Positiva.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Andrea Carolina Sanabria Galán pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y trabajo en condiciones dignas. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la supuesta omisión de las autoridades accionadas de atender las recomendaciones médicas que fueron emitidas con la finalidad de salvaguardar su salud en el desarrollo de las actividades laborales. 2.
Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Ordenar [a las autoridades accionadas] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en orden a sus competencias, procedan a garantizar el cumplimiento a las recomendaciones laborales y ocupacionales expedidas desde el 16 de enero y 26 de febrero de 2024 reiteradas recientemente por los médicos tratantes, y las que a futuro se emitan […].
TERCERO: Ordenar [a los demandados] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en orden a sus competencias, procedan en virtud de las mismas recomendaciones y de los conceptos emitidos por los médicos tratantes y las que a futuro se expidan, a suministrar micrófono técnicamente adecuado para el uso de la voz, y sistema de amplificación adecuado para la realización de audiencias, a la asignación de instalaciones de Despacho en condiciones idóneas y óptimas para el cumplimiento de las mismas, y aplicación de batería de riesgo psicosocial intra y extralaboral y estudio puesto de trabajo a la suscrita. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: ORDENAR [a las autoridades accionadas] que, en orden a sus competencias, en adelante se garantice el cumplimiento por parte de las accionadas de las recomendaciones, médicas, laborales y ocupacionales que emitan los médicos tratantes sin que para ello se deba incurrir en nuevas acciones de tutela, teniendo en cuenta que la demora y los trámites administrativos que han sido impuestos han generado un evidente desmedro de mi condición clínica mental y física, como de las demás garantías fundamentales de la suscrita. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo 64 de 23 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga designó en propiedad a la demandante como juez 15 penal municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, cargo del que tomó posesión el 31 de agosto de 2018.
El 15 de febrero de 2021 a la tutelante le fueron diagnosticadas enfermedades relacionadas con la salud mental. El 16 de enero de 2023 la EPS Sanitas emitió las siguientes recomendaciones médicas2 a la actora, dados los problemas de salud que padece: • Se sugiere mantener horario laboral sin exceder el tiempo estipulado en contrato • Evitar asignación de funciones que impliquen alta carga atencional e inmediatez en las respuestas • No asignar labores en horario nocturno. • Realizar pausas de recuperación por cada media jornada de tiempo. • Brindar espacios laborales armónicos, retroalimentando su desempeño de forma asertiva. • Facilitar los permisos para asistir a las citas médicas por psiquiatría y psicología. • Involucrar al paciente en los programas de promoción y prevención en riesgo psicosocial a cargo de SGSST. • Puede realizar actividades que no requieran utilización de la voz mayor al 50% de la jornada de manera continua, evitar sobre-esfuerzo vocal, utilización de micrófono. • Debe ser valorado por seguridad y salud en el trabajo de la empresa (médico).
El 18 de febrero y 6 de marzo de 2023 la demandante pidió a las autoridades accionadas atender esas recomendaciones médicas, dado que sus afecciones de salud repercutían en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. El 19 de febrero de 2024, una asesora psicosocial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le realizó a la actora una sesión de «asesoría técnica individual psicosocial» en la que se le brindaron recomendaciones sobre «hábitos saludables [de] voz» para «mitigar la sintomatología».
Ese mismo día, la demandante aceptó participar en el programa «Consciente», adelantado por la Rama Judicial y la ARL Positiva, con la finalidad de «dar apoyo y acompañamiento psicosocial a los servidores que así lo requieran». El 26 de febrero de 2024 el Centro de Reconocimiento Laboral SAOCSS SAS examinó a la accionante y emitió una serie de recomendaciones médicas, en los siguientes términos: Recomendaciones Generales: 2 Que coindicen con las señaladas por la IPS Salud Vital y Riesgos Profesionales, en valoración realizada a la actora el 8 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUMPLIR MANEJO ESTABLECIDO POR MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES. CONTINUAR REHABILITACION DE VOZ. USO DE MICROFONO TECNICAMENTE ADECUADO PARA SU VOZ.
PRACTICA DE HÁBITOS DE VIDA SALUDABLES, ACTIVIDAD FÍSICA DIRIGIDA MÍNIMO 3 A LA SEMANA. NO CONSUMO DE ALCOHOL NI CIGARRILLO, PRACTICA DIARIA DE HIGIENE ALIMENTARIA HIGIENE VOCAL DEL SISTEMA DE VIBRACION Y ARTICULAR. HIGIENE DE SUEÑO. HIGIENE MENTAL. HIGIENE POSTURAL. EVITAR Y CONTROLAR EXPOSICION A ALERGENOS RESPIRATORIOS. CONTINUAR PROCESO DE CALIFICACION DE ORIGEN POR MEDICINA LABORAL DE SU EPS.
Recomendaciones Ocupacionales PUEDE REALIZAR SU LABOR Y FUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA EMPRESA. SOLO EN HORARIO DIURNO. EVITAR JORNADAS LABORALES MAYORES A 8H DIARIAS, PUEDE EJECUTAR LABORES QUE NO REQUIERAN INMEDIATEZ. PUEDE EJECUTAR LABORES EN DONDE EL USO DE LA VOZ NO SEA MAYOR AL 50% DEL TIEMPO DE LA JORNADA DE MANERA CONTINUA. REALIZAR PAUSAS DE RECUPERACION AL MENOS UNA EN CADA JORNADA LABORAL.
QUE INCLUYAN VOZ Y ESTIRAMIENTO MUSCULAR COMPLETO CON CAMBIO DE POSICIÓN SEDENTE /BÍPEDO. El 7 de marzo de 2024 la actora les pidió a las autoridades accionadas que atendieran las recomendaciones médicas. El 12 de marzo de 2024 la psiquiatra tratante de la accionante ordenó la aplicación la «batería de riesgo psicosocial intra y extralaboral y estudio del puesto de trabajo», toda vez que «PRESENTA DESDE INICIOS DE 2021 [enfermedades asociadas a la salud mental].
RECOMENDACIONES: NO LABORAR EN HORARIOS NOCTURNOS, NO JORNADAS EXTENDIDAS, NO SOBRECARGA DE TRABAJO. El 15 de marzo de 2024 la demandante volvió a solicitar de las autoridades accionadas el acatamiento de las recomendaciones. El 21 de marzo de 2024 un especialista en otorrinolaringología le diagnosticó a la accionante «laringitis crónica agudizada severa de predominio derecho, disfonía crónica tensional severa [y] alteración estructural mínimo despliegue vocal derecho».
En la experticia se consignó que era necesario que utilizara «un sistema de amplificación adecuado en su trabajo». Mediante Resolución CSJSAR21-333 de 27 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander autorizó el cambio del horario laboral de la juez 15 penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en el sentido de indicar que corresponde a la jornada comprendida entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m. Con informe de 27 de mayo de 2024 la asesora psicosocial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comunicó que (i) el 27 de febrero del año en curso se instruyó a la actora sobre un «plan casero» para tratar sus afecciones de voz, que debía realizar 3 veces al día; y (ii) el 10 de mayo de 2024 se «aplicó [a la tutelante] ficha caracterización vocal» y se le formularon «pautas y recomendaciones».
El 28 de mayo de 2024 el ingeniero de sistemas Daniel Garcés Camacho, integrante del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conceptuó que (i) el computador «HP 600 G6 PROONE ALL IN ONE», asignado a la demandante, «tiene doble micrófono digital [que] aseguran una captura de voz precisa y sin ruido, lo cual es ideal para videollamadas, grabaciones y otras aplicaciones que requieren una excelente calidad de audio»; y el computador Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «HACER/TMP214-54», también asignado a ella, «soporta un audio de alta definición y [permite] configuraciones de sonido envolvente».
El 31 de mayo de 2024 la IPS UMA le realizó una valoración de fonoaudiología a la tutelante y determinó: «Paciente que experimenta un grado de incapacidad vocal GRAVE en los aspectos Funcional, Físico y Emocional que interfieren con su calidad de vida a nivel laboral y social, se recomiendan ajustes laborales para el uso de la voz de manera urgente». 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que la omisión de las autoridades accionadas de atender las recomendaciones médicas afecta sus derechos fundamentales, comoquiera que debe cumplir sus labores en condiciones que no se compadecen de sus quebrantos de salud, los cuales se agravan en razón a ello. Que una de las formas en las que se contribuye a acatar las prescripciones médicas es que no se le programen turnos de noche, su horario no sea mayor a 8 horas y se le excluya del conocimiento de audiencias masivas.
Además, señala que el traslado no es una opción viable, porque en todos los juzgados se maneja una alta carga laboral y deben cumplir sus tareas por turnos, los cuales en algunos casos son nocturnos, superan la jornada laboral y en ellos se debe utilizar todo el tiempo la voz. Sostuvo que la negligencia en el acatamiento de las respectivas recomendaciones médicas le impide superar sus problemas de salud, pues de nada sirve que acuda a los especialistas en aras de recibir los correspondientes tratamientos, si sus condiciones laborales son las mismas, las cuales, dice, le causan «estrés, bajos estados de ánimo, llanto, sentimiento de frustración e impotencia y temor de perder el control de la situación».
Que también sus afecciones de voz se agravan, lo que la obliga a aislarse a nivel social y familiar por no poder hablar con normalidad. Que otra de las consecuencias de no acoger las prescripciones médicas es que, los días de incapacidad han aumentado, lo que repercute negativamente en el monto de su salario, por ende, en el bienestar de su familia, circunstancia que hace necesario acoger aquellas de manera pronta para no afectar las prerrogativas de su núcleo familiar.
Indicó que, si bien la ARL Positiva le realiza visitas ocasionales en su sitio de trabajo, no ha efectuado un seguimiento efectivo para determinar su estado de salud e identificar las medidas que se deben seguir para superar sus quebrantos de salud, los cuales se ven agravados porque el sitio donde cumple sus funciones no es adecuado, pues no tiene «ventilación natural» y hay «presencia de ácaros, insectos como hormigas y cucarachas». 5.
Trámite procesal Por medio de auto del 24 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al director seccional de administración judicial de Bucaramanga, al coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, a los integrantes del Comité Paritario de Seguridad Social y Salud en el Trabajo y al representante legal de la ARL Positiva.
También requirió informe a las autoridades accionadas previo a decidir la solicitud de medida provisional formulada en la tutelante, comoquiera que no se contaba con los suficientes elementos para decidir sobre el particular. En cumplimiento de lo anterior, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 24 de mayo de 20243.
Por auto del 5 de junio de 2024, el despacho sustanciador denegó la medida provisional porque encontró que (i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Resolución CSJSAR21-333 de 27 de mayo de 2024, autorizó el cambio del horario laboral de la tutelante a la jornada comprendida entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m.: (ii) el 19 de febrero de 2024 esa Corporación realizó una sesión de «asesoría técnica individual psicosocial» a la demandante, en la que se le brindaron recomendaciones sobre «hábitos saludables [de] voz» para «mitigar la sintomatología»; y (iii) la accionante cuenta con dispositivos electrónicos de destacadas características técnicas que, en principio, le permiten cumplir su gestión judicial adecuadamente, de lo que no se evidenciaba una situación de tan gravedad que hiciera imperiosa decretar la medida provisional. 6.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que se le ha informado a la actora sobre las alternativas que tiene para asegurar que sus afecciones de salud no incidan en las actividades judiciales asignadas, como solicitar su traslado a otro despacho judicial o coordinar con el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en Bucaramanga las medidas correspondientes.
Que, por medio de Resolución CSJSAR24-333 de 29 de mayo de 2024, dispuso la modificación de los turnos asignados a la demandante, en su condición de Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, para que sean cumplidos en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., con lo que se evita que labore de manera nocturna y por más de 8 horas diarias, como se consigna en sus recomendaciones médicas.
Además, se corrió traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con la finalidad de que «atendiera todo lo relacionado con la aplicación de batería de riesgo psicosocial intra y extralaboral». Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, comoquiera que se le han planteado diversas alternativas para evitar que las actividades judiciales incidan de manera negativa en su salud, «las cuales no ha querido aceptar tal y como ella lo manifiesta en el escrito de tutela».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga afirmó que conoce de las recomendaciones médicas de la actora y que las relacionadas con «las pausas activas» le conciernen a ella, para lo cual debe organizar su propio tiempo, al igual que las relacionadas con el uso de su voz, pues es ella «quien sabe hasta qu[é] límite puede o no esforzar sus cuerdas vocales».
Que las sugerencias relacionadas con los horarios de trabajo y permisos para asistir a las citas médicas deben ser analizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que son los nominadores de la tutelante, conforme a los artículos 85, 101 y 131 de la Ley 270 de 1996. Señaló que el 16 de febrero de 2023 y el 19 de febrero del año en curso le brindó «asesoría técnica» a la demandante, con el fin de tratar los procedimientos que se han de surtir para que sean atendidas las recomendaciones médicas.
Asimismo, el 7 de marzo de 2024 se le 3 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 informó sobre los diferentes programas de prevención del riesgo psico-social que desarrolla la ARL Positiva, con el propósito de que se inscribiera en ellos y recibirá la debida orientación, sin embargo, no ha sido valorada porque «no se ha encontrado disponible».
Que el 19 y 27 de febrero y el 10 de mayo de 2024 profesionales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo entrevistaron a la tutelante para determinar las patologías que sufría e indagar sobre la sintomatología, visitas en las que se le brindó información en aras de mitigar sus afecciones de voz, como ejercicios vocales (que debía realizar 3 veces al día) y el uso debido del micrófono que utiliza durante sus actividades jurisdiccionales.
Concluyó que las especificaciones técnicas de los aparatos electrónicos con los que cuenta la demandante para desempeñarse como juez garantizan la «reducción del ruido y eco, capturan de manera direccional el sonido y tienen una alta sensibilidad y rango dinámico, entre otras, que permiten ofrecer una experiencia de audio y video de alta calidad», conforme lo estableció el ingeniero de sistemas a cargo del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga afirmó que las medidas pretendidas por la demandante les competen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y se ha limitado a acatar los cambios de turno y permisos. La ARL Positiva señaló que el empleador de la accionante es el llamado a adoptar las medidas encaminadas a atender las recomendaciones médicas, conforme a los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, máxime si se tiene en cuenta que, una vez revisada su base de datos, no se evidenció reporte alguno relacionado con aquella, lo que impone declarar improcedente el amparo deprecado en lo que respecta a ese ente estatal.
El Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que la tutelante le informó sobre las recomendaciones médicas el 16 de febrero de 2023, las cuales fueron discutidas en esa Corporación en Sala de 27 de los mismos mes y año, en la que se concluyó que ese asunto concernía a la oficina de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, por lo que el 6 de marzo de 2023 les fue enviado el memorial presentado por la actora.
Que el 15 de febrero y 7 de marzo de 2024 la demandante allegó nuevamente las sugerencias médicas, por lo que fueron discutidas en salas plenas de la Corporación de 16 de febrero y 11 de marzo del año en curso, en su orden, donde se indicó que debían trasladarse a la coordinación del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, con el propósito de que estudiara la posibilidad de reubicarla.
Asimismo, ha concedido las incapacidades necesarias para que la tutelante trate sus quebrantos de salud, lo que impide atribuirle vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que a la demandante se le han otorgado varias «licencias de incapacidad» las cuales en el 2023 ascendieron a 19 días y en el 2024 van 14 días. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar (i) si procede la acción de tutela presentada por Andrea Carolina Sanabria Galán para ordenarles a las autoridades accionadas que adopten las medidas necesarias con la finalidad de atender las recomendaciones médicas que la demandante dice han sido inobservadas, y de ser así, (ii) si la omisión de acatar esas prescripciones médicas quebranta los derechos fundamentales de ella.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo comoquiera que las autoridades demandadas y los terceros vinculados han adelantado medidas encaminadas a atender las recomendaciones médicas emitidas a favor de la tutelante, pero instará (i) al Tribunal Superior de Bucaramanga para que, con apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y demás autoridades competentes determinen la viabilidad de la adopción de las recomendaciones médico-laborales con que cuenta la accionante teniendo en consideración las funciones a cargo el servicio esencial de administración de justicia que presta y, (ii) a la señora Andrea Carolina Sanabria Galán para que continúe con el trámite de calificación de origen de la enfermedad, por las razones expuestas en esta providencia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la tutela, (ii) la procedencia de la acción de amparo en controversias relacionadas con la salud de los trabajadores, (iii) el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y, finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Procedencia de la acción de tutela en controversias relacionadas con la salud de los trabajadores El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existencia de un perjuicio irremediable4.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la tutela concierne a problemas de salud de un trabajador y con ella se pretende obtener unas condiciones laborales adecuadas, es procedente el amparo dado que esas afecciones lo ubican en un estado de vulnerabilidad manifiesta que hace necesario un pronto análisis de la problemática.
Al respecto, la Corte Constitucional5 sostuvo: […] la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud […]. Frente a su estado de salud, la señora Peña explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde el año 2015 presentó molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas.
Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta su búsqueda de trabajo. […] En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la accionante […], se advierte una situación de debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento médico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus labores profesionales. […] particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta […], la acción de tutela perderá su carácter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal6.
Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”7. Así las cosas, en virtud de lo expuesto se concluye que en casos en los que el trabajador tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a quebrantos de salud, la tutela es el instrumento adecuado para obtener la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el empleador. 4.
Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo El artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, con la finalidad de que, entre otras cosas, dictara «las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan».
En atención a la anterior prerrogativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1295 de 19948, con el que fijó el Sistema General de Riesgos Profesionales, entendido como el «el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»9, al cual 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencia T-094 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 Ibídem. 7 Sentencia SU-047 de 2017, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020. 8 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 9 Artículo 1º del Decreto 1295 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deben estar afiliados, entre otras personas, los servidores públicos, conforme al numeral 110 de la letra a del artículo 13 ibídem (modificado por la Ley 1562 de 201211).
Cabe advertir que ese Decreto establece como una de las obligaciones del empleador la de «[p]rocurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo»12. Mediante la Ley 1562 de 2012 se modificó el Sistema de Riesgos Labores para instituir el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entendido como un «proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo».
Ahora bien, las normas relacionadas con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015, que instituyó la Seguridad y Salud en el Trabajo como «la disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores.
Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones». Para cumplir el referido objetivo, el artículo 2.2.4.6.813 del aludido compendio normativo le impone al empleador la obligación de velar por la salud de sus trabajadores, a través de una alta dirección, entendida como «la persona o grupo de personas que dirigen y controlan una empresa»14.
Con el propósito de atender la anterior normativa al interior de la Rama Judicial y en su condición de alta dirección, el Consejo Superior de la Judicatura15 profirió el Acuerdo PSAA16-10560 de 11 de agosto de 201616, en el que se «compromet[ió] a desarrollar e implementar los mecanismos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), con el fin de proteger la seguridad y la salud de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en sus sitios de trabajo, de los contratistas, subcontratistas y visitantes, así como la identificación, prevención, intervención y mitigación de los riesgos laborales relacionados con lesiones y enfermedades». 10 «Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1.
Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos […]». 11 «Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional». 12 Artículo 21, letra c. 13 «El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.
Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones: […] 8. Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad vigente». 14 Artículo 2.2.4.6.2, numeral 6, del Decreto 1072 de 2015. 15 También hace parte de la alta dirección de la Rama Judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, que prevé: «La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». 16 «Por el cual se adoptan las Políticas para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En atención al precitado Acuerdo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC21-72 de 9 de noviembre de 2021, en la que se estipuló que es deber de las autoridades nominadoras «dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud», para lo cual es dable «apoyarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial».
Por otra parte, es de anotar que el Decreto 614 de 1984 estableció que «[e]n todas las empresas e instituciones públicas o privadas, se constituirá un comité» constituido por representantes de los trabajadores y empleadores, con la finalidad de (i) «participar de las actividades de promoción, divulgación e información, sobre medicina, higiene y seguridad industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de Salud Ocupacional de la empresa»; y (ii) «[a]ctuar como instrumento de vigilancia para el cumplimiento de los programas de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo de la empresa e informar sobre el estado de ejecución de los mismos a las autoridades de Salud Ocupacional cuando haya deficiencias en su desarrollo».
En atención al Decreto 614 de 1984, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 2013 de 1986, creó el «Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial», con el objetivo de cumplir esas funciones, nombre que cambió el artículo 63 del Decreto 1295 de 1994 a Comité Paritario de Salud Ocupacional, denominación que finalmente modificó el parágrafo 2º del artículo 2.2.4.6.2 del Decreto 1072 de 2015 a Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo (Copasst).
Ahora bien, en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleado con afecciones de salud que limiten su desempeño laboral, puede adelantar los trámites pertinentes para convocar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez17, que son las encargadas de emitir dictámenes18 orientados a determinar el origen de las dolencias del trabajador y calcular la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, los cuales son pasibles del recurso de apelación, que deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la experticia19 y será desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme al artículo 2.2.5.1.920 del Decreto 1072 de 2015.
Los dictámenes de las juntas son indispensables para «reclamar un derecho»21 derivado de las afecciones de salud del trabajador, dentro del que se encuentra el de acceder a la pensión de invalidez, para lo cual se deberá cumplir las exigencias señaladas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. 17 Entendidas como «organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales» (artículo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015). 18 Artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015: «Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes: 1.
Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez […]». 19 Artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. 20 «Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes: 1.
Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez […]». 21 Artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Incluso, si tras ser practicada la calificación de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad no es el suficiente para acceder a una pensión de invalidez, el empleador debe pronunciarse respecto de la posibilidad de reubicación22 del trabajador siempre que la incapacidad tenga origen laboral.
De hecho, el Acuerdo No. 756 de 2000 reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo. Al respecto esa norma dispone:
ARTICULO PRIMERO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.
ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;
B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.
De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. 5. Análisis del caso concreto. 5.1 Procedencia de la acción de tutela Una vez analizados las pruebas que reposan en el expediente, se constata que la demandante sufre afecciones de salud, como trastornos de pánico, episodios depresivos, «laringitis crónica agudizada severa de predominio derecho, disfonía crónica tensional severa [y] alteración estructural mínimo despliegue vocal derecho»23.
Además, el 31 de mayo de 2024 la IPS UMA determinó que la accionante «experimenta un grado de incapacidad vocal GRAVE en los aspectos Funcional, Físico y Emocional que interfieren con su calidad de vida a nivel laboral y social». 22 Ley 776 de 2002, artículo 8 23 Conforme lo determinó el otorrinolaringólogo que la valoró el 21 de marzo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En atención a los precitados conceptos médicos, la Sala evidencia que la actora padece afecciones que la ubican en un estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, de ahí que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo procede en casos en los que se pretende salvaguardar la salud de un trabajador enfermo. 5.2 Estudio de fondo De conformidad con las afecciones de salud de la tutelante, se emitieron unas recomendaciones médicas, que se sintetizan así: (i) no desempeñar sus tareas en horario nocturno, (ii) no exceder su jornada laboral en más de 8 horas diarias, (iii) evitar tareas con alta carga «atencional e inmediatez en las respuestas», (iv) no realizar actividades que requieran el uso de su voz en más del 50% del tiempo trabajado al día, (v) efectuar estas con un micrófono adecuado, (vi) realizar pausas activas, (vii) involucrar a la paciente en programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, (viii) brindarle espacios laborales armónicos y (ix) facilitarle los permisos para que asista a las consultas médicas que requiera.
Al respecto, la Sala encuentra que: La demandante ha solicitado de manera reiterada a las autoridades accionadas el acatamiento de las prescripciones médicas24 El 19 y 27 de febrero de 2024 y 10 de marzo del año en curso a la accionante se le adelantó «asesoría técnica individual psicosocial», por parte de una asesora psicosocial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se le brindaron recomendaciones sobre «hábitos saludables [de] voz» para «mitigar la sintomatología».
A través de la Resolución CSJSAR21-333 de 27 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander autorizó el cambio del horario laboral de la juez 15 penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en el sentido de indicar que corresponde a la jornada comprendida entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m. El 28 de mayo de 2024 el ingeniero de sistemas, integrante del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conceptuó que (i) el computador «HP 600 G6 PROONE ALL IN ONE», asignado a la demandante, «tiene doble micrófono digital [que] aseguran una captura de voz precisa y sin ruido, lo cual es ideal para viedollamadas, grabaciones y otras aplicaciones que requieren una excelente calidad de audio»; y el computador «HACER/TMP214-54», también asignado a ella, «soporta un audio de alta definición y [permite] configuraciones de sonido envolvente».
En atención a lo anterior, se evidencia que se han adelantado actuaciones orientadas a atender las recomendaciones médicas emitidas a favor de la accionante, como la expedición de la Resolución CSJSAR21-333 de 27 de mayo de 2024 (con la que se cumplieron las prescripciones médicas de que ella no laborara en horario nocturno y que su jornada no excediera de 8 horas diarias), el análisis técnico de los equipos que emplea en sus actividades jurisdiccionales y la asistencia psicosocial que recibe. 24 La demandante presentó solicitudes en ese sentido el 18 de febrero y 6 de marzo de 2023 y 7 de marzo y 15 de marzo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, no se constata incumplimiento por parte del empleador de la obligación señalada en el artículo 2.2.4.6.825 del Decreto 1072 de 2015, ni de los objetivos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en especial, el de obtener «la protección y promoción de la salud de los trabajadores», pues, se insiste, se han implementado medidas encaminadas a salvaguardar la salud de la demandante y asegurar que el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales no incida de manera negativa en ella.
En virtud de lo expuesto, no se advierte desatención del Acuerdo PSAA16-10560 de 11 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se establece que la Alta Dirección de la Rama Judicial «se compromete a desarrollar e implementar los mecanismos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), con el fin de proteger la seguridad y la salud de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en sus sitios de trabajo, de los contratistas, subcontratistas y visitantes, así como la identificación, prevención, intervención y mitigación de los riesgos laborales relacionados con lesiones y enfermedades».
Así las cosas, se observa que las autoridades accionadas no han incurrido en negligencia que vulnere los derechos fundamentales de la actora, de ahí que deba negarse el amparo deprecado, máxime cuando aún no se ha culminado las instancias establecidas en el Decreto 1072 de 2015 para dilucidar el estado definitivo de salud de la demandante, como la relacionada con las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que son los organismos encargados de determinar el origen de las dolencias del trabajador y calcular su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, que a su vez también permitirían determinar la viabilidad de una reubicación laboral.
Ahora bien, se evidencia que aún no se han concretado medidas específicas frente a las recomendaciones médicas de evitar que la actora use su voz en más del 50% del tiempo que trabaja al día y que no tenga carga laboral atencional y que implique inmediatez en la respuesta, motivo por el cual la Sala considera pertinente instar a las autoridades demandadas para que celebre un acuerdo de plan de trabajo con la demandante con la finalidad de atender dichas prescripciones médicas en consideración a las funciones y el servicio de administración de justicia que presta.
Cabe anotar que el referido plan de trabajo debe coordinarlo el Tribunal Superior de Bucaramanga, comoquiera que es el nominador de la demandante, conforme al numeral 7 del artículo 13126 de la Ley 270 de 1996, por ende, el encargado de «dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud», para lo cual es dable «apoyarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial», como lo estipula la Circular DEAJC21-72 de 9 de noviembre de 2021. 25 «El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.
Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones: […] 8. Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad vigente». 26 «Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 7.
Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es de resaltar que el aludido plan de trabajo debe asegurar el acatamiento de las funciones que el artículo 3727 de la Ley 906 de 2004 establece para los juzgados penales municipales (que tienen la condición de juzgados de control de garantías, conforme al artículo 3928 ibídem) y las relacionadas con estos, como las de conocer de las pruebas recaudadas durante allanamientos, surtir las diligencias de legalización de capturas, dictar medidas enfocadas a asegurar la comparecencia del imputado (artículo 114 ib.), declararlo persona ausente (artículo 127 ib.), proteger a las víctimas (artículo 134 ib.) y conocer de la audiencia preliminar en los asuntos señalados en el artículo 154 ib.
Lo anterior, para señalar que, si bien el aludido plan de trabajo debe asegurar que la salud de la demandante no resulta afectada por sus labores, es indispensable que garantice el cumplimiento de sus actividades como juez penal municipal, en aras de no afectar el servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo deprecado por la demandante, pero instará al Tribunal Superior de Bucaramanga para que, con apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y demás autoridades competentes determinen la viabilidad de la adopción de las recomendaciones médico-laborales con que cuenta la accionante teniendo en consideración las funciones a cargo el servicio esencial de administración de justicia que presta.
También se instará a la demandante para que continúe con el trámite de calificación de origen de la enfermedad a efectos de que pueda adoptar acciones tendientes al reconocimiento de una pensión de invalidez o reubicación laboral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Andrea Carolina Sanabria Galán, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar al Tribunal Superior de Bucaramanga para que, con apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y demás autoridades competentes determinen la viabilidad de la adopción de las recomendaciones médico-laborales con que cuenta la accionante teniendo en consideración las funciones a cargo el servicio esencial de administración de justicia que presta, conforme a la parte motiva. 27 «Los jueces penales municipales conocen: 1.
De los delitos de lesiones personales. 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 5. De la función de control de garantías. 6. De los delitos contenidos en el título VII Bis 7.
De los delitos contra los animales». 28 «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-00 Demandante: Andrea Carolina Sanabria Galán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.
Instar a la señora Andrea Carolina Sanabria Galán para que continúe con el trámite de calificación de origen de la enfermedad, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN