Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELIQUIDACIÓN SUBSIDIO FAMILIAR – SOLDADO PROFESIONAL- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alexander Pérez Hernández, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de tutela judicial efectiva y de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 41001-33-33-007-2021-00155-01 y en su lugar proceda a preferir fallo concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Alexander Pérez Hernández ingresó al Ejército Nacional y prestó el servicio militar como soldado regular desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2004, momento en el que oficializó su vinculación como soldado profesional.
El 28 de noviembre de 2009, el señor Pérez Hernández contrajo matrimonio con la señora María Guissela Suárez Álvarez y, como fruto de la unión, tuvo dos hijos; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, le fue reconocido un 25 % de su salario básico por concepto del subsidio familiar. Manifestó que, en sentencia de 8 de junio del 20171, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000.
Por lo anterior, el 11 de septiembre de 2018, pidió el incremento de la asignación básica en un 20 % y el reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, y el Ejército Nacional mediante Oficio núm. 20183171998391 del 17 de octubre de 2018 negó el incremento y no se pronunció respecto al reajuste del subsidio familiar solicitado.
Inconforme con la respuesta de la administración, el señor Pérez Hernández ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de que se ordenará la nulidad del Oficio núm. 20183171998391 y se declarará la existencia del acto ficto derivado del silencio administrativo ante la solicitud de reliquidación del subsidio familiar y, a título de restablecimiento, solicitó ordenar el reajuste de su asignación de retiro tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% a partir del 1 de diciembre de 2004, y la reliquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia del 31 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación administrativa. Explicó que, de conformidad con el test de igualdad, la situación prestacional del actor no era equiparable con la de los soldados profesionales que ingresaron al servicio como voluntarios; en esencia, porque la compensación económica (consistente en el reajuste de la asignación que pretende) que se les reconoce a estos últimos, fue incluida para los profesionales a partir de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y debido a que el demandante se vinculó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, no es predicable la igualdad entre iguales; precisamente, porque en los términos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, su asignación mensual es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Frente al reajuste del subsidio familiar expuso que para dar aplicación a los efectos retrospectivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 ordenada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, era necesario que se reportara el cambio de estado civil a la entidad castrense, pero de los documentos aportados no se logró determinar la fecha exacta en que se reportó el vínculo conyugal al Comando del Ejército Nacional.
Esta decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 23 de mayo de 2023, la confirmó al estimar que el subsidio familiar fue reconocido en vigencia de la Ley aplicable, dado que el actor solicitó el reconocimiento prestacional en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no del Decreto 1794 de 2000.
Explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia cuando se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, esto es con la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado; que, en su inciso segundo, exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar, situación sobre la que no obra prueba en el expediente objeto de estudio. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señaló que al resolver su caso el tribunal demandado debió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1161 de 2014 y, en su lugar, ordenar el reajuste del subsidio familiar bajo el régimen del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto la subrogación normativa fue evidentemente contraria al principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales y al derecho a la igualdad entre los Soldados Profesionales, en concordancia con la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.
Explicó que en el caso objeto de estudio no se le dio aplicación al Decreto 1794 del 2000, con fundamento en que no informó acerca del cambio de su estado civil, sin embargo, la autoridad judicial omitió que para el 28 de noviembre de 2009 tal exigencia fue derogada expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y solo hasta finales del año 2017 cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esa norma.
Manifestó que lo procedente en su caso era verificar si en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 (momento en que se casó) y la expedición del Decreto 1161 de 2014 el interesado tenía derecho a que le pagaran la prestación teniendo en cuenta que el hecho generador se consolidó durante la vigencia del Decreto 1794 del 2000 en razón de los efectos ex tunc ya conocidos.
En general, dijo que la providencia cuestionada no interpretó de manera sistemática las normas que regulan el caso en concreto ni los efectos bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante la sentencia del 8 de junio de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En respaldo de lo expuesto citó las sentencias de tutela proferidas en los expedientes con radicado: 11001-03-15-000-2021-04441-01, 11001-03-15-000- 2021-07051-01 y 11001-03-15-000-2022-01132-01 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, indicó que lo alegado por el actor en la solicitud de amparo como defecto sustantivo se equipara al desconocimiento de la normativa que invocó como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario y, por ende, lo que se evidencia es que la solicitud de amparo es improcedente porque pretende usarla como una instancia adicional al proceso ordinario, reiterando la misma discusión que ya fue valorada y zanjada por el juez natural.
Por lo expuesto solicitó negar la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. 5. Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva guardó silencio. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la apoderada de la parte accionante planteó en esta sede los mismos argumentos que fueron expuestos y discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada no omitió valorar elementos probatorios ni incurrió en defecto sustantivo, sino que la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como sustento la omisión del actor frente a su obligación como trabajador de informar el cambio de su estado civil de manera oportuna. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 28 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor hizo uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, pues, lo pretendido con lo expuesto en la solicitud de amparo es reabrir el debate que ya concluyó ante el juez natural y que prevalezca la interpretación normativa que le favorece. 7.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la naturaleza del subsidio familiar, su incidencia en el núcleo familiar y la finalidad constitucional del mismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que el asunto es de relevancia constitucional porque subsiste la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y que, por esa razón, se hizo necesario acudir al amparo constitucional de tutela.
Explicó que los reproches propuestos cumplen con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido de que el defecto sustantivo se configura porque se reliquida indebidamente una prestación social encaminada a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
Finalmente, indicó que tampoco es cierto que el debate se centre en un asunto meramente legal, pues lo que se cuestiona es la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Conforme con lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera y pagara el subsidio familiar en los términos en los que tenía derecho.
En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado desconocimiento del precedente judicial, dado que la inconformidad del actor se centra en que, presuntamente, fueron desconocidos los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 20177 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20098, de no ser porque la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues una vez vista la providencia atacada y el escrito de tutela se evidencia que lo pretendido por el señor Pérez Hernández es prolongar la discusión zanjada por el juez de la causa, como se pasa a explicar. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. 8 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
El actor reitera lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con la negativa de reajuste del subsidio familiar. Alega que, teniendo en cuenta que para la fecha en la que se derogó el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, reunía los requisitos para acceder a la prestación en aplicación de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para poder solicitar el reconocimiento del subsidio bajo esos parámetros.
La Sala evidencia que el actor formuló como argumentos del recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario, los siguientes: «me permito presentar ante su honorable despacho RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia, el cual desgloso bajo los siguientes argumentos: (…) mi poderdante, siendo soldado profesional del Ejército nacional a título de subsidio familiar, de conformidad el decreto 1161 de 2014, en la actualidad se le reconoce por dicho concepto el 23% de la asignación básica por su cónyuge e hijos, sin embargo la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento, tuvo lugar en el momento en el que cambio su estado civil ha casado el día 06 de febrero de 2011(sic) y teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 8 de junio del 2017, que revivió la disposición normativa del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 con el fin de evitar vacíos e inseguridad jurídica respecto de situación jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014, por tanto la norma vigente para aquel momento (01 de marzo del 2014) fecha de matrimonio era el artículo 11 de decreto 1794 del 2000.
Del Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral, ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio.
Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. De la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y los efectos retrospectivos. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues consideró que al suprimir un derecho objetivo a los soldados profesionales, esto es, el subsidio familiar que tenían reconocido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se afectaba el derecho al trabajo y a la seguridad social de esos uniformados, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador toda vez que esa disposición no consultaba el principio de progresividad, así como tampoco, el de razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad. Adicionalmente consideró que la supresión del subsidio familiar para los soldados profesionales resultaba discriminatoria.
Ahora bien, al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes referida, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 negó la solicitud de aclaración y adición en el que precisó: “( ) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.
Para el caso sub judice, el Soldado Profesional Alexander Hernández Pérez, se casó por medio de matrimonio civil El 28 de noviembre de 2009, con la señora Maria Guissela Suarez Alvarez, por ende, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que la sentencia del consejo de Estado del 8 de junio del 2017 declaro la nulidad con efectos ex tunc, del decreto 3770 de 2009 reviviendo la vigencia del mentado artículo 11 del decreto 1794 del 2000, sustentado en la providencia aclaratoria de la sentencia ya reseñada.
(…) Al respecto, me permito manifestar a su señoría que si bien es cierto para el momento de la radicación de la demanda no se adjuntó prueba que demostrará el inicio del matrimonio civil de mi poderdante, también es cierto que nunca se preocupó por confirmar los hechos relacionados en la demanda, procedimiento que pudimos subsanar o aclarar, además que ejército nacional tiene la fecha en la cual mi poderdante por medio de matrimonio civil se casó el día 28 de noviembre de 2009.
Huelga recordar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia cuando se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado); y que, en su inciso segundo, exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar.
Exigencia, que a su vez fue reproducida por el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 1161 de 2014, al consagrar que “a partir del 1o de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en este decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Es de recalcar, que mi poderdante no informó ni solicitó antes, el reconocimiento del citado subsidio familiar, justamente porque para la fecha de su matrimonio civil el día 28 de noviembre de 2009, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados, por la derogatoria que se hiciera del decreto 1794 del 2000, entonces para que iba a declarar su matrimonio civil ante la Ejército Nacional, pero, informo su nuevo estado civil cuando volvió a ser reconocido mediante el decreto 1161 del 2014, sobre este mismo asunto y en este sentido se pronunció el consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2021 expediente Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11001-03-15-000-2021-04441-01.(…)» (subrayado fuera de texto) En igual sentido, en el escrito de tutela, el actor alega que: «La autoridad judicial aquí accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, garantía a la confianza legitima en el sistema de justicia, al proferir la providencia cuestionada, toda vez que, incurrió en defecto material o sustantivo al omitir interpretar las normas que regulan el caso en concreto.
Hay transgresión a los derechos fundamentales de mi representado por cuanto, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma que debe aplicarse en su caso es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, en atención a la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009. b. Defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
(…) El Honorable tribunal Administrativo del Huila, en esencia confirmo la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda porque, “Al plenario no se aportó ningún medio de convicción que dé cuenta de cuando se informó a la entidad demandada del matrimonio para los efectos prestacionales ya mencionados”. Lo anterior porque a juicio de la accionada, el inciso segundo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil, para el reconocimiento del subsidio familiar.
Desciendo al caso que nos ocupa se advierte una indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso, pues, si bien es cierto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que para el reconocimiento del subsidio familiar se debía reportar, informar o presentar la solicitud, lo cierto es que el actor cambió su estado civil mediante matrimonio civil el 28 de noviembre de 2009, fecha para la cual dicha exigencia se encontraba derogada expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Así que la entidad judicial accionada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del señor Alexander Pérez Hernández; que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2009 –cuando cambió su estado civil– tal norma había sido derogada.
(…) c.- Defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio del 2017 (…)De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(…) Con base a lo anterior, el señor ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ al estar casado por medio de Matrimonio Civil con la señora María Guissela Suarez Álvarez desde el 28 de noviembre de 2009, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuenta que la sentencia del consejo de Estado del 8 de junio del 2017 declaro la nulidad con efectos ex tunc, del decreto 3770 de 2009. (…) La entidad accionada, manifestó que para definir cuál es la disposición normativa que regula la situación jurídica del demandante en lo que a este tópico se refiere, se tendrá en cuenta que en el recurso de alzada este manifestó que el reconocimiento prestacional se solicitó en vigencia del decreto 1161 de 2014 y no del decreto 1794 de 2000.
En mérito de lo anterior, para la Sala la disposición normativa que gobierna la situación jurídica del demandante es el Decreto 1161 de 2014; en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc (retroactivos) fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009; y en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, está dirigido a los soldados profesionales que como el demandante, no percibían la prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (por incompatibilidad – parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto 1161 de 2014).
Máxime cuando no es posible devengarlo bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, si le fue reconocido en vigencia y en los términos del Decreto 1161 de 2014. Esta interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila, resulta contraria al sentido de los efectos ex tunc los cuales operan sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como en instancias judiciales, pero también, sobre las situaciones que eran susceptible de ser debatidas en las mismas instancias, como en el presente caso ya que el soldado Profesional ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ, cambio su estado civil el 28 de noviembre de 2009, fecha en la cual no se había expedido el decreto 1161/2014, y que con la reviviscencia que trajo consigo la declaratoria de nulidad ya tantas veces señalada, para dicha fecha la norma a aplicar era el artículo 11 del decreto 1794, independiente de cuando se informó el cambio de estado civil al Ejército Nacional, ya que para la fecha de su matrimonio no se reconocía ningún tipo de prebenda por concepto de subsidio familiar, y lo hizo cuando con la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer nuevamente el subsidio familiar, antes no tendría ningún efecto haber solicitado un subsidio que no existía, y que la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 se emito el 8 de junio de 2017, todo ello para concluir que la autoridad judicial, erro en la aplicación de la norma al caso sub examine al determinar que la norma aplicable era el decreto 1161 de 2014, y es aquí donde se configura el defecto sustantivo planteado dentro de esta acción constitucional.
En conclusión, el Tribunal Administrativo del Huila, decide que no es posible reconocer el subsidio familiar de mi poderdante en los términos del artículo 11 del 1794 del 2000, porque esta norma solo estuvo vigente hasta el 3o de junio del 2014, y porque el pluricitado subsidio le fue reconocido en vigencia del decreto 1161 de 2014. Es en esta interpretación en la que se comete el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009, desconociendo que mi representado no pudo acceder al subsidio familiar establecido en la anterior normativa por cuanto para dicho momento que contrajo matrimonio, tal disposición estaba derogada, por lo que con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que correspondía era verificar si en el período comprendido entre la fecha de la celebración del matrimonio – 28 de noviembre de 2009- y la expedición del Decreto 1161 de 2014, se debía reconocer y pagar la prestación ya que el hecho generador se consolido durante la vigencia del decreto 1794 de 2000, en razón a los efectos ex tunc otorgados por la sentencia del 8 de septiembre de 2017.
(…) Con base a lo anterior, el señor ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ al estar casado por medio de Matrimonio Civil con la señora María Guissela Suarez Álvarez desde el 28 de noviembre de 2009, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que la sentencia del consejo de Estado del 8 de junio del 2017 declaro la nulidad con efectos ex tunc, del decreto 3770 de 2009.
(…)» (subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 23 de mayo de 2023, en la que se refirió expresamente a las inconformidades del demandante así: «Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) 3.3. Caso concreto. De la constancia de emolumentos devengados por el demandante, se advierte que a febrero de 2021 percibe el subsidio familiar en un 25%. Sin embargo, en el plenario no obra prueba de la fecha en que solicitó el reconocimiento de dicho emolumento salarial.
Huelga recordar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia cuando se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado); y que, en su inciso segundo, exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar.
Exigencia, que a su vez fue reproducida por el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 1161 de 2014, al consagrar que “a partir del 1o de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en este decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago”.
Aunque así lo exigen los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, al plenario no se aportó ningún medio de convicción que dé cuenta de cuándo se informó a la entidad demandada del matrimonio para los efectos prestacionales ya mencionados. Al respecto, es menester advertir que en los términos del artículo 167 del CGP, al demandante le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; máxime cuando no se vislumbra ninguna situación excepcional que amerite la inversión de la carga probatoria y cuando con relación al decreto de pruebas no se efectuó ningún reproche.
De modo que, para definir cuál es la disposición normativa que regula la situación jurídica del demandante en lo que a este tópico se refiere, se tendrá en cuenta que en el recurso de alzada este manifestó que el reconocimiento prestacional lo solicitó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no del Decreto 1794 de 2000. En mérito de lo anterior, para la Sala la disposición normativa que gobierna la situación jurídica del demandante es el Decreto 1161 de 2014; en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc (retroactivos) fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009; y en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, está dirigido a los soldados profesionales que como el demandante, no percibían la prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (por incompatibilidad – parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto 1161 de 2014).
Máxime cuando no es posible devengarlo bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, si le fue reconocido en vigencia y en los términos del Decreto 1161 de 2014. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados que adquieren el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y los que obtienen esa prerrogativa con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (con diferencias en el porcentaje reconocido), debe señalarse que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2008 y T-629 de 2010, para efectos de analizar el menoscabo al mencionado derecho se debe tener en cuenta tres (3) etapas: “i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza19; ii) debe definir si desde la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”.
Así las cosas, de entrada se advierte que el sub judice resulta disímil en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el reconocimiento del subsidio familiar, pues si bien se trata de sujetos de la misma naturaleza (soldados profesionales), en virtud de la libre configuración del legislador, a partir de julio de 2014, se señalaron unas nuevas preceptivas para su reconocimiento y pago; pues recordemos que para ese momento dicha prerrogativa había sido eliminada con ocasión del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, difieren de los mismos supuestos jurídicos y situaciones fácticas, por lo que no es posible realizar el análisis de igualdad y menos aún, inaplicar los actos acusados por vía de excepción (como se solicitó subsidiariamente).
En mérito de lo anterior, se desestimará el recurso de alzada y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.” (…)» (subrayado fuera de texto) Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que la negativa al reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje previsto en el Decreto 1794 de 2000 obedeció a que el actor no reportó el cambio de estado civil, por tal razón, no se tenía certeza del matrimonio para efectos prestacionales.
Además, se destaca que el tribunal resaltó que el demandante acreditó que solicitó el reconocimiento bajo el Decreto 1161 de 2014, como lo afirmó en el recurso de apelación, pero no demostró que hubiera reclamado bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que, por ende, la normativa que regulaba la situación del demandante era el primero. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Justamente, por lo anterior, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de impugnación, el presente mecanismo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se trata de la misma discusión planteada en el proceso ordinario. La supuesta configuración del defecto sustantivo no es más que la inconformidad con la interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que se profiriera una decisión contraria a sus intereses.
Además, precisamente por el análisis del juez natural, no resulta cierto afirmar, como lo sostiene el demandante, que se desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque, como se vio, la autoridad judicial analizó de manera suficiente la situación planteada, diferente es que el demandante se encuentre inconforme.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03381-01 Demandante: Alexander Pérez Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo señalado, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, tal como lo indicó el a quo en la providencia impugnada, por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN