Micelio
11001031500020220421601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Quemples Nelson Solarte Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-01 Accionante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de agosto de 2022 Quemples Nelson Solarte Caicedo interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y el juez natural, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2017-00202-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 21 de diciembre de 2009 los hermanos Quemples Nelson y Héctor Fabio Solarte Caicedo se encontraban en una discoteca del municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

El señor Yoni Eduardo García Perlaza llegó al mismo lugar y amenazó a Héctor Fabio debido a que este mantenía una relación con su novia. En horas de la noche, los hermanos se dirigían a su casa cuando se encontraron nuevamente con García Perlaza, momento en el que iniciaron una riña en la que Yoni Eduardo los atacó con un machete mientras que Héctor Fabio se defendió con una navaja, causándole la muerte al primero. 1.1.2.- El 6 de abril de 2015 se emitió una orden de captura en contra de los hermanos Solarte Caicedo.

Aquellos fueron aprehendidos el día siguiente y la audiencia de legalización de la captura se efectuó el 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria con función de control de garantías, oportunidad en la que se decretó la medida de aseguramiento de detención intramural en su contra. 1.1.3.- En el devenir del proceso penal iniciado en contra de los hermanos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, mediante proveído del 30 de marzo de 2016, decretó la preclusión de la investigación a favor de Quemples Nelson Solarte Caicedo, esto debido a que Héctor Fabio asumió la responsabilidad por la muerte de Yoni Eduardo García Perlaza. 1.1.4.- A causa de la absolución, Quemples Nelson Solarte Caicedo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que en sentencia del 18 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.6.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para negar las súplicas de la demanda.

Sostuvo que no se demostró falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento y que esta no fue inidónea, irrazonable o desproporcionada. Por lo anterior, indicó que la privación de la libertad que soportó Solarte Caicedo no fue antijurídica. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico toda vez que dio por cierto lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de legalización de captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, esto es, que Quemples Nelson Solarte Caicedo había participado en la muerte de Yoni Eduardo García Perlaza, a pesar de que el ente acusador no contaba con el material probatorio que soportara tal teoría del caso, pues que algunos testigos situaran a los hermanos en el lugar de los hechos, no significaba que ambos hubieren participado.

En este punto, afirmó que tal escenario, según la sentencia SU-072 de 2018, permitía endilgar responsabilidad a las demandadas bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Agregó que no se tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira evidenció la falta de investigación por parte de la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos desde las etapas iniciales del proceso.

Finalmente, aseveró que no le era dable al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar otro alcance al dado por el juez penal, por lo que no podía “modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de convencimiento sobre la responsabilidad penal del señor QUEMPLES NELSON SOLARTE, existe alta probabilidad de que haya cometido el delito y con ello que existe un daño que debía ser soportado, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia.” 1.2.2.- Violación directa de la Constitución debido a que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Quemples Nelson Solarte Caicedo “fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales”, generando un perjuicio “dañoso tanto moral como mental, configurándose en un acto de tortura, que se desdice no s[o]lo de un estado social de derecho sino de los parámetros constitucionales y supraconstitucionales, que en teoría deberían irradiar la integralidad del proceso penal, morigerando la tantas veces excesiva forma de aplicar el poder punitivo estatal.”.

Finalmente, citó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-143 de 2015, sobre la prevalencia del respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; y C-108 de 2017, referente a la potestad de configuración legislativa en materia punitiva y los límites impuestos por la Constitución frente a tal materia. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;

(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión “en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación argumentó que la acción de tutela era improcedente debido a que la parte actora no indicó las razones por las que no acudió a los mecanismos judiciales idóneos para amparar sus derechos, a pesar de tener la oportunidad para ello.

Agregó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 2.1.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 22 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo. 3.1.- Advirtió que para el Tribunal accionado la inferencia razonable estuvo sustentada en elementos probatorios y evidencia física tales como la presencia de los hermanos Solarte Caicedo en el lugar de los hechos y distintos testimonios que, aunque divergentes, indicaban que ambos portaban armas como machetes y navajas, circunstancia que se relacionaba directamente con la causa de muerte de Yoni Eduardo García Perlaza.

Entonces, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí existió una inferencia de responsabilidad y ello era suficiente para imponer la medida de privación de la libertad. 3.2.- De igual forma, el a quo estimó que la autoridad judicial accionada verificó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria con función de control de garantías analizó y determinó que la medida era necesaria por considerar que los imputados constituían un peligro para la sociedad, además de que era probable que no comparecieran al resto del proceso.

A partir de lo anterior, evidenció que el Tribunal accionado realizó un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal y verificó que esta se hubiera enmarcado dentro de criterios de razonabilidad proporcionalidad y legalidad, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018; es decir, determinó que se cumplieron los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida y, por tanto, no había lugar a dar probada la falla del servicio ni acudir al régimen objetivo de responsabilidad. 3.3.- Ahora, en lo referente al cargo relacionado con que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no evaluó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, el a quo aseguró que tal afirmación no era cierta debido a que el Tribunal tuvo en cuenta el acta de la audiencia del 30 de marzo de 2016 en la que se condenó a Héctor Fabio y se precluyó la investigación a favor de Quemples Nelson, sin embargo, concluyó que el hecho de que el primero hubiere asumido la responsabilidad no significaba que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio; así como tampoco se podía afirmar que la declaración de la preclusión se traducía automáticamente en la responsabilidad del Estado; análisis que se acompasa con el precedente vigente sobre el régimen de responsabilidad en casos de privaciones de la libertad contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proveído que estableció que no existía un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que era el juez quien lo determinaría a partir del estudio de los supuestos fácticos de cada caso.

A partir de lo anterior, concluyó que el ad quem ordinario no omitió la valoración de ningún medio de prueba ni examinó de forma defectuosa el material probatorio obrante en el plenario, en cambio, existió un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas a las que les asignó el valor que razonablemente les correspondía. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró que en el caso de marras se configuró el defecto fáctico porque incluso el a quo constitucional reconoció que al momento de imponer la medida de aseguramiento, existía duda acerca de la participación de Quemples Nelson Solarte Caicedo en los hechos investigados.

Frente al cargo por violación directa de la Constitución, aseguró que el juez de primer grado omitió su análisis, por lo que reiteró los argumentos propuestos en el libelo introductorio frente a ello. Finalmente, solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados por el Consejero Martín Bermúdez en su salvamento de voto en contra de la decisión de primera instancia, en el que indicó que a pesar de que se descartó que el Estado incurrió en falla del servicio, debía realizarse la verificación de la existencia de un daño especial. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 3 de noviembre de 2022 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto La Subsección observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia atacada en esta oportunidad data del 9 de febrero de 2022 y fue notificada el 15 del mismo mes y año, por lo que el amparo se interpuso dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.

En este punto, la Sala indica que estudiará únicamente el defecto fáctico debido a que el cargo por violación directa de la Constitución contiene argumentos similares a los propuestos en el primer vicio mencionado. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. A continuación, la Sala procederá a estudiar los defectos invocados por la parte actora. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio por cierto lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación durante las etapas iniciales del proceso penal, referente a la participación de Quemples Nelson Solarte Caicedo en la muerte de Yoni Eduardo García Perlaza, a pesar de que el ente acusador no contaba con el material probatorio que soportara tal teoría. Adicionalmente, reprochó que no se tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, al emitir decisión absolutoria a favor del encartado, evidenció la falta de investigación por parte de la Fiscalía para lograr el esclarecimiento de los hechos desde las etapas iniciales del proceso. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, tanto así que tuvo en cuenta las situaciones que la parte actora aduce como desconocidas y la providencia penal, y con base en ellas concluyó que no había lugar a condenar al Estado por la privación de la libertad de la que fue sujeto pasivo el señor Solarte Caicedo.

En concreto, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó: “Expuesto lo anterior, la Sala concluye que hubo una pelea en la que participaron Héctor Fabio, Quemples Nelson y el occiso Yoni Eduardo. Que Yoni Eduardo tenía un machete y lo utilizó para atacar a los otros dos hombres y que Héctor Fabio tenía un bastón y una navaja con la que apuñaló a Yoni Eduardo.

Ahora, respecto de Quemples, está claro que también participó de la riña, pero las declaraciones de los testigos varían en torno a si él tenía un machete o no. (…) Expuesto lo anterior, la Sala considera que en este caso la conducta de Quemples Nelson Solarte fue determinante para que lo investigaran penalmente y le impusieron medida de aseguramiento.

Adicionalmente, el hecho de que Héctor Fabio haya asumido la responsabilidad del homicidio, no significa que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio por no considerar, desde el inicio de la investigación, la declaración de Milcen Verónica Prieto y Abraham Sanclemente Chávez quienes aseguraron que Héctor Fabio fue el que apuñaló al occiso con una navaja.

El estado de los elementos probatorios de la investigación penal, con anterioridad a que Héctor Fabio asumiera la responsabilidad a través del preacuerdo, impedía a la Fiscalía concluir con certeza quién había sido el que apuñaló el occiso, máxime si se considera que en las audiencias iniciales no se hicieron presentes. Por otra parte, sin la confesión de Héctor Fabio que sabía que su hermano estaba igualmente implicado en el homicidio del que él era responsable, la situación fáctica demostrada era que este tenía una navaja y Quemples Nelson un machete y cualquiera de los dos, o uno de ellos, era potencialmente el que propinó la herida mortal.

Recuérdese que las herida mortales fueron por arma corto punzante y tanto la navaja como el machete entran dentro de esta categoría. Fue a partir de la confesión y del preacuerdo de Héctor Fabio que la Fiscalía descartó a Quemples Nelson y pudo condenar el verdadero responsable. Ante la ausencia de esta confesión estaba justificado que la Fiscalía continuara con la investigación para determinar quién había propinado la herida mortal, pues ambos eran igualmente sospechosos en tanto estaba demostrado el indicio de presencia, ambos estaban en el lugar, de oportunidad trenzados en la riña y portando armas letales y de motivo pues todos los testigos relatan que existían rencillas anteriores y que tanto el occiso como los hermanos buscaron la situación cuyo desenlace conllevó al proceso penal.

Así la vinculación de Quemples Nelson con la riña que terminó con la muerte de Yoni Eduardo nada tiene de inidónea, irrazonable y desproporcionada como para no justificar que fuera cobijado con las medidas de aseguramiento por la naturaleza del delito cometido y por su no comparecencia a la audiencia de imputación de cargos.”. 5.4.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente tanto la situación que rodeó el caso, como el fallo penal emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira.

Al respecto, se observa que en la etapa incipiente del proceso penal se contaba con diversos testimonios que situaban a los dos hermanos Solarte Caicedo en el lugar de los hechos, prueba que conformó un indicio que el juez de control de garantías tuvo en cuenta para imponer la conocida medida de aseguramiento en contra de Quemples Nelson y Héctor Fabio.

Ahora bien, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca verificó que si bien esa fue la teoría del caso en la etapa inicial del proceso punitivo, lo cierto es que hasta que Héctor Fabio confesó que fue quien propinó las heridas mortales a Yoni Eduardo García Perlaza, la autoridad judicial carecía de certeza frente al grado de participación de Quemples Nelson en los hechos investigados, situación que provocó que se decretara la preclusión de la investigación en su favor.

Entonces, a partir de lo anterior, la autoridad judicial aquí accionada concluyó que la medida de aseguramiento impuesta fue necesaria, razonable y proporcional, como lo dicta el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que existían indicios sobre la participación del actor en los hechos, por considerar que los imputados constituían un peligro para la sociedad y por la probabilidad de que estos no comparecieran al proceso.

En esa medida, es razonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la medida de aseguramiento, en tanto concluyó que no fue antijurídica. 5.5.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 6.- Ahora bien, frente al argumento planteado por el Consejero Martín Bermúdez en el salvamento de voto presentado en contra de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que también fue superficialmente abordado por la parte actora, se tiene que según la Corte Constitucional, ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definen un régimen único de imputación correcto, en cambio, dependerá de la autoridad judicial que conozca el asunto, en este caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor Quemples Nelson Solarte Caicedo era antijurídico.

Así, el fallador de segunda instancia advirtió que luego de estudiar la falla del servicio, no era procedente acudir al régimen objetivo de responsabilidad, en los siguientes términos: “Tras descartar la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas, por supuestamente no valorar desde un principio las declaraciones que señalaban a Héctor Fabio como homicida, la Sala tampoco encuentra procedente acudir el régimen de responsabilidad objetivo.

En armonía con la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la preclusión de la investigación penal no se traduce automáticamente en la responsabilidad del Estado, aún en la ausencia de falla en el servicio. Como ya se expuso, la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de homicidio al demandante no se trató de una decisión inidónea, irrazonable y desproporcionada.

Declarar, con las particularidades de este caso, la responsabilidad del estado con base en el régimen objetivo es caer en lo que precisamente la jurisprudencia quiere evitar: “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Por consiguiente, el estudio realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto a la escogencia del régimen de responsabilidad a tener en cuenta, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como en el precitado artículo 90 constitucional, así como en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 7.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala