CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00080-01 (28813) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición, recurso de reposición y en subsidio de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2024, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la sentencia1 de primera instancia en el proceso de referencia, declarando la nulidad de los actos demandados que modificaron las declaraciones de importación de la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, se declaró en firme las 29 declaraciones de importación objeto de modificación, sin condena en costas.
El 15 de abril de 2024, la entidad demandada presentó un recurso de apelación2 contra dicha sentencia. El 9 de julio de 2024, este despacho admitió3 la apelación interpuesta por la entidad demandada. Posteriormente, el 19 de julio de 2024, la sociedad demandante presentó, en escritos separados4, una solicitud de apelación adhesiva a la apelación de la entidad demandada, así como una oposición a la misma, acompañada de una solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia bajo la causal de prueba sobrevinientes: la resolución de verificación de origen 004358 del 1 de junio de 2022 y el Reporte Final 100170413 del 8 de abril de 2022.
Acto recurrido El 30 de septiembre de 2024, este despacho admitió5 el recurso de apelación adhesiva contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que (i) el recurso de apelación adhesiva fue 1 Archivo 034 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Archivo 037 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Archivo 004 del expediente digital de esta Corporación. 4 Archivo 011 del expediente digital de esta Corporación. 5 Archivo 015 del expediente digital de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00080-01 (28813) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto y sustentado oportunamente, (ii) el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, (iii) reúne los demás requisitos legales, (iv) no es necesario decretar pruebas en esta instancia. La anterior decisión se notificó6 por estado, el 8 de octubre de 2024.
Sustentación recurso El 10 de octubre de 2024, la sociedad demandante interpuso solicitud de adición, recurso de reposición y en subsidio de súplica7, con el fin de que se adicione o se revoque el auto del 30 de septiembre de 2024. Argumenta que dicha providencia no se pronuncia sobre la solicitud probatoria de Abbott, que pide se incluya como prueba la resolución 004358 del 1 de junio de 2022, por medio de la cual la mercancía importada califica como originaria bajo el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, así como el Reporte Final 100170413 - 102 del 8 de abril de 2022, que confirma que los productos exportados desde Europa a Colombia cumplen con los criterios de origen.
Trámite recurso La demandante presentó una constancia de la remisión, realizada el mismo día, de los escritos a la entidad demandada. Conforme al artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, cuando una parte acredite haber enviado un escrito que deba ser trasladado a los demás sujetos procesales, y lo haga mediante la remisión de una copia a través de un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría. Este se considerará realizado dos días hábiles después del envío del mensaje, y el término respectivo comenzará a contarse a partir del día siguiente.
Tras este plazo, este despacho ha constatado que las partes procesales no se han pronunciado sobre el asunto. CONSIDERACIONES En los términos de la solicitud de adición, recurso de reposición y en subsidio de súplica, interpuestos por la demandante, corresponde a este Despacho establecer si procede la adición o la reposición del auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió la apelación adhesiva presentada contra la sentencia del 21 de marzo de 2024.
Lo anterior, por cuanto en dicho proveído se afirmó que no había pruebas por decretar, pese a que, en el escrito de oposición a la apelación de la demandada, la acora solicitó expresamente el decreto de los siguientes medios de prueba documentales: Resolución de Verificación de Origen 004358 del 1º de junio de 2022 y Reporte Final 100170413 del 8 de abril de 2022.
Adición o reposición Conforme al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, procede la adición cuando la providencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un aspecto que, por mandato legal, debía ser decidido. Por su parte, esta Corporación8 ha precisado que la reposición tiene por finalidad que el mismo juez reconsidere la decisión 6 Archivo 020 del expediente digital de esta Corporación. 7 Archivo 023 del expediente digital de esta Corporación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 30 de septiembre de 2019. Proceso No. 36533B. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00080-01 (28813) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada cuando ha incurrido en error, adoptando la determinación que en derecho corresponda.
En el caso concreto no hubo silencio del Despacho frente a la solicitud probatoria: hubo un pronunciamiento expreso, pero —según lo sostiene la parte— equivocado «no es necesario decretar pruebas en esta instancia». Así, la hipótesis encaja en la reposición y no en la adición en tanto no se trata de completar un punto omitido, sino de corregir un yerro en la apreciación del escrito de oposición a la apelación de la demandada.
Medios de prueba en segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta». Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos allí señalados.
Es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral tercero de la norma transcrita, en segunda instancia podrán decretarse las pruebas que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrarlos o de desvirtuarlos.
De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo disposición en contrario. Es importante destacar que, según la remisión expresa del artículo 242 mencionado, la oportunidad y el procedimiento del recurso de reposición se regulan por lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.
En su artículo 318, se establece que «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, expresando las razones que lo sustentan». Es importante señalar que la notificación del auto recurrido se realizó mediante estado el 8 de octubre de 2024.
Por lo tanto, el recurso presentado el 10 de octubre de 2024 se interpuso dentro del plazo establecido, lo que permite proceder a su estudio. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00080-01 (28813) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto analizado, la demandante solicitó que se tenga como prueba la Resolución de Verificación de Origen 004358 del 1º de junio de 2022 y el Reporte Final 100170413 del 8 de abril de 2022, al considerar que se cumple con la causal tercera9, por tratarse sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal en primera instancia. Los documentos aportados por la demandante corresponden a actos administrativos por medio de los cuales se certifica el origen de la mercancía importada por la sociedad demandante del 8 de abril de 2022 y del 1 de junio de 2022, fechas posteriores a las de la presentación de la demanda y su reforma10 oportunidades procesales para adjuntar pruebas en primera instancia. Estos documentos se relacionan directamente con el objeto del presente litigio y con los recursos de apelación admitidos por este Despacho, en el que se discute entre otros aspectos, la validez de un tratamiento preferencial arancelario para mercancías originarias de países con los cuales Colombia ha firmado Tratados de Libre Comercio TLC.
Se encuentra entonces configurado en este caso el supuesto reglado en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, pues a través de los documentos allegados se pretende probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Por tanto, se procederá a incorporarlos como prueba al expediente, con el fin de valorarlos como tales dentro del proceso.
En tales condiciones, se repondrá el auto del auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, toda vez que es procedente el decreto de las pruebas documentales aportadas por la demandante. Finalmente, en tanto se repondrá el auto del 30 de septiembre de 2024, no es procedente el recurso de súplica pues se está accediendo a lo solicitado por la actora.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REPONER el auto del 30 de septiembre de 2024. En su lugar se dispone: «1. ADMITIR el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”. De conformidad con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA1, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto, y el Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para sentencia. 9 Si bien cita el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, se trata sobre la misma causal de prueba sobreviniente. 10Según el Archivo 010 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la notificación del auto que admitió la demanda se realizó el 22 de noviembre de 2021.
Los 30 días para contestar la demanda transcurrieron hasta el 6 de enero de 2022; sin embargo, debido a la vacancia judicial, el término se extendió hasta el 11 de enero de 2022. Adicionalmente, con los 10 días correspondientes a la reforma de la demanda, el plazo finalizó el 25 de enero de 2022. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00080-01 (28813) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
DECRETA R las pruebas documentales aportadas por la actora, a saber: Resolución de Verificación de Origen 004358 del 1.º de junio de 2022 y Reporte Final 100170413 del 8 de abril de 2022, las cuales se incorporan al expediente para su valoración en la oportunidad correspondiente.» Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador