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11001333103120110012601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-19

Radicación interna: 55944 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Ricardo Martin Carvajal·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Distrito Capital De Bogota - Secretaria De Movilidad, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Distrito Capital - Secretaría de Movilidad Tema: Daño causado por medida de restablecimiento dictada en un proceso penal consistente en la cancelación del <<cupo>> y de la tarjeta de operación de un taxi.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se probó que el demandante sufrió un daño antijurídico porque la medida de restablecimiento que dictó la Fiscalía era procedente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de enero de 20161.

El 11 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 560, c.ppal. 2 Fl.562, c.ppal. Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de mayo de 2011 por Luis Ricardo Martín Carvajal (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad (en adelante, <<Secretaría de Movilidad>>) para obtener la reparación de los daños causados por la cancelación del <<cupo>> y de la tarjeta de operación de un taxi de propiedad del demandante, identificado con las placas VDF 148. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.- Declarar que la Nación - la ciudad de Bogotá, Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los daños que le causaron al demandante Luis Ricardo Martín Carvajal, con la cancelación del cupo y la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, identificado con las placas VDF148, el que explotaba en el servicio público para obtener el sustento de él y su familia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, (sic) a la Nación - la ciudad de Bogotá, Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos a título de daño emergente y lucro cesante, las siguientes cantidades de dinero: 3.- Como daño emergente, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), valor del cupo del taxi de Placas VDF 148. 3.1.- Como lucro cesante, el valor de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), teniendo como base el valor de cincuenta mil pesos (50.000) diarios durante 26 meses trabajando el taxi 25 días en el mes, este tiempo se debe contar desde el momento en que le comunicaron la cancelación de la tarjeta de operación, es decir, desde el 30 de marzo de 2009. 4.- Condenar solidariamente a la Nación - la ciudad de Bogotá, Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Luis Ricardo Martín Carbajal por los perjuicios materiales resultantes de la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VDF 148, dichos valores se deben tomar desde el momento que se causó el perjuicio e indexar los mismos hasta que se haga el pago o se ordene reconocer intereses de dichas cantidades.

(…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basan en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de julio de 2006 el demandante compró el taxi identificado con las placas VDF 148 a la señora Elizabeth Alvarado Martínez. Para establecer la procedencia de dicho automotor, revisó el certificado de tradición y lo llevó a que le practicaran una revisión técnica en la DIJIN, donde certificaron que el vehículo no tenía requerimiento judicial alguno. Luego de lo anterior comenzó a explotarlo económicamente para el sostenimiento de su familia.

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 3 3.2.- El 30 de marzo de 2009 la Secretaría de Movilidad le comunicó al demandante el auto 03444 de esa misma fecha, en el cual dicha entidad dio cumplimiento a una medida de restablecimiento ordenada por la Fiscalía Seccional 83 de Bogotá consistente en la cancelación del cupo y de la tarjeta de operación del taxi identificado con las placas VDF 148. 3.3.- A partir de esa comunicación, el demandante tuvo conocimiento de los siguientes hechos: a.- El señor Julio Antonio Aragón era propietario del taxi identificado con placas SFA 587, el cual intentó vender por dificultades económicas. b.- Posteriormente, el señor Julio Antonio Aragón fue víctima de una suplantación. Un tercero falsificó su firma para solicitar la chatarrización del taxi identificado con placas SFA 587.

En consecuencia, el 17 de junio de 2004 la Secretaría de Movilidad dispuso la cancelación de la tarjeta de operación de ese vehículo. Así mismo, vía reposición, el <<cupo>> del taxi identificado con placas SFA 587 fue asignado al taxi identificado con las placas VDF 148 de propiedad del ahora demandante. c.- Por estos hechos, el señor Julio Antonio Aragón no pudo seguir explotando el taxi SFA 587 y, en consecuencia, presentó una denuncia que dio lugar a que la Fiscalía Seccional 83 de Bogotá, mediante providencia del 22 de diciembre de 2008, ordenara como medida de restablecimiento a favor de la víctima del delito, la cancelación del cupo y de la tarjeta de operación del taxi identificado con las placas VDF 148. 4.- Según el demandante, el daño es imputable a las entidades demandadas porque: 4.1.- La Secretaría de Movilidad omitió su deber de cuidado al expedir la Resolución del 17 de junio de 2004 en la que canceló la tarjeta de operación del taxi SFA 587, pues tuvo en cuenta unos documentos que no eran idóneos para tramitar dicha cancelación. Esto es, una compraventa del vehículo en la que solo figuraba el nombre del comprador, sin la firma del vendedor (Julio Antonio Aragón), y un certificado de destrucción total del vehículo sin nombre del destinatario.

Adicionalmente, la Secretaría no exigió la nota de presentación personal de la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito y la tarjeta de operación que entregó la persona que adujo ser Julio Antonio Aragón. 4.2.- La Fiscalía dictó la Resolución del 22 de diciembre de 2008 con fundamento en los mismos documentos que erróneamente la Secretaría tuvo en cuenta para cancelar la tarjeta de operación del vehículo SFA 587.

También incurrió en una mora judicial porque han transcurrido siete años desde la presentación de la denuncia sin que haya dictado resolución inhibitoria o de apertura de la investigación. Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 4 5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió un daño emergente por la pérdida del cupo del taxi de placas VDF 148 y (ii) dejó de percibir el producido diario del taxi entre el 30 de marzo de 2009 y la fecha de presentación de la demanda.

B. Posición de la parte demandada 6.- El Distrito Capital - Secretaría de Movilidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- No existió un daño antijuridico porque su actuación estuvo ajustada a derecho. 6.2.- El demandante solicitó el reconocimiento del valor del <<cupo>> del taxi.

Sin embargo, ese término no se encuentra regulado en la ley. 6.3.- El daño se causó por las irregularidades que surgieron en el trámite de reposición del vehículo, lo cual debió discutirse ante la jurisdicción ordinaria. 6.4.- La demanda no establece título de imputación alguno para estudiar el daño y tampoco tiene <<congruencia entre la situación fáctica, la imputación y lo solicitado>>, por lo que las pretensiones no son claras. 6.5.- El daño es imputable al Servicio Especializado de Tránsito y Transporte – SETT, debido a que fue causado por una omisión de cuidado en el trámite de cancelación de la matrícula del taxi SFA587. 6.6.- Se configuró el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad porque el daño fue causado por la persona que suplantó al señor Julio Antonio Aragón en los trámites realizados ante el SETT.

Y, en todo caso, la demandada se limitó a cumplir la orden impartida por la Fiscalía. 7.- La Secretaría de Movilidad también llamó en garantía al consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) con fundamento en el contrato 071 de 20073 y presentó las siguientes excepciones: (i) la ausencia de causa para demandar porque no se estructuraron los elementos de responsabilidad;

(ii) la improcedencia de la acción por la presunción de la legalidad de los actos expedidos por la demandada y (iii) el hecho de un tercero. 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó conforme a la ley sustancial y procesal vigente para dar trámite a la denuncia que presentó Julio Antonio Aragón por el delito de falsedad en documento público;

(ii) la decisión del 22 de diciembre de 2008 se 3 <<El concesionario asume por cuenta y riesgo la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital de automotor de conductores y tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los estudios previos de oportunidad (…)>>.

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 5 fundamentó en la realidad fáctica y probatoria; (iii) el demandante tenía el deber de soportar la investigación penal que se adelantó como consecuencia de la denuncia de Julio Antonio Aragón. Así mismo, presentó las siguientes excepciones: (i) la culpa de un tercero porque el daño se generó por la denuncia antes aludida;

(ii) la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión del 22 de diciembre de 2008; y (iii) la falta de oportunidad para demandar, pues el daño no se ha concretado en tanto no existe una decisión de rango superior que contradiga las decisiones que tomó la Fiscalía. 9.- El Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad se opuso a las pretensiones de la demanda4.

Como argumento de defensa expuso que el daño consistente en la cancelación de matrícula y tarjeta de operación del taxi SFA 587 ordenada en el 2004 fue causado por la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, quien tenía a su cargo dichos trámites para esa época. C. Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 9 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 10.1.- En relación con la Fiscalía, sostuvo que: a.- Debía aplicarse el título de imputación consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no en el error judicial, toda vez que el demandante no hizo parte del proceso penal.

En ese sentido, destacó que en el trámite del proceso penal, luego de que la Fiscalía ordenó como medida de restablecimiento cancelar el cupo y la tarjeta de operación del taxi VDF 148 de propiedad del ahora demandante, este formuló una nulidad procesal porque no había sido vinculado como víctima en el proceso penal. Y la Fiscalía, en auto del 12 de septiembre de 2011, rechazó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que el demandante no tenía la calidad de sujeto procesal en el proceso penal, razón por la cual no estaba legitimado para actuar. b.- No se demostró la existencia de un daño antijuridico porque: (i) este fue causado por una medida de restablecimiento legal adoptada por la Fiscalía para amparar los derechos de Julio Antonio Aragón y (ii) en el trámite del proceso penal se acreditó que la solicitud de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SFA 587 se realizó de manera fraudulenta por parte de una persona que suplantó al señor Julio Antonio Aragón. 4 Mediante auto de 18 de junio de 2014 el tribunal aceptó el llamamiento en garantía del Consorcio Servicios Integrales de Movilidad.

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 6 10.2.- Respecto de la Secretaría de Movilidad, el tribunal señaló que: a.- Dicha entidad canceló la matrícula del vehículo de placas SFA 587 con base, no solo en las irregularidades contenidas en el contrato de compraventa, sino en el escrito del 14 de abril de 2014, es decir, la solicitud de cancelación formulada por la persona que suplantó al señor Julio Antonio Aragón y la respectiva nota de presentación personal. b.- Esos documentos fueron aportados por un tercero que realizó conductas fraudulentas por las cuales la Secretaría no debía responder.

Así las cosas, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. c.- La suplantación no era evidente. Por lo tanto, en principio, la Administración debía presumir la buena fe del administrado, máxime cuando dentro de sus funciones no se encontraba la de verificar la legalidad de los documentos aportados con las solicitudes de cancelación de matrículas.

D. Recurso de apelación 11.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Luego de trascribir in extenso distintos extractos de la providencia recurrida, en el recurso formula los siguientes reparos: 11.1.- El tribunal reconoció la existencia de un daño derivado de la cancelación de registro y tarjeta de operación del taxi VDF148.

Sin embargo, negó las pretensiones, a pesar de que se acreditó que tanto la Fiscalía como la Secretaría de Movilidad incurrieron en irregularidades. 11.2.- En relación con la Fiscalía, señala que: <<1. La Fiscalía 83 Seccional de Bogotá D.C., como no tramitó en el término dado por la ley procesal penal, las preliminares donde ordenó cancelar el registro y la tarjeta de operación del vehículo VDF148 de propiedad de Luis Ricardo Martín Carvajal, violó lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, el que establecía que toda actuación se surtiría pronta y sin dilaciones, Ley 600 del 2000. 2.

Desobedeció lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. 3. Con el auto de fecha 22 de diciembre de 2008, violó lo previsto en el acuerdo 0051 de 1993 Sección 8 artículo 102: “Artículo 102. La nulidad del registro de un vehículo automotor solo podrá ser efectuada por orden de autoridad judicial que así lo declare, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada” La violación de las anteriores normas y las pruebas aportadas con la demanda y en el transcurso del proceso es que afirmo que la Fiscalía General de la nación es responsable solidariamente con la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. por los daños causados al demandante LUIS RICARDO MARTÍN CARVAJAL>>.

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 7 11.3.- En relación con la Secretaría de Movilidad, señala que: <<Esta entidad sí tiene responsabilidad, respecto de los perjuicios materiales que le causaron al demandante Luis Antonio Aragón Chivata (sic), los que pido que se reconozcan en este proceso: 1.

Ya que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., cuando canceló la licencia y la tarjeta de operación del vehículo VDF148 de propiedad del demandante Luis Ricardo Martín Carvajal, además de lo dicho en la demanda y lo probado en el proceso, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. entre las muchas normas constitucionales y legales que violó e ignoró, están las siguientes: 2.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el debido proceso, que se debe de tener en cuenta en toda actuación administrativa y judicial. 3. Lo previsto en el acuerdo 0051 de 1993: “Artículo 102. La nulidad del registro de un vehículo automotor solo podrá ser efectuada por orden de autoridad judicial que así lo declare, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada” 4.

Lo previsto en el acuerdo 0051 de 1993:

ARTICULO 103. - El organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, una vez recibido el original de la sentencia que ordenó la nulidad del registro, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo en el cual se ordenará la destrucción de las placas respectivas, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional Automotor, e informando de esto al INTRA.

De la diligencia de destrucción de las placas. se deberá levantar un acta firmada por el Jefe del organismo de tránsito y por el secretario del mismo” Además de lo anterior está probado que al patrimonio de Luis Ricardo Martín Carvajal se le causó daño antijurídico por las omisiones e irregularidades que cometieron por acción y omisión las demandadas Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá D.C.>> II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa: 12.1.- El demandante tuvo conocimiento de cancelación del cupo del taxi VDF148 cuando la Secretaría de Movilidad de Bogotá le comunicó el oficio No. 344 del 30 de marzo de 2009. 12.2.- La solicitud de conciliación se presentó el 16 de marzo de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 18 de mayo de 2011, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida.

Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 8 12.3.- La demanda se presentó el 27 de mayo de 2011. F. Decisión 13.- De acuerdo con los reparos formulados por el demandante en la apelación, las entidades demandadas son responsables del daño ocasionado por la cancelación del cupo del vehículo VDF148 porque: (i) la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital violó los artículos 29 de la CP y 102 y 103 del Acuerdo 00051 de 1993 al cancelar el cupo de ese taxi y (ii) la Fiscalía incurrió en error judicial al ordenar como medida de restablecimiento la cancelación del cupo del taxi y también ha incurrido en mora en el proceso penal en el cual se adoptó esa medida. 14.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque no se probó que el daño antijurídico que alega el demandante hubiera sido causado por acciones u omisiones de agentes de las entidades demandadas. 14.1.- En relación con la imputación realizada contra la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital se destaca que: a.- La imputación realizada por el demandante en la apelación no puede ser estudiada porque difiere de la imputación realizada en la demanda.

En la demanda, el actor cuestionó la falta de cuidado de esa entidad al expedir la Resolución del 17 de junio de 2004 en la que canceló la tarjeta de operación del taxi SFA 587 debido a que no verificó adecuadamente los documentos allegados en dicho trámite administrativo. Sin embargo, en la apelación está cuestionando la validez del acto que ordenó la cancelar la licencia y la tarjeta de operación del vehículo VDF 148.

Por lo tanto, el reparo formulado en relación con la responsabilidad no puede ser estudiado. b.- En todo caso, se destaca que la cancelación del cupo y de la tarjeta de operación del taxi del demandante identificado con las placas VDF 148 fue un acto de ejecución de una decisión tomada por la Fiscalía, razón por la cual el daño causado por esa decisión no sería imputable a la Secretaría de Movilidad. c.- Respecto de la falta de verificación sobre la documentación que presentaron terceros en nombre del señor Julio Antonio Aragón ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá para solicitar la chatarrización del taxi identificado con placas SFA 587, la cancelación de la tarjeta de operación de ese vehículo y obtener mediante la reposición el <<cupo>> del taxi para que luego fuera asignado otro vehículo, la Sala advierte que dichos documentos estaban acompañados de una nota de presentación personal de Julio Antonio Aragón, lo que, para el caso concreto, daba la apariencia de autenticidad de los documentos que presentó la persona que suplantó al señor Julio Antonio Aragón ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá. Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 9 14.2.- En relación con la imputación realizada contra la Fiscalía se destaca que: a.- La medida de restablecimiento ordenada por la Fiscalía en el auto del 22 de diciembre de 2008 cumplió los requisitos legales.

Con las piezas del proceso penal allegadas al proceso se acreditó que en el trámite de la investigación se practicó un dictamen grafológico que demostró que el señor Julio Antonio Aragón, propietario del taxi SFA 587, fue víctima de una suplantación. Y a raíz de esa suplantación, las autoridades ordenaron la cancelación de su matrícula por destrucción y, posteriormente, asignaron el cupo de ese vehículo al taxi VDF 148 de propiedad del demandante.

En consecuencia, al haberse acreditado la suplantación del señor Julio Antonio Aragón, en virtud del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía debía tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de la víctima del delito, entre ellas, la cancelación del cupo del taxi VDF 148 de propiedad del demandante5. b.- Si bien en la demanda y en el recurso se alega la existencia de una mora judicial, lo cierto es que no existe ningún nexo entre la mora y los perjuicios que se reclaman en la demanda consistentes en el valor del cupo del taxi VDF 148 de propiedad del demandante y los ingresos que este ha dejado de recibir por su explotación económica.

Independientemente de que pueda existir o no mora en el trámite del proceso penal, los perjuicios que reclama el demandante fueron ocasionados por la medida de restablecimiento ordenada por la Fiscalía en el auto del 22 de diciembre de 2008, la cual, como se señaló, era procedente. 15.- Se resalta que en el recurso la parte demandante se limita a afirmar, de manera genérica, que las demandadas violaron distintas normas de rango constitucional y legal, sin explicar en qué consistió dicha violación ni cómo dicha violación de mandatos normativos incidió en la causación del daño. Además, algunos de los reparos formulados en el recurso, tales como el desconocimiento del artículo 102 del Acuerdo 0051 de 1993, corresponden a imputaciones que no fueron realizadas en la demanda, razón por la cual no pueden ser estudiadas. 16.- Finalmente, la Sala advierte que en este caso la fuente del daño pudo tener origen en la comisión de un delito (estafa) o en el incumplimiento del contrato de compraventa del taxi y el Estado no puede ser un garante de tales obligaciones.

Por el contrario, el demandante debía reclamar su cumplimiento a su respectivo deudor. G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 5 La Fiscalía dictó la resolución del 22 de diciembre de 2008 conforme a las pruebas recolectadas en el proceso penal y, sobre dicha decisión no se aportó prueba alguna de la existencia de una providencia que la controvirtiera o la revocara, pues del material probatorio no se evidencia el estado del proceso penal ni como concluyó. Radicado: 11001-33-31-031-2011-00126-01 (55944) Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal 10 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto