Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos fáctico | Defecto sustantivo | desconocimiento del precedente judicial | Negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia de una docente fallecida.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de mayo de 2023, Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-03936-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutelen los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, profiere la sentencia de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2022, a través del cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: N° 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022). 2.
Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la decisión de 5 DE DICIEMBRE DE 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través de la cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: N° 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022).” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Betty Cajar de Zabala nació el 4 de septiembre de 1942 y trabajó como docente oficial al servicio de la Escuela Nacional de Señoritas de Sahagún – Córdoba y la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 11 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1999. 5. 2) El 3 de diciembre de 1968, la señora Cajar de Zabala contrajo matrimonio con Jorge Luis Zabala Acevedo y fruto de esa unión nacieron Ingrid Josefina, Viviana de Jesús y María Isabel Zabala Cajar. 6. 3) Mediante Resolución No. 30042 de 2 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de gracia a favor de María Betty Cajar de Zabala.
Prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 28371 de 28 de noviembre de 2001, en la que se ordenó elevar su cuantía a $516.294.38, a partir del 30 de diciembre de 1999. 7. 4) La señora Cajar de Zabala falleció el 7 de septiembre de 2005. 8. 5) El 13 de marzo de 2012, Jorge Luis Zabala Acevedo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) que se le reconociera la sustitución pensional, con fundamento en que había convivido 37 años con la causante y cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 9. 6) Mediante Resolución No. RDP020629 de 20 de diciembre de 2012, la mencionada solicitud fue negada, tras considerar que no se logró comprobar que para el momento del deceso de la pensionada hubiese existido una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Zabala Acevedo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. 7) Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones No. RDP010809 de 9 de marzo y RDP012433 de 14 de marzo de 2013. 11. 8) El 30 de marzo de 2016, el señor Zabala Acevedo presentó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Dicha petición fue resuelta por la UGPP, en Resolución No. RDP 021197 de 31 de mayo de 2016, mediante la cual negó lo pretendido, bajo el argumento de que el interesado no acreditó una convivencia con la pensionada fallecida durante sus últimos 5 años previos a su muerte. 12. 9) Inconforme con el acto administrativo, el 1 de julio de 2016, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ambos fueron igualmente resueltos de forma negativa, a través de las Resoluciones No. RDP30068 de 17 de agosto y RDP037249 de 4 de octubre de 20162. 13. 10) El señor Zabala Acevedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de 31 de mayo y 4 de octubre de 2016, para que, en su lugar, se ordenará a la UGPP el reconocimiento de sobreviviente a su favor, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Cajar de Zabala.
A su vez, que se condenara a la misma entidad al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que se causó el derecho hasta que se dictara sentencia. 14. 11) Mediante Sentencia de 7 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que, si bien el señor Zabala Acevedo no había logrado demostrar la convivencia con la señora Cajar de Zabala durante sus últimos 5 años de vida, sí acreditó que entre ellos se celebró un matrimonio religioso el 3 de diciembre de 1968 y que, de su unión fueron procreadas 3 hijas. 15. Agregó que no se observó que la sociedad conyugal hubiese sido disuelta, por lo que le asistía el derecho a la parte activa al reconocimiento de la sustitución pensional.
En consecuencia, indicó que al señor Zabala Acevedo le debía ser otorgada la prestación reclamada en una cuantía del 100 % de la pensión en vida gozaba su esposa fallecida. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, arguyó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013, 2 Por medio de la cual se resolvió: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 21197 del 31 de mayo de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de causación del derecho (7/9/2005) y la reclamación en sede administrativa (30/3/2016). 16. 12) La anterior decisión fue apelada por la UGPP, con fundamento en que, de acuerdo a distintos pronunciamientos normativos y jurisprudenciales sobre el régimen de la sustitución pensional, el señor Zabala Acevedo no había logrado demostrar el requisito de convivencia con la pensionada fallecida por lo menos durante los últimos 5 años de vida de aquella, ya que, en la declaración extra juicio allegada al proceso, el cónyuge manifestó que la pensionada vivía en la ciudad de Bogotá, mientras que él tenía su domicilio en el municipio de San Marco, Sucre.
Resaltó que la jurisprudencia había sido enfática en sostener que la comunidad de vida entre la pareja debía ser acreditada a fin de demostrar los lazos de afecto y el ánimo de prestarse ayuda mutua, aspectos que era imprescindibles para justificar el reconocimiento pensional. 17. 13) En Sentencia de 5 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, tras determinar que las pruebas documentales presentadas por la parte demandante no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Cajar de Zabala, y mucho menos se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la sustitución de la pensión, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sentencia de 11 de agosto de 2022, Rad. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 18.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que con la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en: 19. (1) Defecto fáctico, (a) al darle una valoración arbitraria a las declaraciones extraprocesales allegadas donde se concluyó que no eran “lo suficiente asertivas” para la demostración de los hechos constitutivos de la convivencia como pareja entre Jorge Luis Zabala Acevedo y María Betty Cajar de Zabala, específicamente en relación al modo, tiempo y lugar en que se había desarrollado la misma;
(b) al no valorar en conjunto las pruebas aportadas, esto es, las declaraciones extra juicio, los registros civiles de las hijas, el registro civil de matrimonio, la partida eclesiástica de matrimonio expedida por la parroquia San José – Ciénaga de Oro y las certificaciones de trabajo, pues omitió que la pareja había convivido durante 37 años de casados, tenían 3 hijas y la imposibilidad de cohabitar en el mismo techo por razón de trabajo, ya que ambos eran docentes;
(c) erró al indicar que no encontró justificada la separación de cuerpos entre la causante y el compañero permanente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 20.
(2) Defecto sustantivo, por cuanto interpretó erradamente los requisitos para la obtención de la sustitución de pensión, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tras afirmar que no se había acreditado el requisito mínimo de convivencia previsto en el mencionado artículo. 21.
(3) Desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre el tiempo que se debía acreditar dentro de la convivencia requerida en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o del derecho a la sustitución pensional. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 22.
La UGPP indicó que la acción de tutela era improcedente toda vez que 1) la parte actora pretendía usarla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por juez natural y 2) no era el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese entendido, consideró que las autoridades judiciales accionadas habían actuado conforme con la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable, por lo que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales.
A su vez, señaló que la parte actora no tenía legitimación activa en la causa, puesto que Jorge Luis Zabala Acevedo falleció el 12 de diciembre de 2020 y, tanto administrativa como judicialmente, las pretensiones que había realizado en vida fueron negadas. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado y archivar la acción constitucional. 23.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación activa en la causa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Legitimación activa en la causa 24. La Sala considera que, si bien le corresponde al juez natural del asunto determinar la procedencia de la sucesión procesal, debe indicarse que ello resulta ser una cuestión diferente a la legitimación activa en la causa dentro del mecanismo constitucional de tutela. 3 Mediante Auto de 31 de mayo de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al departamento de Cundinamarca y a la UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 25.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, la legitimación en la causa se predica de una persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, en el presente asunto, se observa que Yor Luis Zabala Rodríguez y Adriana Cecilia Zabala Rodríguez, mediante registro civil de nacimiento, acreditaron ser hijos del señor Jorge Luis Zabala Acevedo, quien falleció, según consta en el registro civil de defunción aportado.
En cuanto a Martha Cecilia Rodríguez Barbosa, a pesar de existir un matrimonio y una sociedad conyugal vigente entre María Betty Cajar de Zabala y el señor Zabala Acevedo, para la época en que contrajo matrimonio con el causante, se tendrá por superado pues alegó tener un interés legítimo sustentado en un acto, que prima facie, se reputa legal como lo es el registro civil de matrimonio.
Por lo tanto, se advierte que no es el juez de tutela el llamado a estudiar la validez de dicho negocio jurídico. 26. En esa medida, la Sala tendrá por acreditada la legitimación activa en la causa, independientemente si, dentro del proceso ordinario se declaró la sucesión procesal5, pues (1) Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa, acudieron a la acción de tutela ante la presunta vulneración de sus propios derechos fundamentales y de los del señor Zabala Acevedo, como sus hijos y esposa y (2) se evidenció que Jorge Luis Zabala Acevedo hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se cuestiona. 2.2.
Fijación de la controversia 27. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un: (1) defecto fáctico por no tener como probada la convivencia de la señora María Betty Cajar de Zabala y Jorge Luis Zabala Acevedo con fundamento en las declaraciones extra juicio, el registro civil de matrimonio de estos, la partida eclesiástica de matrimonio expedida por la parroquia San José de Ciénaga de Oro, los registros civiles de matrimonio de las hijas concebidas y las certificaciones de trabajo de los docentes;
(2) defecto sustantivo por cuanto no le dio una debida aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y (3) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.// También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 La Sala no tiene certeza si dentro del proceso ordinario se adelantó la sucesión procesal, ya que, dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró constancia alguna que se haya presentado solicitud de sucesión procesal.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 28. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 29.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/12/2022)7 y la interposición de la presente acción de tutela (24/5/2023)8. 30. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 32. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó una falta de valoración probatoria, una indebida aplicación normativa y el desconocimiento del precedente constitucional en relación a los requisitos para obtener la sustitución pensional.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 33. La Sala negará la solicitud de amparo, al no evidenciar vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, como tampoco la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se exponen a continuación: 34. 1) En lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para el proceso, en el cual hizo un estudio razonable y proporcional de cada una de estas para determinar si Jorge Luis Zabala Acevedo había demostrado 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 16 de enero 2023.
Ver índice No. 16del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-03936-01. 8 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 cumplir con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 19939, para ser acreedor de la sustitución de la pensión de gracia de María Betty Cajar de Zabala (se trascribe): “(…) De otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, las cuales si bien es cierto no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso, no son lo suficientemente asertivas para la demostración de los hechos constitutivos de la convivencia como pareja entre el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la señora María Betty Cajar de Zabala, pues en observancia de estos medios de convicción a la Sala no le es posible determinar con precisión cual fue la data a partir de la cual la pareja inició la convivencia efectiva o mucho menos que esta hubiese perdurado en el tiempo.
En estos términos, no se ha demostrado la convivencia real entre los implicados, específicamente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma, pues al margen de que los deponentes hubieren afirmado que la pareja convivió hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha del fallecimiento de la causante, sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no expusieron con claridad situaciones tendientes a demostrar la permanencia en la relación. Sea pertinente indicar que, si bien los señores Jorge Luis Zabala Acevedo y María Betty Cajar de Zabala contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1968, tal como se desprende de la partida eclesiástica expedida por la parroquia San José de Ciénaga de Oro, bajo este hecho no puede predicarse la existencia de vínculos permanentes y estables que refieran una cohabitación entre aquellos.
Lo anterior sumado al hecho de que no se logró comprobar una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. Empero, pese a las manifestaciones tendientes a afirmar el vínculo sentimental entre ellos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas o en las que incluso se haya contraído matrimonio, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…)”. 35.
De acuerdo con lo anterior, pese a que la parte actora alegó una indebida valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso y afirmó que el señor Zabala Acevedo acreditó la condición de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida mediante registro civil de matrimonio, lo cierto es que el simple acto jurídico no demuestra que hubiera existido una convivencia material y efectiva con la causante (donde hubiesen tenido un proyecto de vida con permanencia, caracterizado por la solidaridad y apoyo mutuo, más si se tiene en cuenta que la pensionada falleció en el 2007 y el señor Zabala Acededo contrajo matrimonio en el 2006 con la señora Rodríguez Barbosa), no menos de 5 años continuos hasta el momento de su fallecimiento, es decir, que no se probó la exigencia de un mínimo de convivencia para establecer el 9 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 reconocimiento de la sustitución pensional, tal y como se señaló en la Sentencia SUJ-029- CE-S2 de 11 de agosto de 2022, (se trascribe): “(…) no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”. 36.
En ese orden, es importante resaltar que, así como lo mencionó en su momento el juez natural, en virtud de la carga de la prueba, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca y la veracidad de la tesis sostenida a través de las pruebas pertinente para ello, a fin de verificar lo perseguido con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
En atención a lo expuesto, no se configuró un defecto fáctico, toda vez que, la apreciación de las pruebas se caracterizó por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual emerge el principio constitucional de la autonomía judicial y, a su vez, se evidenció la falta de actividad probatoria por parte del demandante en relación con el tiempo de convivencia con la causante. 38. 2) En relación con el defecto sustantivo, para la Sala, la aplicación normativa e interpretativa realizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, fue acertada por cuanto no se dieron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no acreditar la existencia de un vínculo (se trascribe) “fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos 5 años de existencia de la causante”. 39.
Por lo anterior, se concluye que no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto. 40. 3) Frente al aparente desconocimiento de la Sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se configuró el defecto alegado, en razón a que la mencionada providencia no fijó reglas de unificación sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, de las cuales se pueda predicar su desconocimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02789-00 Demandante: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Niega ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.5.
Conclusión 41. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, alegados por la parte demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.