CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 81001-23-39-000-2021-00118-01 Demandante: HEYDER ALEXIS LÓPEZ MOGOLLÓN Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARAUCA Y OTROS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos en representación de los señores Heyder Alexis López Mogollón y Luis Alfonso Cutiva Devia, contra la providencia de 8 de diciembre de 2021, proferida por la magistrada Yenitza Mariana López Blanco adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia.
ANTECEDENTES La petición de habeas corpus El actor solicita que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca que otorgue de forma inmediata la libertad de los señores Heyder Alexis López Mogollón y Alfonso Cutiva Devia, con fundamento en que se superó el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004 para que se diera inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.
Como sustento de su petición, informó que la juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Saravena adelantó las audiencias preliminares del 31 de octubre de 2020, fecha en la cual se les impuso medida de aseguramiento intramural a los señores Heyder Alexis Mogollón y Luis Alfonso Cutiva Devia. Relató que dicha decisión fue apelada y el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena, autoridad que en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2021 confirmó la providencia recurrida.
Informó que el 29 de enero de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena, despacho que se declaró impedido para tramitar el asunto en atención a que ya había fungido como juez con función de control de garantías de segunda instancia. Refirió que el 19 de febrero de 2021 elevó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Arauca, con el objeto de que se le informara a qué despacho le había correspondido conocer el proceso luego de la manifestación de impedimento antes referida.
Destacó que ese mismo día se le informó que el expediente había sido asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien señaló como fecha de audiencia de formulación de acusación el 3 de marzo de 2021, y que tuvo que ser reprogramada para el 14 de abril siguiente por causas atribuibles al ente acusador. Mencionó que el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo dicha diligencia, oportunidad en la cual la defensa solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de octubre de 2020 por no estar definidos en debida forma los hechos jurídicamente relevantes.
Afirmó que el despacho no resolvió la solicitud de nulidad conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, sino que suspendió la audiencia y la convocó nuevamente para el 26 de abril del presente año. Expuso que esta audiencia no se pudo realizar por la prolongación de una diligencia que adelantaba el despacho de conocimiento ese mismo día. Informó que a pesar de transcurrir varias semanas desde la suspensión de la audiencia, nunca se fijó una nueva fecha para su continuación, por lo que presentó varias solicitudes al juzgado con el objeto de que se continuara con el proceso.
Advirtió que ante el silencio del despacho, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que fue resuelta en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que antes de emitirse la sentencia correspondiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca ya había señalado el 22 de junio de 2021 como fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Indicó que un día antes de la diligencia, el juzgado decidió reprogramarla para el 14 de julio de 2021, bajo el argumento de que solo hasta el 18 de junio anterior le había sido entregada la copia de la audiencia de adición de la imputación. Manifestó que el día que se llevaría a cabo la audiencia, al percatarse que no había sido enviado el enlace electrónico para asistir de manera virtual, envío un mensaje al correo electrónico del despacho solicitando la instalación de la diligencia, ante lo cual se le informó de su aplazamiento por falta de fluido eléctrico en el departamento de Arauca.
Sostuvo que el 18 de agosto de 2021 se emitió un auto en el que se programó como fecha para la continuación de la audiencia el 30 de septiembre de 2021, diligencia en la que finalmente se resolvió la solicitud de nulidad de forma desfavorable. Añadió que el 17 de noviembre de 2021 se instaló audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, en la que se alegó que desde la radicación del escrito de acusación ya había transcurrido un total de 292 días, por lo que estaba configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que en esta diligencia no se adoptó decisión alguna y se fijó como fecha para resolver la solicitud de libertad el 25 de noviembre de 2021, día en el que la autoridad judicial denegó dicha petición. Comentó que ese mismo día presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual solo fue sometido a reparto por el Centro de Servicios Judiciales de Arauca hasta el 1º de diciembre de 2021.
Adujo que ante la falta de certeza sobre el juzgado al que había sido asignado el conocimiento del recurso, radicó una petición el 7 de diciembre siguiente ante el Centro de Servicios Judiciales de Arauca para que se emitiera copia del acta de reparto correspondiente. Señaló que la entidad se negó a entregarle copia del documento al considerar que éste era de manejo interno de la dependencia, pero le informó que a través de Acta de Reparto No. 260 del 1º de diciembre de 2021 se le asignó el trámite de la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.
Expresó que allegó un memorial ante esta autoridad judicial solicitando que se le diera prioridad al caso por involucrar a dos personas privadas de la libertad. Informó que, no obstante lo anterior, el despacho remitió la solicitud de priorización al Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena al concluir que éste era el competente para pronunciarse al respecto.
Alegó que las contradicciones entre los distintos despachos denota un desorden al interior del distrito judicial que ha conllevado al incumplimiento de los términos para decidir aspectos sobre la libertad de los procesados, quienes no están obligados a soportar la improvisación logística de las autoridades. Consideró que los plazos legales se encuentran vencidos, por lo que la solicitud de habeas corpus resulta procedente ante la privación ilegal de la libertad de los señores Heyder Alexis López Mogollón y Luis Alfonso Cutiva Devia.
Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 156 y 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Actuación procesal Por auto del 7 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Saravena, al Centro de Servicios Judiciales de Arauca, a la Fiscalía Sexta Seccional de Arauca, al director seccional de Fiscalías de Arauca y al agente del Ministerio Público.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: Centro Carcelario de Picaleña - Ibagué La oficina jurídica de dicho establecimiento penitenciario informó que no le había sido entregada boleta de libertad alguna en favor de los demandantes, por lo que se limitó a adjuntar sus cartillas biográficas.
Fiscalía Sexta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca El funcionario del ente investigador realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal e indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca ya había resuelto de forma desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que el término presuntamente desconocido no se había cumplido.
Aclaró que dicha decisión fue apelada por la defensa y actualmente se está a la espera del pronunciamiento correspondiente en segunda instancia. Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca La titular del despacho relató que a través de reparto efectuado el 3 de noviembre de 2021 se le asignó el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Indicó que el 17 de noviembre siguiente se dio inicio a la diligencia en la que tanto el ente acusador como la defensa expusieron sus argumentos sobre el particular, por lo que en aras de realizar un análisis adecuado del caso se suspendió la audiencia y se fijó el 25 de noviembre del presente año como fecha para su continuación. Destacó que ese día se reanudó la diligencia y se negó la solicitud de libertad al concluir que no se habían superado los 240 días que consagra el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Advirtió que la decisión fue apelada por el apoderado de los procesados, por lo que 1º de diciembre de 2021 se envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que fuera sometido a reparto entre los jueces penales del circuito. Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca Resaltó que el 1º de diciembre de 2021 le fue repartido el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca el 25 de noviembre del presente año. Indicó que el despacho se encuentra dentro del término de ley para emitir la decisión que en derecho corresponda, por lo que no se han desconocido las garantías de los procesados.
Afirmó que aunque el apoderado de los demandantes allegó un escrito en el que solicitaba la priorización del caso, lo cierto es que existen otros procesos que también involucran personas privadas de la libertad y que fueron allegados con anterioridad, por lo que no es posible desconocer el orden de ingreso al despacho judicial. Expresó que también conoce de acciones de tutela en primera y segunda instancia, incidentes de desacato y peticiones en general, que hacen imposible dar respuesta inmediata a peticiones y resulta necesario acudir a los plazos establecidos en la ley para emitir los pronunciamientos correspondientes.
Centro de Servicios Judiciales de Arauca El profesional universitario de dicha entidad advirtió que desconoce las actuaciones realizadas por los distintos juzgados que han conocido del proceso penal, ya que esa oficina únicamente se encarga de efectuar los repartos correspondientes. Aseveró que ha brindado respuesta a los accionantes de acuerdo con la información con la que cuenta esa dependencia, razón por la cual no se han desconocido los derechos de los accionantes.
Decisión impugnada Mediante providencia del 8 de diciembre de 2021, la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, negó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, mediante audiencias celebradas el 17 y el 25 de noviembre de 2021, despachó desfavorablemente la solicitud de libertad presentada por el abogado defensor de los accionantes al considerar que no existía el vencimiento de términos alegado como sustento de la petición. Mencionó que la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y actualmente se encuentra a la espera de que se fije fecha para la respectiva audiencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.
Aseguró que el trámite de segunda instancia constituye el mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver la cuestión que se pretende resolver a través de la petición de habeas corpus. Consideró que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca no desconoció las garantías de los procesados, pues no se negó a recibir la solicitud de libertad ni se rehusó a darle trámite.
Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca tampoco ha vulnerado los derechos de los señores López Mogollón y Cutiva Devia, ya que solo hasta el 1º de diciembre de 2021 le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación en contra de la decisión que negó dicha petición. Por lo anterior, concluyó que al estar pendiente de resolverse el mencionado recurso, al juez del habeas corpus le estaba vedado invadir la órbita del juez natural de la causa, ya que se desbordaría la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca aún no ha resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2021. Adujo que no se ha informado una fecha tentativa de cuando se desatará la impugnación, por lo que no existe certeza de si la diligencia se realizará antes de finalizar el año o no. Comentó que esta dilación injustificada es la que hace procedente la petición de habeas corpus, ya que el medio ordinario se torna ineficaz para proteger los derechos de los procesados.
Aclaró que se acudió a este mecanismo extraordinario porque los jueces naturales han incurrido en una vía de hecho que desconoce el derecho fundamental a la libertad. CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se negó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad de los actores se prolongó ilegalmente al desconocerse los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; Desplazar al funcionario judicial competente y, Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Daniel Geovany Neira Ríos, actuando en representación de los señores Heyder Alexis López Mogollón y Luis Alfonso Cutiva Devia, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca que otorgue de forma inmediata la libertad de los acusados, con fundamento en que se superó el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004 para que se diera inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.
En primera instancia, la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, negó la solicitud al considerar que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca no desconoció las garantías de los procesados, pues no se negó a recibir la solicitud de libertad ni se rehusó a darle trámite.
Además, aclaró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca tampoco ha vulnerado los derechos de los señores López Mogollón y Cutiva Devia, ya que solo hasta el 1º de diciembre de 2021 le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación en contra de la decisión que negó dicha petición. Finalmente, advirtió que al estar pendiente de resolverse el mencionado recurso, al juez del habeas corpus le estaba vedado invadir la órbita del juez natural de la causa, ya que se desbordaría la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca aún no ha resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2021, ni ha indicado una fecha tentativa para decidir la alzada, por lo que no existe certeza de si la diligencia se realizará antes de finalizar el año o no. Comentó que esta dilación injustificada es la que hace procedente la petición de habeas corpus, ya que el medio ordinario se torna ineficaz para proteger los derechos de los procesados.
Por tal razón, instó a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado ordenando a las autoridades correspondientes que se le otorgue su libertad inmediata por vencimiento de términos. Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades accionadas y la revisión del expediente en el que se profirió la decisión que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, este Despacho concluye que hay lugar a modificar la providencia de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus, en el sentido de declarar su improcedencia, por las razones que se exponen a continuación: Conforme a las actuaciones desplegadas en el proceso penal tramitado en contra de los señores Heyder Alexis López Mogollón y Luis Alfonso Cutiva Devia y según lo informado en la solicitud de habeas corpus, se observa que fueron privados de su libertad el 31 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de enero de 2021 y 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: “ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”.
Dicha solicitud fue negada por el juzgado en mención al considerar que aunque los acusados habían permanecido privados de la libertad durante 298 días desde que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, lo cierto es que existió una situación de fuerza mayor originada por la suspensión de términos efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Norte de Santander y Arauca, a raíz del corte de fluido eléctrico en el departamento de Arauca.
La autoridad judicial explicó que, en tal sentido, debían descontarse 5 días por la suspensión de términos, más 60 días que equivalen a la mitad del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que, en tales condiciones, los acusados completaban 233 días detenidos, por lo que no se habían cumplido los términos para acceder a la solicitud de libertad.
Contra esa decisión la parte actora instauró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, y cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. De acuerdo con la información remitida por dicha autoridad judicial, el reparto de dicho recurso se efectuó el 1º de diciembre de 2021 y se encuentra a la espera de fijar fecha para la realización de la audiencia en la que se resolverá la impugnación, la cual debe tener en cuenta que bajo su conocimiento también están otros procesos que involucran personas privadas de la libertad frente a los cuales debe respetar el orden de ingreso al despacho para dictar las decisiones correspondientes.
Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauraron los accionantes contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad de los acusados cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus, en el sentido de declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modifícase la providencia del 8 de diciembre de 2021, proferida por la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia, en el sentido de declarar su improcedencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Daniel Geovany Neira Ríos, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”