Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias Demandado: La Nación – Rama Judicial y Colpensiones1 Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda2 se solicitó la nulidad de las Resoluciones DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017 y 4304 de 23 de mayo de 20183, proferidas, en su orden, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.. 3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar al ente accionado reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas en favor del actor con ocasión a su retiro del servicio, así como la indemnización moratoria contenida en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en el Decreto 1582 de 1998. 4.
Igualmente, peticionó el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados en el C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho de la accionada. 5. Hechos. El señor José Mauricio Escalante Arias prestó sus servicios a la demandada en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2014, como auxiliar judicial grado IV del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 1 Institución que fue vinculada al trámite judicial como tercera interesada en el resultado del proceso, a través del auto de fecha 5 de noviembre de 2019 (fls 141-142 del expediente digital que obra en el índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia). 2 La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de noviembre de 2018, según lo evidencia el acta de reparto visible a folio 99 del expediente digital. 3 Folios 23-26 y 27-32 del expediente digital arriba referenciado.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 23 de noviembre de 2013 sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilitó para trabajar. Por tanto, a partir de entonces le fueron conferidas diversas incapacidades médicas ininterrumpidas que superaron los 180 días. 7.
El 9 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el actor perdió el 70.39% de su capacidad laboral, lo que conllevó a que Colpensiones, mediante Resolución 424550 de 15 de diciembre de ese año, le reconociera su pensión de invalidez. 8. El día 30 de septiembre de ese año, el demandante renunció a su empleo, luego de lo cual le exigió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira el pago de las prestaciones sociales causadas a la fecha de su retiro del servicio. 9.
Como respuesta, le fue indicado que se realizaría un cruce de cuentas con la administradora de pensiones, quien no le había devuelto a la Rama Judicial las incapacidades que esta le pagó al accionante con posterioridad al día 180 del hecho dañoso. 10. Motivado por ello, el actor solicitó a Colpensiones que le pagara a la Rama Judicial los aludidos dineros; ante lo cual le manifestaron que el empleador no está facultado para reconocer, pagar ni tramitar el cobro de las incapacidades que superen los 180 días, pero que el afiliado puede darle poder a aquel para que adelante en su nombre el cobro del subsidio por incapacidad. 11.
El 30 de mayo de 2017 -petición que reiteró el 11 de octubre de ese año-, el señor Escalante Arias solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de su retiro del servicio. 12. Mediante la Resolución DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017, la accionada negó lo peticionado y, además, le ordenó al demandante reintegrar la suma de $102.596.
Esta decisión fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución 4304 de 23 de mayo de 2018 y notificada a la mandataria del accionante el día 15 de junio de esa anualidad. 13. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Para la abogada de la parte actora, las decisiones demandadas vulneraron los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 206 de la Ley 100 de 1993; 9.° del Decreto 783 de 2000, 121 del Decreto 019 de 2012, 2.° de la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1804 de 1999. 14.
Sostuvo la jurista que la entidad accionada desconoció la ley vigente, pues no estaba autorizada para retener los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante y compensarlos con las sumas de dinero que por concepto de incapacidades laborales posteriores al día 180 fueron pagadas a aquel. 15. Que, en lugar de ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Pereira debió recobrar los dineros ante Colpensiones, y no desconocer los derechos del trabajador -miembro más débil de la relación laboral- que, al padecer una incapacidad laboral superior al 70% se encuentra catalogado como una persona de especial protección constitucional. 16.
Contestación de la demanda. 17. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira4, contestó la demanda en los siguientes términos: 18. No se vulneraron los derechos del demandante pues, de acuerdo con la ley, no es procedente que, con posterioridad al día 180 de incapacidad, el empleador reconozca y pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales.
Por tanto, la decisión adoptada en los actos demandados se encuentra ajustada al orden jurídico, pues el demandante debía devolver a la entidad los dineros que le fueron reconocidos por concepto de incapacidades para trabajar. 19. La Rama Judicial no fue negligente frente al caso del actor, pues según la respuesta emitida por Colpensiones, el empleado es el directamente obligado a adelantar los trámites de recobro ante aquella. 20.
Con sustento en lo expresado, formuló la excepción de cobro de lo debido. 21. Dentro del término legal, Colpensiones5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, luego de referenciar el régimen legal de las incapacidades dimanadas de las enfermedades y accidentes de origen común, argumentó que las sumas de dinero causadas con posterioridad al día 180 de incapacidad, debe ser pagada por la EPS a la que se encuentra afiliado el actor. 22.
Lo anterior, por cuanto, esa promotora de salud no cumplió con los plazos contenidos en el Decreto 019 de 2012, para emitir y enviar a Colpensiones el respectivo concepto de rehabilitación, lo que la hace responsable de los subsidios por incapacidad previstos en la ley. 23. Con base en ello, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable del pago que ahora se reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 24. Sentencia de primera instancia6. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 4 Folios 107-113, ejusdem. 5 Folios 146-160, ib. 6 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI - ED_4100123330002015(.zip) NroActua 2 - archivo <001Sentencia.pdf>> Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Con tal propósito, y después de referenciar algunos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública7 y del Ministerio del Trabajo8, pregonó que, con ocasión de una incapacidad laboral emanada de un accidente y/o enfermedad de origen común y/o profesional, el empleador no puede considerar que el vínculo laboral que tiene con su trabajador se suspende o termina, por lo que el tiempo que perdure aquella no puede ser descontado para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 26.
El Decreto 3135 de 1968 no autoriza la suspensión de pago de las prestaciones sociales a partir del día 181 de incapacidad laboral, pues el contexto constitucional y legal vigente -Leyes 100 de 1993 y 361 de 1991 y el Decreto 2463 de 2001- tiene como objeto proteger a los discapacitados, como personas vulnerables con derecho a una estabilidad laboral reforzada. 27.
En consecuencia, durante todo ese tiempo, el empleador debe reconocer a su trabajador las respectivas prestaciones sociales, salvo las vacaciones, las cuales tienen un límite definido en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978. 28. En el caso concreto, se demostró que la Rama Judicial le reconoció y pago al demandante las incapacidades para laborar que se generaron con posterioridad al día 180, cuando tal obligación debió ser cumplida por Colpensiones. 29.
Se probó asimismo que, mediante uno de los actos enjuiciados, esto es, la Resolución DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017, la accionada, sin ningún sustento legal, compensó las prestaciones sociales a las que tenía derecho el accionante -cuyo valor ascendió a $5.434.523-, con los dineros que previamente le había pagado por concepto de incapacidades para trabajar causadas luego de los 180 días de esas restricciones médicas -por valor de $5.537.119-; lo que arrojó una diferencia en contra del demandante del orden de $102.596. 30.
Por consiguiente, y atendiendo a que el presente debate gira en torno al reconocimiento de las prestaciones sociales del actor y no sobre los subsidios de incapacidad causados con posterioridad al día 180, deviene procedente declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. 31. Por lo que sigue, las prestaciones sociales reconocidas en el acto demandado, esto es, la Resolución DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017, deberán ser pagadas al actor pues, se reitera, durante el tiempo que perduraron las incapacidades no se suspendió el vínculo laboral entre el demandante y la Rama Judicial. 7 El identificado con el número 20156000181825 del 27 de octubre de 2015. 8 Conceptos 36773 de 13 de febrero de 2008 y 100198 de 16 de junio de 2014.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. No procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus disposiciones no son aplicables a los empleados públicos. 33.
Tampoco es viable reconocer la sanción moratoria reclamada frente a las cesantías, pues se demostró que, oportunamente, la Rama Judicial las liquidó, solo que su pago no se materializó porque el empleador compensó su valor con los dineros cancelados al demandante por concepto de incapacidades para laborar superiores al día 180. Es decir, las pruebas recopiladas no evidenciaron el incumplimiento de la obligación denunciada como insatisfecha, «ya que la entidad pública pagadora tendrá un plazo a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.» 34.
No operó la prescripción de derechos, pues las prerrogativas reclamadas se hicieron exigibles el 30 de septiembre de 2014 y la reclamación administrativa fue presentada el 30 de mayo de 2017, antes de los tres años previstos en la normativa vigente. 35. Recursos de apelación. Oportunamente, los apoderados de las partes en contienda recurrieron la anterior decisión, en los siguientes términos: 36.
Parte demandante9. Alegó que en la demanda no pidió la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la de las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, en tanto son las que regulan la sanción moratoria para los empleados públicos. 37. Por tanto, la entidad demandada debía, dentro de los 45 días siguientes a la renuncia al cargo presentada por el actor, reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas a la fecha del retiro del servicio.
Sin embargo, tal y como quedó demostrado en el expediente, la Rama Judicial, tres años después de ese suceso y previa solicitud del accionante, reconoció esos estipendios, pero, de manera arbitraria, decidió compensar su valor con los dineros reconocidos a partir del día 181 de incapacidad laboral, cuando la ley no la autorizaba a ello. 38.
Así las cosas, la tardanza comprobada en el pago de las prestaciones sociales da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria -en los términos de la sentencia 0188 de 2018, proferida por el Consejo de Estado-, por lo que debe ser reconocida en esta oportunidad. 39. Parte demandada10. De conformidad con lo previsto en la ley, no era procedente que la Rama Judicial reconociera y pagara al actor las incapacidades posteriores al día 180, razón suficiente para efectuar la compensación con los dineros dimanados de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 9 Ver índice 33 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 10 Ver índice 32 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017.
Por tanto, la operación efectuada en este último decisorio se encuentra ajustada a la ley. Trámite correspondiente a la segunda instancia 40. La admisión del recurso11. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 41.
Control de legalidad12. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 42. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.13 43.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,14 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En esta oportunidad, solo se resolverán los cuestionamientos vertidos en los recursos de apelación, en tanto sus reproches no abarcaron todas las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado. 44. Problemas jurídicos. Atendiendo lo señalado por los recurrentes, se debe determinar si: 45. ¿La falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, motivada por la compensación efectuada por la entidad demandada frente a los subsidios por incapacidad cancelados con posterioridad al día 181 de restricción médica, genera en su favor el derecho a la sanción moratoria? 46.
¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira se encontraba habilitada para compensar las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor con los dineros que le había reconocido y pagado por concepto de incapacidades laborales causadas con posterioridad al día 180 de restricción para 11 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 12 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajar? 47.
El caso concreto – la resolución de los interrogantes planteados. 48. Primer interrogante: ¿La falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, motivada por la compensación efectuada por la entidad demandada frente a los subsidios por incapacidad cancelados con posterioridad al día 181 de restricción médica, genera en su favor el derecho a la sanción moratoria? 49.
Dos son los regímenes que gobiernan las sanciones moratorias que pueden emanar de las cesantías. El primero de ellos, establecido en la Ley 50 de 1990 y, el segundo, contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 50. Lo anterior, en razón a que, a través del primer dispositivo, el legislador concibió la aludida sanción -consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo-, para aquellos eventos en los que el empleador incumpla con el deber de consignar en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador y antes del 15 de febrero de cada año, el valor de las cesantías causadas en la anualidad inmediatamente anterior15. 51.
Por su parte, con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el Congreso de la República dio vida a una tipología sancionatoria que surge a partir del no pago y/o pago extemporáneo de esa prestación. El artículo 1.° de la primigenia disposición en cita prevé: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (El énfasis es de la subsección)» 52.
Seguidamente, en el artículo 2.° de la citada normativa se concibió el plazo máximo con que cuenta la entidad para pagar la aludida prestación, así como la sanción que se genera a partir de su incumplimiento, veamos: 15 El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que «El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo […]» Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original) «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Énfasis fuera del texto) 53. En sentencia de 18 de julio de 201816, esta corporación unificó la jurisprudencia en torno a las fechas a partir de las cuales se entiende estructurada la sanción moratoria.
En lo que aquí interesa, esto es, cuando la petición de cesantías carece de respuesta y/o tal misiva es tardía, fijó la siguiente regla de unificación: «En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.» 54.
Al compás de lo expuesto, es evidente que las sanciones moratorias a las que aquí se ha hecho referencia, aplican única y exclusivamente frente a dos claros supuestos fácticos a saber: i) la no consignación y/o la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas del trabajador y; ii) el no pago y/o el pago inoportuno de las cesantías parciales y definitivas del empleado. 55.
Sin embargo, y de acuerdo con lo expresado en la demanda y en la alzada, se concluye que la sanción moratoria reclamada por el actor es la prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en tanto reprochó la falta de pago de las prestaciones sociales -entre ellas las cesantías definitivas- causadas a partir de la fecha en que se produjo su retiro del servicio. 56.
Siguiendo este derrotero, se dirá que la aludida sanción solo se aplica a las aludidas cesantías, y no a las demás prestaciones sociales, por lo que sus reglas y efectos serán contrastadas de cara a ese emolumento. 57. Aclarado lo anterior, se resolverá el interrogante planteado, de acuerdo con las siguientes situaciones fácticas, que fueron debidamente probadas en el decurso procesal: 58.
El 30 de mayo de 201717, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira «[…] el reconocimiento y pago de 16 Sala Plena de la Sección Segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-01218, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Ver folios 37-38 del expediente digital que reposa en el índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acreencias laborales que hasta la fecha no me han sido reconocidas por haber laborado hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que presenté renuncia por el reconocimiento de PENSION DE INVALIDEZ, mediante Resolución No. GNR- 424550 del 15 de diciembre de 2014 […]».
Esta petición fue reiterada el 11 de octubre siguiente, según da cuenta el folio 39 del expediente digital. 59. El 12 de diciembre de 2017, el demandante recibió el oficio DESAJPE17-1170 del día 6 de ese calendario -folios 52 y 53 del expediente digital-, a través del cual se le comunica la Resolución DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de ese mismo año -folios 23 a 26-.
A través de esta resolución, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira concluyó lo siguiente: «[…] La Administración judicial le canceló directamente a través de la cuenta de nómina por incapacidades a partir del día 181 de incapacidad, o sea a partir del 23 de mayo de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2014 el valor de cinco millones quinientos treinta y siete mil ciento diecinueve pesos ($5.537.119.00), así […] La liquidación de contrato a la cual tiene derecho el señor JOSE MAURICIO ESCALANTE ARIAS, es por la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro quinientos veintitrés pesos ($5.434.523.00) así […] Como el valor que le adeuda a la Administración Judicial es mayor que el valor que le corresponde por liquidación de contrato, usted le queda debiendo a la Administración Judicial de Pereira la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($102.596.00)» 60.
Inconforme con esa decisión, la abogada de la parte actora la recurrió en apelación -folios 54 a 59 del expediente digital-. En esa misma oportunidad, solicitó la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las «prestaciones sociales». 61. Por Resolución 4304 de 23 de mayo de 2018 -folios 27 a 32-, notificada el 15 de junio siguiente -folio 60-, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial confirmó la anterior decisión. 62.
Mediante Resolución 0073 de 22 de diciembre de 2014, el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante a partir del 19 de diciembre de ese año, inclusive18. 63. De conformidad con las situaciones fácticas reseñadas, se concluye lo siguiente: 64.
El 30 de mayo de 2017, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, entre las que se cuentan las cesantías definitivas. 18 Esta conclusión se extrae de la Resolución 008 de 23 de febrero de 2015 (folio 128 del expediente digital), a través de la cual se corrigió la Resolución 0073 de 2014. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
El 12 de diciembre de 2017, el accionante recibió la Resolución DESAJPER17- 926 de 4 de diciembre de 2017, en la que la administración judicial de Pereira decidió compensar el valor de las prestaciones sociales a las que tenía derecho con los dineros que previamente le había pagado por concepto de subsidios por incapacidad causados a partir del día 181 de restricción médica.
Por tanto, se concluye que, a la fecha de esta providencia, el demandante aún no ha recibido el pago de esos emolumentos. 66. En consecuencia, es evidente que la entidad accionada incumplió con los plazos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el pago oportuno de las cesantías definitivas del reclamante. 67. Por tanto, deviene procedente aplicar la regla de unificación vertida en la sentencia 18 de julio de 201819, según la cual «[e]n el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.» 68.
Por consiguiente, como la reclamación de prestaciones sociales fue presentada el 30 de mayo de 2017, se concluye que los 70 días con que contaba la administración judicial de Pereira para pagar las cesantías del demandante fenecieron el 13 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, a partir del día 14 de ese calendario comenzó a correr la sanción moratoria reclamada que, por cierto, no ha finalizado, pues el demandante no ha recibido el pago del estipendio en referencia. 69.
Ahora bien, el hecho de que el impago de esa prestación se haya sustentado en la compensación de esos dineros con los que le fueron cancelados al actor, producto de las incapacidades médicas generadas entre el 23 de mayo y el 30 de septiembre de 2014 -esto es, posteriores al día 180 de incapacidad-, no anula y/o restringe la aludida sanción moratoria, pues el otrora empleador no se encontraba autorizado para adoptar esa determinación. 70.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 2.2.30.4.2 del Decreto 1083 de 2015 - reglamentario del sector justicia- establece que: «Artículo 2.2.30.4.2. Prohibiciones al empleador. Queda prohibido a los empleadores: […] 2. Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o 19 Sala Plena de la Sección Segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-01218, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salarios; préstamos a cuenta de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuandoquiera que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.
En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.» (El énfasis es nuestro) 71.
Así las cosas, y aunque en una primera etapa la jurisprudencia nacional señaló que esta restricción opera aun después de la finalización del vínculo laboral20, en oportunidad posterior se concluyó que tal limitante solo es aplicable mientras la relación de trabajo se encuentre latente, por lo que, a la terminación de ese lazo, rigen las normas civiles sobre compensación, las cuales no demandan la autorización previa del afectado21. 72.
Siguiendo este diseño, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira no podía efectuar la compensación entre los dineros que le correspondían al actor por concepto de prestaciones sociales y las sumas que previamente le había pagado por subsidios de incapacidad. 73. Lo anterior, por cuanto, a voces de los artículos 1714 y 1717 del Código Civil, tal figura exige que ambas partes sean recíprocamente deudoras unas de otras, condición que no se cumple en el sub lite, dado que el demandante no detentó la calidad de deudor de la Rama Judicial. 74.
Así, el hecho de que la entidad demandada le haya pagado al accionante los subsidios de incapacidad causados a partir del día 181 de restricción laboral, no convierte a este en su deudor, pues a la luz de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tal prestación debió ser pagada, ora por la compañía Servicio Occidental de Salud, EPS en la que se encontraba afiliada el demandante, ora por Colpensiones, como AFP en la que estaba inscrito el actor22. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de julio de 1995, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara;
Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL-446 de 2013, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y SL-735 de 2021, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 22 Mediante oficio de 22 de junio de 2017, dirigido al demandante, Colpensiones le informó que la EPS S.O.S. a la que él se encontraba afiliado, nunca remitió el concepto de rehabilitación establecido en la ley, por lo que el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de restricción médica debía ser pagada por esa institución de salud.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Por consiguiente, en este preciso asunto, el deudor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es alguna de las dos entidades arriba descritas y no el demandante, razón por la que no procedía la aludida compensación. 76.
Corolario, al evidenciarse la ilegalidad de la decisión adoptada en la Resolución DESAJPER17-926 de 4 de diciembre de 2017 -relacionada con la compensación de las sumas de dinero producto de los subsidios de incapacidad y las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor-, se produce el retiro del ordenamiento legal de esa orden con los efectos jurídicos ex tunc ya conocidos -esto es, desde el principio-, lo que implica que, desde entonces, persiste el reconocimiento de las prestaciones sociales en favor del actor -entre las que se destaca las cesantías- que aún no le han sido canceladas. 77.
Así entonces, y como quiera que a la fecha de esta providencia esa prestación no ha sido pagada, se reitera que en este asunto si operó la aludida sanción moratoria, por lo que se modificará en ese aspecto la decisión apelada. 78. Segundo interrogante. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira se encontraba habilitada para compensar las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor con los dineros que le había reconocido y pagado por concepto de incapacidades laborales causadas con posterioridad al día 180 de restricción para trabajar? 79.
Las consideraciones expuestas para resolver el cuestionamiento anterior, son suficientes para concluir que, en este caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira no estaba autorizada para efectuar la aludida compensación pues, el hecho de haber pagado al demandante las incapacidades causadas después del día 180, no constituyeron a aquel en su deudor. 80.
Por lo que sigue, y en razón a que entre las partes en contienda no existían deudas recíprocas -en tanto solo la Rama Judicial es deudora del accionante-, devenía improcedente acudir a aquella figura. 81. En consecuencia, este cargo, formulado por la entidad accionada, no prospera, por lo que se confirmará la decisión que en este sentido fue adoptada en primera instancia. 82.
Condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 83.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 84. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 85.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en su recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor José Mauricio Escalante Arias en contra de la Nación - Rama Judicial, el cual quedará así: «4.
Como gconsecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Rama Judicial a pagar la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor José Mauricio Escalante Arias, desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, cuando se encontraba incapacitado por enfermedad común superior a 180 días, de acuerdo con a lo motivado.
Así mismo, se condena a esa entidad a reconocer y pagar al actor, a partir del día 14 de septiembre de 2017 y hasta el día anterior en que se produzca el pago efectivo de las cesantías causadas con ocasión al retiro del servicio, la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.» SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.
CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00430-01 (3049-2022) Demandante: José Mauricio Escalante Arias 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.