Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Demandante: HERNANDO ASTERILLA SILVA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ABRE INCIDENTE Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2023, el señor Hernando Asterilla Silva presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Sección el 24 de agosto del presente año, en el cual se ordenó: «…SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concederá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.» Como sustento de su solicitud, el actor indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Protección - UNP para incumplir la orden impartida por esta Sección, toda vez que la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente a las que tienen derecho, con ocasión del riesgo extraordinario en el que se encuentra por ejercer sus actividades en presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).
En ese sentido, resaltó que no es admisible que deba esperar varios meses para que se realice la entrega del respectivo automóvil blindado, máxime si se tiene en cuenta que es de público conocimiento que existen camionetas disponibles para garantizar los esquemas de seguridad, situación que origina la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se abrirá trámite incidental de desacato en contra del subdirector especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección - UNP, así como del coordinador del Grupo Automotor de la misma entidad, según el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 20141.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Abrir el incidente de desacato al que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el subdirector especializado de Seguridad y Protección y el coordinador del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por las razones señaladas en precedencia. Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia a los mencionados funcionarios.
Tercero: Córrase traslado a los aludidos funcionarios por el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto del escrito incidental presentado por el actor, así como para que soliciten y acompañen las pruebas que estimen conducentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 1 «4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…».